RESOLUCION 1032
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370, 414, 465 y 570 de la Comisión y la Resolución 1017 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que, el Acuerdo de Cartagena, en su Artículo 83, establece que cuando se trate
de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la
aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión;
Que,
el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión y la Resolución 756 establece el procedimiento para realizar tales modificaciones;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación
SPC-477 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 11 de abril de
2006, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los “semiremolques
con unidad de refrigeración”
que forman parte de la subpartida “los demás remolques y semiremolques para
cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes” clasificados con la Nandina 8716.39.00;
Que,
la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a
los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/553/2006
fechada el 21 de abril de 2006;
Que,
el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 188-06 DININ del 23 de mayo de 2006,
comunicó a esta Secretaría General que una vez realizada la consulta al sector
productivo, no reporta producción del bien solicitado por Colombia;
Que,
no habiendo recibido, al momento de expedir la presente Resolución, ninguna
comunicación del resto de los Países Miembros, la Secretaría General considera procedente atender favorablemente la solicitud presentada por el
Gobierno de Colombia de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los
“semiremolques con unidad de refrigeración” que forman parte de “los demás remolques y
semiremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus
partes” clasificados en la subpartida
Nandina 8716.39.00;
Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación
SPC-477 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo del 11 de abril de
2006, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos las “máquinas
clasificadoras de arroz por color” que forman parte de la subpartida “las demás máquinas para la limpieza,
clasificación o criba de semillas o granos” clasificadas con la Nandina 8437.10.90;
Que,
la Secretaría General dio traslado de la solicitud del Gobierno de Colombia a
los demás Países Miembros, a través de nota circular SG-X/2.17.29/552/2006
fechada el 25 de abril de 2006;
Que,
el Gobierno de Ecuador, mediante Fax No. 188-06 DININ del 23 de mayo de 2006,
comunicó a esta Secretaría General que una vez realizada la consulta al sector
productivo, no reporta producción del bien solicitado por Colombia;
Que,
no habiendo recibido ninguna respuesta adicional al momento de expedir la
presente Resolución, la Secretaría General considera procedente atender
favorablemente la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia de incluir
en la Nómina de Bienes No Producidos las “máquinas clasificadoras de arroz por
color” que forman parte de la
subpartida “las demás máquinas para la limpieza, clasificación o criba de
semillas o granos” clasificadas con la Nandina 8437.10.90;
Que, el Gobierno de Ecuador, a través de la comunicación
No. 059-06 DININ de fecha 13 de marzo de 2006, manifestó que, en consideración
de dicho gobierno algunos productos de la subpartida 8539.31.00, que fuera
excluida de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión mediante Resoluciones 772, 812 y 908, no estaban siendo producidos en la Subregión. En ese orden solicitó que “la Secretaría General de la Comunidad Andina, en conjunto con representares del Gobierno del
Ecuador, procedan a realizar una verificación en (sic) situ independientemente
de cada clasificación, de las ‘fluorescentes de Cátodo Caliente’.”, requiriendo
asimismo que “se verifique la capacidad de producción de las ‘fluorescentes
tubulares lineales’; así como, se nos ratifique que los ‘fluorescentes
tubulares circulares’; ‘fluorescentes compactas electrónicas integradas’; y,
‘fluorescentes compactas electrónicas no integradas’, no son producidos en
Colombia.”;
Que,
la Secretaría General realizó la visita de verificación de producción en las
fechas acordadas a la empresa Sylvania
Lighting International, encontrando
durante la visita que la planta estaba operando con total normalidad, en todos
sus procesos;
Que,
la Secretaría General encontró en la verificación de producción que el tipo de
bienes elaborados por la empresa son tubos fluorescentes rectos y que no existe
producción de fluorescentes circulares ni lámparas electrónicas, ya sean
integradas o no, por lo que estima procedente atender favorablemente la
solicitud formulada por el Gobierno de Ecuador de incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida Nandina 8539.31.00 con la nota de exclusión
referida a los tubos fluorescentes rectos;
Que, el
Gobierno de Colombia, mediante comunicación DIE-0309 del 26 de abril de 2006, solicitó
la exclusión de la subpartida Nandina 9018.39.00 “las demás jeringas, agujas,
catéteres, cánulas e instrumentos similares” de la Nómina de Bienes No Producidos, en lo correspondiente al producto “stent metálico
autoexpansible”. Para tales fines, el
Gobierno aportó la ficha técnica de verificación de producción debidamente
diligenciada, la cual contenía en detalle las especificaciones técnicas del
producto, así como la producción, demanda interna y exportaciones en unidades
de los años 2003, 2004 y 2005;
Que, la Secretaría General analizó la información suministrada por el Gobierno de Colombia, a la vez
que se evaluó los registros de comercio, encontrando que existen tanto
exportaciones como importaciones de la subpartida Nandina 9018.39.00. Ello, sumado
a la documentación aportada, contribuye a confirmar la existencia de producción
en dicho país del conjunto de productos que forman parte de la subpartida en
cuestión, por lo que la Secretaría General considera procedente mantener en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida Nandina 9018.39.00 y ampliar la nota de
exclusión, de manera que el texto de la observación sea así: “Excepto: Sondas,
catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas de
colostomía, así como stent metálicos autoexpansibles”;
RESUELVE:
Artículo
1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se
detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION
DE LA MERCANCIA
8716.39.00 Los demás remolques y semiremolques para cualquier
vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
Únicamente:
Semiremolques con unidad de
refrigeración.
8437.10.90 Las demás máquinas para la limpieza,
clasificación o criba de semillas o granos.
Únicamente:
Máquinas clasificadoras de
arroz por color.
8539.31.00 Fluorescentes de
cátodo caliente.
Excepto los
tubulares rectos.
Artículo
2.- Modificar la Nómina de Bienes No Producidos con el fin de excluir los
productos que se detallan a continuación:
NANDINA DESIGNACION
DE LA MERCANCIA
9018.39.00 Las demás
jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares.
Excepto:
Sondas, catéteres, cánulas, tubos, drenes, máscaras, bolsas de orina y bolsas
de colostomía, así como stent metálicos autoexpansibles.
Artículo
3.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión.
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución procede recurso de
reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.
En
cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario General