RESOLUCION 1035
Por la cual se deniega
la inscripción de la Resolución Nº 000519 del Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA), que adopta medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso de arroz
procedente de Ecuador, en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y
Fitosanitarias
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Capítulo IX del Acuerdo de Cartagena
(Programas de Desarrollo Agropecuario), la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO:
Que el 6 de marzo de 2006, el Sistema Nacional de Información sobre medidas de
Normalización del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, mediante
correo electrónico remitió a la Secretaría General la Resolución Nº 000519 del 22 de febrero de 2006, solicitando que, de acuerdo al artículo 35 de la Decisión 515, sea inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que,
la Resolución 000519 afirma que existe evidencia científica que demuestra la
presencia en Ecuador de las plagas conocidas como Liposcelis paetus
(Psocoptera: Liposcelidae) y Chinche hediondo del arroz Oebalus
pugnax (Hemiptera: Pentatomidae). Asimismo, dichas plagas son
exóticas para Colombia y en caso de reportarse las mismas en su territorio,
generarían altos costos de control, pérdidas en productividad y afectaría de
manera grave la economía de las zonas arroceras del territorio colombiano;
Que,
el artículo 35 de la Decisión 515 dispone que la Secretaría General pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros la norma nacional cuyo
registro se solicita, a través del órgano de enlace, con copia a los Servicios
Oficiales de Sanidad Agropecuaria, para que hagan conocer sus observaciones
dentro del plazo de treinta (30) días calendario;
Que, de acuerdo con el procedimiento establecido en
los artículos 34, 35 y 36 de la Decisión 515, la Secretaría General,
mediante comunicación SG-X/3.22.48/376/2006 del 16 de marzo de 2006, dio inicio
al trámite de Registro de la Resolución Nº 000519;
Que,
el 17 de abril de 2006, se recibió el oficio Nº 00684 del Servicio Ecuatoriano
de Sanidad Agropecuaria (SESA) de fecha 13 de abril de 2006, en el cual
manifiestan lo siguiente:
1.
En relación a la plaga Liposcelis
paetus, en efecto, el SESA tiene reportes realizados por Yust, H. y
Cevallos, M. en 1955, Yust, H. en 1958; y posteriormente por Carlos Ruales (en
base a los reportes anteriores) en 1984, en los cuales se evidencia que especímenes
de Liposcelis paetus fueron encontrados en esos años en algunos
molinos ubicados en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.
2.
Sin embargo, desde 1984 no se ha
vuelto a encontrar o detectar este insecto en esas zonas por la desaparición de
la industria molinera en la provincia del Guayas. Por tal motivo no existe otro
reporte de parte de investigadores o centros de investigación asentados en esta
Provincia.
3.
En relación a la plaga Oebalus
pugnax ésta no se encuentra presente en Ecuador y según el Centro Internacional
de Agricultura Tropical (CIAT) se encuentra presente en las zonas productoras
de arroz de Colombia. Por tanto, no representa una plaga de importancia
cuarentenaria.
Que,
a la fecha no se ha recibido comentarios ni observaciones de los demás Países
Miembros;
Que,
esta Secretaría General considera que la medida fitosanitaria establecida en la Resolución Nº 000519 para la importación de arroz procedente de Ecuador para prevenir el
ingreso de las plagas Liposcelis paeta
(PEARMAN, 1942) y Oebalus pugnax (FABRICIUS, 1775) no se
justifican por lo siguiente:
1.
A la fecha no se cuenta con
reportes ni evidencia científica certera que indiquen que la plaga Liposcelis
paeta está presente en los Países Miembros de la Comunidad Andina (CABI, 2005; LIENHARD, 2004).
2.
En ese sentido, dicha plaga no se
considera presente en la Subregión y no debería ser tomada en cuenta como
especie cuarentenaria.
3.
Además, al ser una plaga “de
almacén” se moviliza en una amplia gama de productos, no sólo en arroz.
4.
Respecto a la plaga Oebalus
pugnax, es una especie que no ha sido reportada en los Países Miembros
de la Comunidad Andina por los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria, ni
está reportada para la Subregión Andina en el Crop Protection Compendium (CAB
International, 2005). Vale la pena mencionar que esta plaga se caracteriza por
no atacar ni encontrarse presente en el grano seco, menos aún en el arroz
pilado.
Que,
en la Cuadragésima Octava Reunión del Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), realizada los días 31 de enero al 3 de febrero de 2006
en Bogotá, Colombia, se actualizaron los requisitos para el comercio
intrasubregional y con terceros países del arroz, los mismos que obran en la Resolución Nº 1010 de la Secretaría General publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1320 del 6 de abril de 2006;
Que,
dichos requisitos no establecen la exigencia que el arroz provenga de áreas
libres de plagas tales como las contempladas en la Resolución 000519 del ICA por ser la mayoría de ellas de distribución mundial; y,
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe
recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción
de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Denegar la inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y
Fitosanitarias de la Resolución Nº 000519 del Instituto Colombiano Agropecuario
(ICA) de Colombia.
Artículo
2.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario General