RESOLUCION 1036
Solicitud
de las empresas colombianas Tablemac S.A. y Pizano S.A. para la aplicación de
derechos antidumping a las importaciones de tableros aglomerados de madera
crudos y tableros aglomerados de madera con recubrimiento melamínico,
clasificados en las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes
de Venezuela y producidos por el grupo Terranova
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena,
la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, las Resoluciones 905, 939 y 973 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO:
Que el 10 de enero de 2005 las empresas colombianas Tableros y Maderas Caldas S.A.
(Tablemac S.A.) y PIZANO S.A. (Pizano S.A.) solicitaron a la Secretaría General el inicio de investigación para determinar la existencia de importaciones
colombianas de tableros aglomerados de madera comprendidos en la subpartidas
NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes de Venezuela en condiciones de
dumping afectando la producción nacional colombiana de dichos productos;
Que
el 24 de febrero de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 905 por medio de la cual se inició la Investigación antidumping a las importaciones
colombianas de tableros aglomerados de madera crudo y tableros aglomerados de
madera con recubrimiento melamínico, clasificados en las subpartidas NANDINA
4410.31.00 y 4410.32.00, provenientes de Venezuela y producidos o exportados
por Terranova S.A.;
Que
la Secretaría General comunicó la Resolución 905, mediante la cual se inició el proceso de investigación, a los Gobiernos de los Países Miembros, a las
empresas solicitantes, a los exportadores e importadores de los productos
objeto de investigación, mediante comunicaciones SG-X/0/216/2005,
SG-F/0/260/2005, SG-F/0/261/2005, SG-F/0/262/2005, SG/X/2.17.27/229/2005. Se
remitió al exportador y a la autoridad del país exportador copia de las
respectivas versiones públicas de la solicitud mediante comunicación
SG-R/2.17.27/049/2005, expediente que fue puesto a disposición de las partes
interesadas en la investigación;
Que
el 4 de marzo de 2005 la Secretaría General solicitó información estadística de
los productos involucrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Colombia (DIAN). Dicha información fue suministrada a la Secretaría General con fecha 18 de marzo de 2005;
Que
el 11 de marzo de 2005 la Secretaría General recibió una comunicación de las
empresas Pizano S.A. y Tablemac S.A., solicitando la aplicación de derechos
provisionales a las importaciones de tableros aglomerados crudos y de tableros
con recubrimiento melamínico provenientes de Venezuela, con el fin de evitar
que durante el periodo de investigación, se siga causando un daño que sea de
difícil reparación a las empresas solicitantes;
Que
según lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisión 456, la Secretaría General entre el 15 y 16 de marzo de 2005 remitió los cuestionarios a las empresas Pizano
S.A., Tablemac S.A., Terranova Colombia S.A. (actualmente Masisa Colombia S.A.),
Terranova de Venezuela S.A., Cotopaxi Colombia S.A. y Fibranova C.A.
Posteriormente, a solicitud de las empresas, mediante comunicación del 4 de
abril de 2005, se postergó la fecha de recepción de los cuestionarios hasta el
28 de abril. Todas las empresas remitieron respuesta a los cuestionarios; la Secretaría General otorgó tratamiento confidencial a la información presentada por Pizano S.A.,
Tablemac S.A., Fibranova C.A., Terranova de Venezuela S.A. y Terranova de
Colombia S.A.;
Que,
con fecha 13 de abril de 2005 la Secretaría General convocó a audiencia pública a solicitud del Gerente General del grupo Terranova de Venezuela que representó
a las empresas de su grupo (Fibranova C.A. y Terranova de Venezuela S.A.), la
misma que se realizó el 19 de abril en la sede de la Secretaría General. A dicha audiencia, asistieron también representantes de las empresas
Pizano S.A., Tablemac S.A. y Terranova de Colombia S.A., Masisa Perú/Ecuador
(afiliada de Terranova de Venezuela), abogados de Terranova y funcionarios de la Secretaría General;
Que
el mismo 19 de abril la empresa Terranova de Venezuela solicitó a la Secretaría General reconsiderar la Resolución 905 de la Secretaría General. Esta solicitud fue declarada inadmisible mediante comunicación
SG/F/2.17.27/604/2005 por extemporánea con base en lo dispuesto en el artículo
44 de la Decisión 425;
Que,
de acuerdo con lo previsto en la Sección E de la Decisión 456, la Secretaría General realizó visitas de verificación a las empresas Terranova
en Venezuela (planta Fibranova C.A. en la localidad de Macapaima y oficinas en
la ciudad de Puerto Ordaz) el 20 y 21 de julio, Masisa Colombia S.A. el 1 y 2
de agosto, Tablemac S.A. el 3 y 4 de agosto, Pizano S.A. el 5 y 6 de agosto en
las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla en Colombia, respectivamente;
Que,
el 26 de julio de 2005, mediante comunicaciones SG/X/2.17.27/905/2005 y
SG/X/2.17.27/906/2005, la Secretaría General comunicó a las empresas
solicitantes y a las denunciadas, así como a sus respectivos gobiernos, la
prórroga por 2 meses de la investigación que se extendería hasta octubre de
2005, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Decisión 456. Asimismo, en estas comunicaciones se informó que la audiencia pública se
realizaría el día 18 de agosto de 2005 en la sede de la Secretaría General;
Que
la Secretaría General mediante Resolución 939, de fecha 26 de julio de 2005 y
publicada en la Gaceta Oficial 1225 del 3 de agosto de 2005, con base en la
investigación adelantada hasta ese momento encontró fundamento para
pronunciarse sobre las medidas provisionales solicitadas por las empresas
productoras nacionales para los productos investigados clasificados en las
subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00, teniendo en cuenta las
conclusiones preliminares en cuanto a la existencia de dumping, del daño y de
la relación causal entre la práctica y el daño;
Que,
en consonancia con lo anterior, la Resolución 939 de la Secretaría General autorizó al Gobierno de Colombia la aplicación de derechos provisionales
garantizados mediante depósitos en efectivo o fianzas, de 48 dólares por metro
cúbico, únicamente a las importaciones de tableros aglomerados de madera crudos
clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos por Terranova S.A.
a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales,
provenientes de Venezuela. Según se indicó en esta Resolución, el despacho de
aduana a consumo de estos productos estaría supeditado a la constitución de la
garantía;
Que
la Resolución 939 fue comunicada a las partes involucradas mediante
comunicación SG-X/00916/2005 de fecha 1 de agosto de 2005; adicionalmente se
dio conocimiento a la empresa importadora Terranova Colombia S.A. mediante
comunicación SG-X/00922/2005 de fecha 2 de agosto;
Que
el 10 de agosto de 2005, la Secretaría General recibió una comunicación de la empresa Terranova, mediante la cual solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 939 y presentó recurso de reconsideración contra la misma Resolución;
Que
el 11 de agosto de 2005, la Secretaría General recibió la comunicación de la empresa importadora Masisa Colombia S.A., mediante la cual solicitó la
suspensión de los efectos de la Resolución 939 y presentó recurso de
reconsideración contra la misma Resolución;
Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Decisión 456, la Secretaría General celebró el 18 de agosto de 2005, una audiencia pública a
la que asistieron representantes de Pizano S.A., Tablemac S.A., Endecolsa,
Masisa Colombia S.A., empresas productoras e importadoras colombianas y un
funcionario de la embajada de Colombia en Lima; asimismo, asistieron
funcionarios de la empresa Terranova, en calidad de representantes de Fibranova
C.A. y Terranova de Venezuela S.A. La participación de la empresa Endecolsa en
la audiencia, la hizo en calidad de cliente de la empresa importadora Masisa
Colombia S.A., en razón de que los precios de los productos importados se
pudieran incrementar ante la aplicación de medidas correctivas;
Que
el 23 de agosto de 2005, en atención a la Resolución 939 de la Secretaría General, se publicó en el Diario Oficial de Colombia el Decreto 1761 del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se impuso un derecho
antidumping provisional garantizado, mediante depósitos en efectivo o fianzas,
de 48 dólares por metro cúbico, a las importaciones de tableros aglomerados de
madera crudo (PB) clasificados en la subpartida NANDINA 4410.31.00, y producidos
por Terranova S. A. a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus
filiales, provenientes de la República Bolivariana de Venezuela;
Que
mediante comunicaciones SG/F/2.17.27/1400/2005 y SG/F/2.17.27/1401/2005, de
fecha 1 de septiembre de 2005, la Secretaría General denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 939 planteada por Terranova y Masisa Colombia S.A.;
Que
el 30 de septiembre la Secretaría General recibió la comunicación
DVMCE/2005/207 del Gobierno de Venezuela mediante la cual señalaban que se
habría atribuido de manera injusta a las importaciones investigadas el supuesto
deterioro sufrido por la rama de la producción nacional, al no analizar la
evolución de la tecnología y las variaciones en la estructura de consumo en el
mercado colombiano. En particular, dicho gobierno solicitó a la Secretaría General evaluar la condición de insumo del tablero crudo en la producción de
tablero con recubrimiento de melamina, variaciones en la estructura de consumo
(formatos) y el cierre de la planta de Tablemac y el impacto en el empleo;
Que
el 8 de noviembre de 2005, mediante Resolución 973, la Secretaría General se pronunció sobre el recurso de reconsideración presentado por la empresa
venezolana Terranova y la empresa importadora Masisa Colombia S.A., ambas
empresas filiales del grupo Terranova S.A., confirmando la Resolución 939;
Que
con fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2005 la Secretaría General remitió el informe de Hechos Esenciales a las partes interesadas, con el
propósito que remitieran sus comentarios al mismo. En este informe la Secretaría General puso en conocimiento de las partes los hallazgos de la investigación hasta
ese momento, sobre los elementos a los que hace referencia el Artículo 32 de la Decisión 456, en cuanto a “la determinación de la existencia del dumping, del daño, y de la
relación causal entre la práctica y el daño”;
Que
el 1 de diciembre de 2005 el Gobierno de Venezuela, a través del Ministerio de
Industrias Ligeras y Comercio remitió sus observaciones al informe de Hechos
Esenciales. Posteriormente las empresas Terranova, Masisa, Endecolsa, Pizano y
Tablemac remitieron sus observaciones a dicho informe, en el plazo señalado en
el artículo 38 de la Decisión 456;
Que
según el Artículo 43 de la Decisión 456 la Secretaría General podrá suspender o dar por concluida una investigación sin el
establecimiento de medidas provisionales o derecho definitivos, cuando el
exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de
revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al país en cuestión, a
precios de dumping, de modo que la Secretaría General quede convencida de la práctica ha cesado y se eliminará por tanto el
efecto perjudicial del dumping;
Que
el 12 de diciembre de 2005, el señor Iván Rubio, Representante Legal de
Terranova Venezuela S.A., ofreció un compromiso de precios para los tableros
aglomerados de madera crudos PB;
Que
el 15 de diciembre de 2005 las empresas Pizano y Tablemac presentaron sus comentarios
al ofrecimiento de compromiso de precios de la empresa exportadora venezolana,
manifestando que no se reflejaba en dicho compromiso ninguna corrección en el
precio real de exportación de Venezuela a Colombia, y por ende no se corregiría
el margen de dumping, haciéndose más evidente y grave el daño ocasionado al
mercado local colombiano, que no solo incluye a los productores nacionales,
sino a los otros importadores. En ese sentido señalaron que dicho compromiso no
sería satisfactorio ni conveniente para los productores nacionales, entre
otros; por lo cual solicitaron la imposición de derechos definitivos tanto para
el tablero crudo (PB) como para el tablero laminado (PBM);
Que
la Secretaría General recibió a los representantes de la empresa Terranova de
Venezuela S.A. y a los representantes de las empresas productoras colombianas
el día 11 de enero de 2006, por separado, con el fin de escuchar sus argumentos
sobre el ofrecimiento de compromiso de precios;
Que
el 16 de enero las empresas productoras colombianas remitieron un nuevo escrito
manifestando su posición en relación a la inconveniencia de aceptar el
compromiso de precios ofrecido por la empresa exportadora venezolana,
mencionando aspectos como: 1) la imposibilidad de cumplimiento de compromiso y
su correspondiente verificación por tratarse de empresas relacionadas, 2) la
adopción de un compromiso satisfactorio como la posibilidad de su verificación
en el tiempo, requisitos concurrentes que en este caso no se dan, 3) tanto la
norma comunitaria andina como las normas de la OMC, prevén la no aceptación de un compromiso, teniendo en cuenta diversos motivos, 4) las medidas provisionales
no han sido efectivas, la imposición de derechos antidumping definitivos, es la
herramienta que permitiría corregir de forma efectiva, la práctica desleal
existente;
Que
el 2 de febrero de 2006, la Secretaría General comunicó a la empresa Terranova de Venezuela S.A. que el compromiso de precios ofrecido no convencía a la Secretaría General respecto a la idoneidad de dicho instrumento para corregir los posibles
efectos perjudiciales de la práctica investigada sobre la producción colombiana
de tableros aglomerados de madera crudos (PB), con base en las determinaciones
que hiciera la Secretaría General hasta esa fecha;
Que
según los Artículos 43 y 44 de la Decisión 456 la Secretaría General no solo debe estar convencida de que los compromisos voluntarios
comunicados por el exportador eliminarán los efectos perjudiciales del dumping,
sino que podrá no aceptar un compromiso ofrecido si considera que no sería
realista tal aceptación, o como resultado de otras consideraciones;
Que,
en este contexto, el 6 de febrero de 2006, la Secretaría General comunicó a las partes interesadas y a sus respectivos gobiernos que el
ofrecimiento inicial de la empresa Terranova S.A. no alcanzaba a convencer a la Secretaría General sobre la corrección de los efectos perjudiciales de la práctica
denunciada;
Que
la Secretaría General, a solicitud de la empresa Terranova de Venezuela S.A.,
celebró una audiencia privada el 1 de marzo. Asimismo, la Secretaría General recibió el 7 de marzo a las empresas colombianas Pizano S.A. y Tablemac S.A.,
para escuchar sus argumentos en relación al compromiso de precios;
Que
con fecha 3 de marzo la empresa Terranova de Venezuela S.A. remitió una nueva
versión del compromiso de precios ofrecido para el tablero de madera PB;
Que
el 15 de marzo de 2006, el Gobierno de Colombia mediante comunicación SPC-327
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, manifestó su apoyo a la
solicitud de aplicación de derechos antidumping definitivos, solicitados por la
rama de la producción nacional colombiana de aglomerados, con el fin de que se
corrigiera oportunamente el daño que estaban enfrentando los productores nacionales
por la práctica desleal alegada en las importaciones de tableros aglomerados
clasificados por las subpartidas NANDINA 4410.31.00 y 4410.32.00 provenientes
de Venezuela. Sobre el ofrecimiento de compromiso de precio, dicho gobierno
señaló que al estar la compañía productora venezolana relacionada con la
empresa importadora colombiana, no se garantiza la corrección de la práctica
desleal demostrada a la cual hace referencia el artículo 43 de la Decisión 456, en el sentido de lograr eliminar “el efecto perjudicial de dumping”. Señaló
además que, conforme lo señala el artículo 44 de la Decisión 456, “…la Secretaría no podría aceptar un compromiso que no es realista ni
satisfactorio, ya que su verificación es imposible, por tratarse de empresas
