RESOLUCION 1032
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y la Resolución 1017 de la Secretaría General;

 

       CONSIDERANDO: Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión;

 

       Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y la Resolución 756 establece el procedimiento para realizar tales modificaciones;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-477 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 11 de abril de 2006, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “semiremolques con unidad de refrigeración” que forman parte de la subpartida “los demás remolques y semiremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes” clasificados con la Nandina 8716.39.00;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/553/2006 fechada el 21 de abril de 2006;

 

       Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 188-06 DININ del 23 de mayo de 2006, comunicó a esta Secretaría General que una vez realizada la consulta al sector productivo, no reporta producción del bien solicitado por Colombia;

 

       Que, no habiendo recibido, al momento de expedir la presente Resolución, ninguna comunicación del resto de los Países Miembros, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “semiremolques con unidad de refrigeración” que forman parte de “los demás remolques y semiremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes” clasificados en la subpartida Nandina 8716.39.00;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación SPC-477 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 11 de abril de 2006, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “máquinas clasificadoras de arroz por color” que forman parte de la subpartida “las demás máquinas para la limpieza, clasificación o criba de semillas o granos” clasificadas con la Nandina 8437.10.90;

 

       Que, la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/552/2006 fechada el 25 de abril de 2006;


       Que, el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 188-06 DININ del 23 de mayo de 2006, comunicó a esta Secretaría General que una vez realizada la consulta al sector productivo, no reporta producción del bien solicitado por Colombia;

 

       Que, no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “máquinas clasificadoras de arroz por color” que forman parte de la subpartida “las demás máquinas para la limpieza, clasificación o criba de semillas o granos” clasificadas con la Nandina 8437.10.90;

 

       Que, el Gobierno de Ecuador, a través de la comunicación No. 059-06 DININ de fecha 13 de marzo de 2006, manifestó que, en consideración de dicho gobierno algunos productos de la subpartida 8539.31.00, que fuera excluida de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión mediante Resoluciones 772, 812 y 908, no estaban siendo producidos en la Subregión. En ese orden solicitó que “la Secretaría General de la Comunidad Andina, en conjunto con representares del Gobierno del Ecuador, procedan a realizar una verificación en (sic) situ independientemente de cada clasificación, de las ‘fluorescentes de Cátodo Caliente’.”, requiriendo asimismo que “se verifique la capacidad de producción de las ‘fluorescentes tubulares lineales’; así como, se nos ratifique que los ‘fluorescentes tubulares circulares’; ‘fluorescentes compactas electrónicas integradas’; y, ‘fluorescentes compactas electrónicas no integradas’, no son producidos en Colombia.”;

 

       Que, la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción en las fechas acordadas a la empresa Sylvania Lighting International, encontrando durante la visita que la planta estaba operando con total normalidad, en todos sus procesos;

 

       Que, la Secretaría General encontró en la verificación de producción que el tipo de bienes elaborados por la empresa son tubos fluorescentes rectos y que no existe producción de fluorescentes circulares ni lámparas electrónicas, ya sean integradas o no, por lo que estima procedente atender favorablemente la solicitud formulada por el Gobierno de Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida Nandina 8539.31.00 con la nota de exclusión referida a los tubos fluorescentes rectos;

 

       Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-0309 del 26 de abril de 2006, solicitó la exclusión de la subpartida Nandina 9018.39.00 “las demás jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares” de la Nómina de Bienes No Producidos, en lo correspondiente al producto “stent metálico autoexpansible”. Para tales fines, el Gobierno aportó la ficha técnica de verificación de producción debidamente diligenciada, la cual contenía en detalle las especificaciones técnicas del producto, así como la producción, demanda interna y exportaciones en unidades de los años 2003, 2004 y 2005;

 

       Que, la Secretaría General analizó la información suministrada por el Gobierno de Colombia, a la vez que se evaluó los registros de comercio, encontrando que existen tanto exportaciones como importaciones de la subpartida Nandina 9018.39.00. Ello, sumado a la documentación aportada, contribuye a confirmar la existencia de producción en dicho país del conjunto de productos que forman parte de la subpartida en cuestión, por lo que la Secretaría General considera procedente mantener en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida Nandina 9018.39.00 y ampliar la nota de exclusión, de manera que el texto de la observación sea así: “Excepto: Sondas, catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas de colostomía, así como stent metálicos autoexpansibles”;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se detallan a continuación:

 

       NANDINA            DESIGNACION DE LA MERCANCIA

 

8716.39.00          Los demás remolques y semiremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.

                          Únicamente: Semiremolques con unidad de refrigeración.

 

8437.10.90          Las demás máquinas para la limpieza, clasificación o criba de semillas o granos.

                          Únicamente: Máquinas clasificadoras de arroz por color.

 

8539.31.00          Fluorescentes de cátodo caliente.

                          Excepto los tubulares rectos.

 

       Artículo 2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir los productos que se detallan a continuación:

 

       NANDINA            DESIGNACION DE LA MERCANCIA

 

9018.39.00        Las demás jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares.

                        Excepto: Sondas, catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas de colostomía, así como stent metálicos autoexpansibles.

 

       Artículo 3.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión.

 

       De acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

 

       En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General

 

 

 
ANEXO

 

NÓMINA DE BIENES NO PRODUCIDOS

 

NANDINA

DESCRIPCION

OBSERVACION

03051000

Harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la alimentación humana

 

03056100

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 

03056300

Anchoas (Engraulis spp.)

 

05021000

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

 

05029000

Los demás

 

05071000

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

 

05080000

Coral y materias similares, bruto o simplemente prep., pero s/otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, bruto o simple. prep., pero s/cortar en forma deter., incl. en polvo y desperdicios

 

05090000

Esponjas naturales de origen animal.

 

05119190

Los demás productos de pescado

Únicamente: Cistos (hue­vos) de Artemia Salina

05119990

Los demás

 

10040090

Las demás

 

10081010

- - Para siembra

 

10081090

- - Los demás

 

10089091

- - - Para siembra

 

10089099

- - - Los demás

 

12101000

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets"

 

12102000

Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino

 

13011000

Goma laca

 

13012000

Goma arábiga

 

13021300

De lúpulo

 

13022000

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

 

13023100

Agar-agar

 

13023910

Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)

 

13023990

Los demás

 

15041010

De hígado de bacalao

 

15041029

Los demás

 

15050010

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

 

15050091

Lanolina

 

15050099

Las demás

 

15060010

Aceite de pie de buey

 

15060090

Los demás

 

15154000

Aceite de tung y sus fracciones

 

15211010

Cera de carnauba

 

15211020

Cera de candelilla

 

15219020