RESOLUCION 1034
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo
Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina 2902.41.00, por
razones de insuficiencia de oferta
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante comunicación SPC-477, del 11 de abril de 2006, el Gobierno de
Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de
cero por ciento (0%) para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina
2902.41.00, para un cupo de 4 000 toneladas métricas, por un período de
seis meses, por razones de insuficiencia de la oferta comunitaria;
Que
previo a admitir a trámite la solicitud de diferimiento planteada por el
Gobierno de Colombia, mediante comunicación SG-F/2.17.29/552/2006 fechada 21 de
abril de 2006, esta Secretaría General requirió la regularización de la
solicitud, de conformidad con los requisitos formales establecidos en el
artículo 5 de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, puesto
que no se adjuntó información relativa al consumo aparente del producto durante
los tres últimos años de que se disponga información, en dólares; información
sobre las empresas o entidades que requieren importar el producto objeto de la
solicitud, con nombre o razón social, dirección, número de facsímile y
teléfono; así como prueba documental de las gestiones realizadas para
abastecerse en la Subregión;
Que
el Gobierno de Colombia procedió a complementar la información requerida
mediante comunicación SPC-534 fechada el 4 de mayo de 2006;
Que
mediante comunicación SG-X/2.17.29/602/2006 de fecha 8 de mayo de 2006,
dirigida al Gobierno de Colombia, esta Secretaría General admitió a trámite la
solicitud de diferimiento de o-Xileno. En la misma fecha informó a los demás
Países Miembros acerca de la solicitud y les concedió un plazo de 10 días
hábiles para hacer comentarios o aportar información al respecto, de
conformidad con el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta;
Que,
el Gobierno de Ecuador, mediante Fax Nº 188-06 DININ de fecha 23 de mayo de
2006, comunicó que, realizada la consulta en el sector productivo nacional, había
concluido que el producto en mención no se fabrica en dicho País Miembro y por
lo tanto no existe oferta exportable;
Que,
hasta la fecha, el resto de Países Miembros no han presentado comentarios a la
solicitud de diferimiento;
Que,
de acuerdo con los antecedentes presentados por la República de Colombia en su solicitud, el o-Xileno que se utiliza como materia prima en
Colombia, de origen nacional, es producida únicamente por ECOPETROL y lo hace
en cantidades que sólo permite atender entre el 40% y 60% de los requerimientos
de su industria nacional, por tanto, el resto debe ser importado;
Que
el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en la insuficiencia de oferta
venezolana de o-Xileno, principal abastecedor del mercado colombiano, lo que ha
provocado un aumento en los costos de producción;
Que,
la República Bolivariana de Venezuela puso en conocimiento de la Comisión de la Comunidad Andina, el 22 de abril de 2006, su decisión de denunciar el Acuerdo
de Cartagena, según lo previsto en el artículo 135 de dicho Acuerdo;
Que,
de los referidos antecedentes se desprende que a nivel de los Países Miembros,
no existe oferta suficiente para cubrir las necesidades de o-Xileno requerido
como materia prima por Colombia;
Que,
de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los cuales establecen los criterios para determinar cuándo la oferta subregional de algún
producto es insuficiente, esta Secretaría General verificó las cifras aportadas
por el Gobierno de Colombia, y las recopiladas por la Secretaría General para el período 2003–2005 y primer trimestre de 2006, las cuales dan
evidencias para indicar que existe insuficiencia de oferta en el período
señalado;
Que,
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de
reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo
1.- Calificar la insuficiencia de la
oferta subregional del o-Xileno, clasificado en la subpartida NANDINA
2902.41.00.
Artículo
2.- Autorizar al Gobierno de
Colombia a diferir hasta un nivel del cero por ciento (0%) la aplicación del
Arancel Externo Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida 2902.41.00
para un cupo de 4 000 toneladas métricas.
Artículo
3.- La autorización a que se refiere
el artículo anterior tendrá vigencia por un período de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo
4.- El Gobierno de Colombia deberá
informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se
realicen al amparo de la presente Resolución.
Artículo
5.- Comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su
fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de junio del año dos
mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General