relacionadas, y el efecto de tal naturaleza que de lugar a un comportamiento
diferente del que se espere de empresas no vinculadas”;
Que
dicho gobierno solicitó un pronunciamiento rápido e imponiendo las medidas
correctivas a que haya lugar, señalando que el plazo para el pronunciamiento
había vencido en octubre de 2005 y que no se habían aplicado medidas
provisionales en lo que respecta a la NANDINA 4410.32.00;
Que,
la República Bolivariana de Venezuela, mediante comunicación 515 de fecha 22
de abril de 2006 del Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a la Secretaría General que hiciera“… circular la comunicación [514 de esa misma fecha] a los
países miembros y órganos de la Comunidad Andina, mediante la cual inform[ó] de la decisión del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de retirarse formalmente de la Comunidad Andina ….”;
Que,
la comunicación 514, luego de dar cuenta de los motivos de la República Bolivariana de Venezuela para retirarse de la Comunidad Andi na, manifiesta que “por las razones expuestas, en nombre y representación
de la República Bolivariana de Venezuela, expresamos, a partir de la presente
fecha, la decisión de denunciar el referido Acuerdo conforme lo establecido en
su propia normativa, contando con el apropiado desempeño de la Comisión en la tramitación pertinente …”;
Que
la Secretaría General, atendiendo la solicitud del Gobierno de Venezuela
remitió la comunicación 514 a sus destinatarios, es decir a la Presidenta y miembros de la Comisión de la Comunidad Andina;
Que
una vez estudiada la nueva versión de compromiso de precios que comunicara el 3
de marzo la empresa Terranova de Venezuela, la Secretaría General remitió a esta empresa con fecha 2 de mayo, comentarios sobre los
elementos que deberían recogerse en el compromiso, el cual, según los Artículos
43 y 44 de la Decisión 456, debe ser satisfactorio y convencer a la Secretaría General para ser aceptable;
Que
con fecha 15 de mayo de 2006, la Secretaría General recibió el fax de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual el Representante legal del Grupo Terranova en
Venezuela solicitó la terminación anticipada de la investigación por falta de
jurisdicción y competencia de la Secretaría General. Al respecto el Representante Legal de dicho Grupo señaló que el 22 de abril de 2006 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela remitió a la Secretaría General la carta por medio de la cual informó la Decisión de dicho país para denunciar el Acuerdo de Cartagena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del mismo Tratado. En ese
sentido afirmó que: “…los derechos y obligaciones de la República Bolivariana de Venezuela derivadas de su condición de País Miembro de la Comunidad Andina, cesaron a partir de 22 de abril de 2006…”. En razón de ello señaló que
“Dentro de las normas jurídicas que pierden sus efectos respecto a la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus habitantes, está la Decisión 456”;
Que,
asimismo, el Representante legal del Grupo Terranova observó que habiendo
perdido jurisdicción y competencia la Secretaría General, correspondía dejar sin efectos la Resolución 939 del 26 de julio de 2005, confirmada mediante Resolución 973, por la cual se aplicaron derechos
provisionales a las importaciones de tablero crudo producidos por Terranova S.A.
a través de su empresa Fibranova C.A., o cualquiera de sus filiales y
provenientes de Venezuela; igualmente, que correspondía a la Secretaría solicitar al Gobierno de Colombia, a través del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, que derogara el Decreto 1761 de agosto de 2005, mediante la cual
dicho Gobierno aplicó la medida provisional;
Que,
en razón de los argumentos anteriormente expuestos, el Representante legal del
Grupo Terranova indicó que la celebración de un compromiso ya era extemporánea,
pese a que en algún momento habían tenido la disposición de asumirlo;
Que,
con fecha 26 de mayo de 2006, los representantes de las empresas Pizano y
Tablemac, presentaron un escrito mediante el cual manifestaron que, a pesar de
la denuncia del Acuerdo de Cartagena presentada por la República Bolivariana de Venezuela, la Secretaría General no habría perdido competencia para
resolver sobre el fondo en la investigación iniciada mediante Resolución 905.
Al respecto argumentaron que:
“… de la lectura detenida del artículo 135,
se llega a la conclusión invariable de que todas las obligaciones y derechos de
Venezuela en su condición de Miembro cesan con la denuncia, excepto los
relativos al Programa de Liberación, por lo cual, el país que denuncia el
Acuerdo conservará no solo los derechos sino las obligaciones de cualquier
Miembro para efectos de obtener las ventajas derivadas de dicho Programa de
liberación.
De lo anterior, es forzoso concluir que
para los fines relacionados con el Programa de Liberación, Venezuela conserva
su condición de miembro, y no podría ser de otra manera, pues no sería
razonable ni realista mantener el Programa de Liberación, sin contar con todos
los elementos intrínsecos del mismo, como lo son las normas de origen (y dentro
de este tema, necesariamente las medidas anti – dumping sobre productos
originarios y liberados).
Si esto no fuera así, los demás países que
conservan su condición de miembros plenos, no tendrían protección ni regulación
alguna frente a las importaciones originarias de Venezuela que presentan margen
de dumping y que gozan de una desgravación total.”;
Que,
el artículo 135 del Acuerdo de Cartagena dispone:
“El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo
deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los
derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de
las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación
de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años
a partir de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser
disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los Programas de Integración Industrial
se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62.”;
Que con fecha 23 de mayo de 2006, mediante
misiva No. SG-C/5/1008/2006 la Secretaría General elevó una consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina relacionada con la competencia de la Secretaría General de concluir esta investigación, iniciada a la amparo de la Decisión 456, en razón a las implicaciones que podría tener la presentación de la denuncia
del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela;
Que
mediante Oficio No. 166-P-TJCA-2006 del 28 de junio de 2006, suscrito por la Presidenta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la mencionada
consulta elevada por la Secretaría General, dicho órgano puso en conocimiento
el Auto dictado en el proceso 145-AI-2005, mediante el cual se resolvieron
aspectos atinentes a los efectos de la denuncia del Acuerdo de Cartagena por
parte de la República Bolivariana de Venezuela;
Que
el referido Auto, de fecha 27 de junio de 2006, por medio del cual se inhibió
de seguir conociendo el Proceso 145-AI-2005 (acción de incumplimiento
interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por la Secretaría General que fuera admitida a trámite el 28 de septiembre de 2005), el Tribunal de
Justicia manifestó que:
“En el marco del artículo [135 del Acuerdo
de Cartagena], la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de
Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento
de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su
condición de País Miembro.”
[ …]
“Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos, le es
aplicable el principio de res inter alios acta, con la sola excepción de
aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme
con el artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, tengan relación directa con el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de
dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso [de cinco años];”
Que, resulta evidente para este Tribunal
que sin el concurso y aplicación de las disposiciones contenidas en los
artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría
imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135
del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que se hubiesen
suscitado deberán, necesariamente sustanciarse en otros foros distintos a los
de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina.”
[…]
Que, conforme a lo anterior, es evidente
que, igualmente desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición
de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este
Órgano, éste no tiene competencia para resolver los conflictos que se susciten
entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal. En efecto el artículo 5 del
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que ‘el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico
comunitario’.”
