RESOLUCION 1000
Recurso de reconsideración Interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 967 respecto a las medidas establecidas por la República de Bolivia a las importaciones de azúcar originaria de la Subregión

 

       LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 967 de la Secretaría General; y,

 

       CONSIDERANDO: Que el 20 de octubre de 2005 fue emitida la Resolución 967, por medio de la cual la Secretaría General calificó la limitación de importaciones de azúcar a un cupo necesario para cubrir el déficit de producción interna, el establecimiento de un contingente de importación y la exigencia de una licencia previa para las importaciones de azúcar procedentes de la Subregión aplicadas por la República de Bolivia mediante Decreto Supremo 28055 de abril de 2005, como una restricción a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que dicha Resolución además calificó como gravamen, a los efectos del Programa de Liberación, la exigencia por la República de Bolivia del pago de un Gravamen Arancelario de 10% más el cobro de un Derecho Arancelario Variable Adicional a las importaciones de azúcar originaria de la Subregión;

 

       Que el 6 de diciembre de 2005 la República de Bolivia interpuso ante esta Secretaría General recurso de reconsideración en contra de la Resolución 967, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-504/2005, complementado por el fax 375 recibido el 8 de diciembre;

 

       Que la reconsideración presentada por el Gobierno de Bolivia fue interpuesta alegando lo siguiente:

 

1.    “… en el ‘informe del Gobierno de Bolivia sobre las Medidas Correctivas Aplicadas a las importaciones de Azúcar Originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina’ remitido oportunamente el ... 10 de noviembre de 2004 … se dio cuenta de las razones para la invocación del artículo 90 por parte de Bolivia”;

 

2.    Según el criterio del Gobierno boliviano, el informe de septiembre de 2005 sustenta el Decreto Supremo 28055. En el mismo, se realiza una exposición sobre el incremento de las importaciones de azúcar entre los años 2004 y 2005; y una comparación de precios entre el utilizado para la desaduanización de azúcar colombiana en Bolivia, los del mercado colombiano y los del mercado internacional, resultando los primeros, según el referido Gobierno, en niveles más bajos que los precios del mercado interno boliviano. Por ello, este Gobierno infiere que “… podría tratarse de una agresión comercial en proceso, ante anuncios de mayores volúmenes de importación ...”;

 

3.    Dicho Gobierno indica que, es objetivo del Decreto Supremo 28055 limitar “… el ingreso del producto a un futuro déficit y la nivelación de los precios internos, para lo cual se dispuso que las importaciones de azúcar estén sujetas al pago de un Derecho Arancelario Variable Adicional … sustentado en el derecho que le asiste a Bolivia, de invocar el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena ...”;

 

4.    Afirma, por otra parte, que, “… el Decreto Supremo 28055, no es una réplica del Decreto Supremo 27599, sino una prolongación del mismo, superando las observaciones planteadas en su momento por la Secretaría General … y en ‘stricto sensu’ no es una salvaguardia, dado que se sustenta en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y no en algún artículo del Capítulo XI relativo a Cláusulas de Salvaguardia”;

 

6.    Señala además en la Resolución 967 que “… Bolivia el 16 de septiembre de 2005 remitió un informe sobre el alcance y justificación de las medidas impuestas a las importaciones de azúcar; en lugar de haber enviado una contestación a la investigación iniciada por dicha Secretaría. Esta apreciación provoca confusión dado que en relación al facsimil de la Secretaría General (SG-X/0.11/994/2005) de fecha 17 de agosto de 2005 referido al inicio de investigación, el Gobierno de Bolivia dio respuesta al mismo a través del oficio VECE-DGCIC-DIL-370/05 … en fecha 16 de septiembre de 2005, del cual se desprenden las siguientes observaciones del Gobierno boliviano:

 

-             A través del facsímil del 17 de agosto … se solicita a Bolivia ‘… informe sobre los alcances y justificación de las medidas impuestas a la importación de azúcar de origen andino’, motivo por el cual, el Gobierno de Bolivia elaboró el informe respectivo (…)

-             El informe de Alcance y Justificación emitido por Bolivia, sustenta … la aplicabilidad del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, siendo éste y no otro, el mecanismo adoptado para la medida de excepción

-             Llama la atención … que en la Resolución 967, la Secretaría General considere que Bolivia … deba basar su accionar en el Capítulo VI – Programa de Liberación, a través de los artículos 72 y 73, lo cual se contradice con la solicitud anterior referida a una mayor argumentación sobre el artículo 90, lo que efectivamente se hizo, como una continuación de un único proceso en curso, sobre la base del perfeccionamiento del anterior Decreto Supremo 27599

-             En la Resolución 967 se indica que las medidas aplicadas por Bolivia no están justificadas por las excepciones contenidas en el artículo 73 …, esta afirmación llama altamente la atención, porque tales excepciones son de carácter no económico, y por ende no alcanzan al comercio agropecuario intrasubregional

-             (…) en el artículo 76 se menciona que ‘el Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo’. Entre las disposiciones de excepción, cabalmente se encuentra el artículo 90 del Acuerdo, que no siendo una salvaguardia, está comprendida en el Programa de Desarrollo Agropecuario y es de recurso facultativo de cada País Miembro” ;

 

7.7.  Asimismo, el Gobierno de Bolivia señala que la Secretaría General ha desconocido el segundo informe “… sosteniendo no tener relación con el inicio de investigación, cuando desde el punto de vista de la República de Bolivia, la justificación del segundo Decreto Supremo 28055 obedecía cabalmente al proceso en curso ya abierto por el Decreto Supremo 27599 …”;

 

8.8.  Además se plantea el siguiente interrogante y comentarios: “¿Cuál es la razón principal por la que Bolivia no podría aplicar el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena? … en ninguna parte de la Resolución 967 se justifica este hecho, salvo la situación de que Bolivia no habría seguido en forma debida los procedimientos establecidos por el Acuerdo de Cartagena, ‘… incumpliendo con informar de su actuación a la Secretaría General …’, llamando … la atención, el deliberado desconocimiento de la Secretaría General … sobre la continuidad del proceso en curso entre el Decreto Supremo 27599 y el Decreto Supremo 28055 …”;

 

9.9.  Se reitera que “… respecto a la observación de la Secretaría General … de que no se había informado de inmediato sobre la emisión del Decreto Supremo 28055… el mismo que fue puesto de manifiesto en el ‘Informe sobre el Alcance y Justificación de las Medidas Impuestas por el Gobierno de Bolivia a las Importaciones’, remitido el 16 de septiembre pasado …”;

 

10.10.   Se observa igualmente que “… si el criterio de la Secretaría General en relación al procedimiento es el de descartar por no haber informado de nuestro accionar de manera oportuna, al tenor de lo establecido en el art. 91 habría que cuestionar que el término ‘inmediato’ no tiene una medida de tiempo, de tal manera que si es éste el argumento principal de la Secretaría General … para descartar el Informe, se estaría frente a una franca arbitrariedad y un abuso de poder que Bolivia no está dispuesta a aceptar de ninguna manera, máxime, considerando que este Decreto venía a salvar observaciones planteadas por la Secretaría General, dentro de un proceso único en curso”;

 

11.11.   Concluye el recurrente señalando que la SGCA “… a través de la Resolución 967, desconoce el derecho que le asiste a Bolivia de acogerse a lo establecido en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, para proteger su producción interna, porque califica como restricción y gravamen las medidas dispuestas por el Decreto Supremo No. 28055 …”, el cual supuestamente se enmarca en el artículo 90, lo que configuraría en “…un falso escenario en el marco del artículo 73, que no corresponde en el presente caso”;

 

       Que el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;

 

       Que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la República de Bolivia en el plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;

 

       Que, en relación con lo argumentado por la República de Bolivia respecto a que el Decreto Supremo 28055 sería una prolongación del Decreto Supremo 27599 que dio inicio al trámite previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena y que en tal sentido el Decreto Supremo 28055 se encontraría comprendido dentro de un trámite ya iniciado, la Secretaría General observa que esta medida no hace referencia alguna a que ella fuera una prolongación del Decreto Supremo 27599. Por lo demás, se debe poner de relieve que el procedimiento establecido en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no prevé que las modificaciones, sustituciones, enmiendas o prórrogas de las medidas presentadas a la Secretaría General dentro del trámite previsto en artículo 91, deban entenderse como incluidas en dicho trámite;

 

       Que, en todo caso, el rigor procedimental al que debe sujetarse la tramitación de los mecanismos exceptivos previstos en el Acuerdo de Cartagena así como el hecho de que el pronunciamiento comunitario es indispensable para que una restricción impuesta por un País Miembro se encuentre amparada por lo dispuesto en el artículo 90 del precitado cuerpo legal, lleva a considerar que las modificaciones, sustituciones, enmiendas o prórrogas de las medidas presentadas a la Secretaría General dentro del trámite previsto en artículo 91 también deben ser notificadas a este órgano comunitario, en observancia a lo dispuesto por el mismo artículo del Tratado Fundacional;

 

       Que respecto al rigor que debe observar un País Miembro en la adopción de medidas exceptivas al principio de libre circulación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su sentencia del Proceso 1-N-86 manifestó:

 

       “… tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”;

 

