RESOLUCION 1025
Por la cual se autoriza a la República del Perú la suspensión temporal de la
importación de especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo,
capaces de transmitir o vehiculizar el virus, procedentes de la República del Ecuador
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de la Comisión, que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria; y,
CONSIDERANDO: Que, el 17 de abril de 2006,
mediante comunicación N° 563-2006-AG-SENASA-DSA la Secretaría General recibió del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de Perú, la Resolución Jefatural Nº 087-2006-AG-SENASA del 7 de abril de 2006, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 9 de abril del presente año, mediante la cual se
suspendió temporalmente por un período de ciento ochenta (180) días, la
importación de rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embriones de estas
especies, carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas,
cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar de las citadas
especies; forrajes y henos; y otros productos de riesgo de estas especies
capaces de transmitir o servir de vehículo al virus de fiebre aftosa,
procedentes de Ecuador;
Que en
la parte considerativa de la Resolución Jefatural Nº 087-2006-AG-SENASA, se indica que en el memorando Nº
010-2006-AG-SENASA-DSA-PRONAFA de fecha 23 de marzo de 2006 el Servicio
Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) ha reportado al Centro Panamericano
de Fiebre Aftosa (PANAFTOSA) la ocurrencia de un nuevo brote de fiebre aftosa
Tipo O, en la semana epidemiológica Nº 9, período del 26-02-06 al 04-03-06, en
Ecuador. Asimismo, se menciona que en la actualidad existen en el territorio
peruano zonas indemnes a la enfermedad reconocidas por el SENASA y una zona
libre de fiebre aftosa donde no se aplica la vacunación reconocida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), por lo que se hace necesario emitir medidas
sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al
país;
Que, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, mediante comunicación SG/X/3.22.48/535-2009 del 18 de abril de 2006, puso
en conocimiento de los demás Países Miembros la citada Resolución a fin de que manifiesten las consideraciones que
estimen pertinentes;
Que,
mediante comunicación CITE/SENASAG/JNSA/AICA-00099/2006, recibida el 08 de mayo
del presente año, el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaría de Bolivia manifiesta no tener observaciones a la Resolución Jefatural Nº 087-2006-AG. A la
fecha no se ha recibido el pronunciamiento de los demás Países Miembros al
respecto;
Que, la Secretaría General ha corroborado que en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y
Estomatitis Vesicular del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, semana Nº 9,
período del 26-02-06 al 04-03-06, se confirma un foco de Fiebre Aftosa tipo “O”
en la República del Ecuador;
Que, con fecha 25 de mayo del 2005, el Comité
Internacional de la OIE reconoció a la Zona Sur del Perú como libre de fiebre aftosa sin vacunación;
Que, resulta necesario proteger la condición
sanitaria de los Países Miembros que han logrado obtener el reconocimiento de
zonas libres de fiebre aftosa por la OIE y que están realizando esfuerzos para
obtener la certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad;
Que, por las
consideraciones señaladas, la
medida de emergencia adoptada por la República del Perú se justifica y ha sido adoptada de acuerdo con los procedimientos y trámites establecidos en los
artículos 31 y 32 de la Decisión 515;
Que,
conforme a lo previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la Decisión 515, la Secretaría General, con base en el concepto técnico–científico de los
Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio,
decidirá la autorización o suspensión de la medida de emergencia adoptada; y,
Que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe
recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción
de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;
RESUELVE:
Artículo 1.- Autorizar la aplicación de la medida de emergencia
adoptada por la República del Perú mediante la Resolución Jefatural Nº 087-2006-AG-SENASA del 7 de abril de 2006, publicada en el Diario
Oficial El Peruano el 9 de abril de 2006, por la cual se suspende por un período
de ciento ochenta (180) días calendario, la importación de rumiantes, ganado
porcino vivo, semen o embriones de estas especies, carne fresca, refrigerada o
congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin
lavar ni desgrasar, de las citadas especies; forrajes y henos; y otros productos
de riesgo de estas especies capaces de transmitir o servir de vehículo al virus
de fiebre aftosa, procedentes de la República del Ecuador.
Artículo 2.- Comuníquese a
los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir
de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General