Que de acuerdo a lo mencionado el trámite
de los procesos en curso contra el País que ha denunciando el Acuerdo
Subregional Andino debe cesar.”;
Que
de lo anterior se desprende que a partir de la denuncia del Acuerdo de
Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela cesaron los derechos y obligaciones de dicho país en relación con el Acuerdo de Cartagena, a
excepción de aquellos emanados del Programa de Liberación. Sin embargo,
conforme lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ni éste órgano ni la Secretaría General son competentes para conocer y
resolver respecto a los asuntos en los que sea parte la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando, en razón de la materia, dichos asuntos se
encuentren directa o indirectamente relacionados con el Programa de Liberación,
toda vez que la República Bolivariana de Venezuela, para efectos de jurisdicción
y competencia, debe ser considerada como un tercer país y no como País Miembro;
Que,
el artículo 93 del Acuerdo de Cartagena establece un mandato para que la Comisión adopte las normas indispensables con el objeto
de prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia
dentro de la Subregión, tales como el dumping, y el artículo 94 otorga
competencia a la Secretaría General para conocer y, en su caso, autorizar la
aplicación de medidas correctivas. En desarrollo de estas normas del Tratado fundacional y en
aplicación de la Decisión 456, se dio inicio al trámite del presente caso
mediante Resolución 905 y se encontró mérito para que el Gobierno de Colombia
aplicara medidas provisionales mediante Resolución 939 para impedir que durante
el plazo de la investigación se causaran daños de difícil reparación, todo ello
mientras la República Bolivariana de Venezuela era un País Miembro de la Comunidad Andina;
Que
en su artículo 1 la Decisión 456 establece que: “[l]as normas previstas en
la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a
una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de
distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en
importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.”;
Que,
conforme lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el citado auto, la República Bolivariana de Venezuela ha cesado en su condición de País Miembro a partir de la denuncia del Acuerdo de Cartagena. En
consecuencia, la Secretaría General de la Comunidad Andina ha perdido competencia para la conclusión de la investigación iniciada
mediante Resolución 905, toda vez que el trámite se adelantó con base en una
disposición aplicable a las prácticas de dumping en la importación de bienes
originarios de los Países Miembros y que la práctica investigada se refiere a
la importación de bienes originarios de un país que dejó de ser Miembro. En
este sentido, la Secretaría General dejó de ser competente para seguir
conociendo de la referida investigación;
Que,
en relación con lo manifestado por los representantes de Pizano y Tablemac en
cuanto a que los Países Miembros no tendrían protección ni regulación alguna
frente a las importaciones originarias de Venezuela en condiciones de dumping y
que gozan de una desgravación total, se debe considerar que en la Comunidad Andina son tres los mecanismos disponibles para corregir las prácticas de dumping:
-
la Decisión 456, aplicable en los casos de la
importación de productos originarios de los Países Miembros;
-
la Decisión 283, aplicable cuando las prácticas originadas
en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio
importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País
Miembro y cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de
los productos a los que se aplique el Arancel Externo Común y, las medidas correctivas
deban aplicarse en más de un País Miembro; y
-
las
disposiciones nacionales de los Países Miembros que son aplicables en todos los
demás casos, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 283;
Que,
en ese orden, han quedado salvadas las vías, tanto comunitaria de la Decisión 283, como la de aplicación de las disposiciones nacionales, conforme sea el caso,
para proteger a la producción de un País Miembro frente a prácticas de dumping
en la importación de bienes originarios de un tercer país, como pasó a ser, en
este caso, la República Bolivariana de Venezuela;
Que
en razón de lo anterior este órgano comunitario debe inhibirse en el presente
caso de seguir conociendo del trámite de investigación iniciada mediante
Resolución 905, y consecuentemente debe abstenerse de concluir la investigación
con un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia y medidas a
aplicar;
Que al no poder la Secretaría General establecer en este caso derechos definitivos o celebrar un compromiso de precios, por las razones expuestas,
corresponde dejar sin efecto
las medidas provisionales autorizadas mediante la referida Resolución 939,
confirmada por Resolución 973;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los
45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Inhibirse de seguir conociendo del trámite de investigación iniciada mediante
Resolución 905 de 2005, y abstenerse de concluir la investigación con un
pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la denuncia.
Artículo 2.- Dejar
sin efecto la autorización para la aplicación de medidas provisionales otorgada
mediante Resolución 939 de 2005, que fuera confirmada por Resolución 973 de
2005.
Artículo 3.- En
cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 425, comuníquese a los Países
Miembros y partes interesadas conocidas, la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.
ALFREDO FUENTES HERNÁNDEZ
Director General de Asuntos Jurídicos
Encargado de la Secretaría General