RESOLUCION 1034
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina 2902.41.00, por razones de insuficiencia de oferta

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 4 de la Decisión 370 y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

 

       CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación SPC-477, del 11 de abril de 2006, el Gobierno de Colombia solicitó el diferimiento del Arancel Externo Común (AEC) al nivel de cero por ciento (0%) para el o-Xileno, clasificado en la subpartida Nandina 2902.41.00, para un cupo de 4 000 toneladas métricas, por un período de seis meses, por razones de insuficiencia de la oferta comunitaria;

 

       Que previo a admitir a trámite la solicitud de diferimiento planteada por el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SG-F/2.17.29/552/2006 fechada 21 de abril de 2006, esta Secretaría General requirió la regularización de la solicitud, de conformidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 5 de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, puesto que no se adjuntó información relativa al consumo aparente del producto durante los tres últimos años de que se disponga información, en dólares; información sobre las empresas o entidades que requieren importar el producto objeto de la solicitud, con nombre o razón social, dirección, número de facsímile y teléfono; así como prueba documental de las gestiones realizadas para abastecerse en la Subregión;

 

       Que el Gobierno de Colombia procedió a complementar la información requerida mediante comunicación SPC-534 fechada el 4 de mayo de 2006;

 

       Que mediante comunicación SG-X/2.17.29/602/2006 de fecha 8 de mayo de 2006, dirigida al Gobierno de Colombia, esta Secretaría General admitió a trámite la solicitud de diferimiento de o-Xileno. En la misma fecha informó a los demás Países Miembros acerca de la solicitud y les concedió un plazo de 10 días hábiles para hacer comentarios o aportar información al respecto, de conformidad con el artículo 7 de la Resolución 501 de la Junta;

 

       Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax Nº 188-06 DININ de fecha 23 de mayo de 2006, comunicó que, realizada la consulta en el sector productivo nacional, había concluido que el producto en mención no se fabrica en dicho País Miembro y por lo tanto no existe oferta exportable;

 

       Que, hasta la fecha, el resto de Países Miembros no han presentado comentarios a la solicitud de diferimiento;

 

       Que, de acuerdo con los antecedentes presentados por la República de Colombia en su solicitud, el o-Xileno que se utiliza como materia prima en Colombia, de origen nacional, es producida únicamente por ECOPETROL y lo hace en cantidades que sólo permite atender entre el 40% y 60% de los requerimientos de su industria nacional, por tanto, el resto debe ser importado;

 

       Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en la insuficiencia de oferta venezolana de o-Xileno, principal abastecedor del mercado colombiano, lo que ha provocado un aumento en los costos de producción;

 

       Que, la República Bolivariana de Venezuela puso en conocimiento de la Comisión de la Comunidad Andina, el 22 de abril de 2006, su decisión de denunciar el Acuerdo de Cartagena, según lo previsto en el artículo 135 de dicho Acuerdo;

 

       Que, de los referidos antecedentes se desprende que a nivel de los Países Miembros, no existe oferta suficiente para cubrir las necesidades de o-Xileno requerido como materia prima por Colombia;

 

       Que, de acuerdo a los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 501 de la Junta, los cuales establecen los criterios para determinar cuándo la oferta subregional de algún producto es insuficiente, esta Secretaría General verificó las cifras aportadas por el Gobierno de Colombia, y las recopiladas por la Secretaría General para el período 2003–2005 y primer trimestre de 2006, las cuales dan evidencias para indicar que existe insuficiencia de oferta en el período señalado;

 

       Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Calificar la insuficiencia de la oferta subregional del o-Xileno, clasificado en la subpartida NANDINA 2902.41.00.

 

       Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia a diferir hasta un nivel del cero por ciento (0%) la aplicación del Arancel Externo Común para el o-Xileno, clasificado en la subpartida 2902.41.00 para un cupo de 4 000 toneladas métricas.

 

       Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

 

       Artículo 4.- El Gobierno de Colombia deberá informar mensualmente a esta Secretaría General sobre las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución.

 

       Artículo 5.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General