       Que a la luz de lo anterior, para que una medida adoptada por un País Miembro pueda acogerse al trámite del mecanismo exceptivo establecido en los artículos 90 y 91, ella debe cumplir con ciertos presupuestos procesales[1], entre ellos se encuentran el ámbito de los productos que pueden ser objeto de la medida –véase Sentencia de Procesos 73-AI-00 y 80-AI-00 acumulados–, y la presentación ante la Secretaría General en forma inmediata de la medida y su respectivo informe con las razones en que se funda para aplicarlas;

 

       Que en relación con la remisión del informe, se debe considerar que el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena determina que los Países Miembros deben dar cuenta inmediata a la Secretaría General de las medidas adoptadas. Si bien el término inmediato no representa una medida de tiempo exacta, él denota un claro sentido de urgencia que debería ser observado por los Países Miembros tomando en cuenta el sentido útil que se le debe dar al referido término así como su significado literal[2] en el contexto del procedimiento dentro del cual es empleado, es decir, el trámite por el cual una medida invocada por un País Miembro para exceptuarse del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena se sujeta al pronunciamiento comunitario, trámite que no puede ser adelantado hasta que el País Miembro notifique la medida. Sin embargo, entre la aplicación y notificación, la medida se encuentra afectando el comercio intracomunitario;

 

       Que, adicionalmente, sobre la oportunidad para la presentación del informe sobre la medida adoptada, en Sentencia del Proceso 118-AI-2003, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al referirse a las medidas exceptivas adoptadas por la República de Colombia –entre ellas la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 y los Decretos 2.353 del 29 de diciembre de 1995, 1.436 del 15 de agosto de 1996, 2.379 del 30 de diciembre de 1996 y 1.414 de 28 de mayo de 1997, que fueron notificados a la Junta 29, 28, 29, 42 y 22 días, respectivamente, después de haber sido adoptados–, consideró:

 

       “Asimismo [la República de Colombia] ha incurrido en incumplimiento de justificar, informar a tiempo y solicitar autorización para la aplicación de medidas correctivas ante la Junta, en su tiempo, y actualmente ante la Secretaría General; pues ha notificado fuera del plazo establecido por la norma y en la mayoría de los casos tales autorizaciones fueron denegadas, en algunos casos por no ser justificadas las medidas, y en otros, al haberlas aplicado de manera permanente; siendo así que habrían sido aprobadas como medidas temporales, todo lo cual configura el uso abusivo de un derecho. Este Tribunal concluye, que Colombia ha hecho un uso abusivo de las excepciones autorizadas al Programa de Liberación.” (énfasis añadido);

 

       Que, la Secretaría General, en atención a lo anterior y velando por la intangibilidad del derecho comunitario[3], no puede pasar por alto que la República de Bolivia adoptó el Decreto Supremo 28055 en fecha 30 de marzo de 2005 y que no fue hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, dentro de un procedimiento adelantado por la Secretaría General para determinar si tal medida constituía un gravamen o restricción, que se pretendió enmendar la omisión;

 

       Que, al respecto considera la Secretaría General que, bajo ninguna circunstancia puede admitirse que el lapso transcurrido entre la adopción del Decreto Supremo 28055 y el 16 de septiembre de 2005, puede ajustarse al presupuesto procesal de “inmediatez” exigido por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, más aún si se considera que dicha norma se encuentra sujeta a una interpretación restrictiva conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina citado anteriormente;

 

       Que, en ese orden de ideas, la Secretaría General considera que aun cuando el Decreto Supremo 28055 fuera una prolongación del Decreto Supremo 27599, la República de Bolivia debió notificarlo oportunamente, cumpliendo el presupuesto procesal de inmediatez, para efectos de su admisión a trámite;

 

       Que, al no haber sido admitido a trámite el Decreto Supremo 28055 por la inobservancia de uno de los presupuestos procesales, dicha medida no sería susceptible de autorización comunitaria, conforme lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena;

 

       Que respecto a las medidas que no son autorizadas conforme lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de Proceso 118-AI-2003, manifestó que:

 

       “…las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, están comprendidas bajo las previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en el Capítulo sobre restricciones de todo orden. Estas medidas, para no afectar los fines y principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas, autorizadas y temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas.” (énfasis añadido);

 

       Que, en ese orden de ideas, correspondía a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en el reclamo de la República de Colombia y conforme lo dispuesto por el Capítulo I del Título V de la Decisión 425, adelantar una investigación para establecer si las medidas contenidas en el Decreto Supremo 28055 se constituían en restricciones, gravámenes o ambos, de acuerdo con los términos prescritos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, o para determinar si dicha disposición se podría justificar en las excepciones establecidas en el referido artículo del Tratado Fundacional;

 

       Que este hecho fue claramente expresado por la Secretaría General en el Fax SG-X/0.11/994/2005, mediante el cual se solicitó a la República de Bolivia que informara a la luz de la referida disposición del Tratado, sobre el alcance del Decreto 28055. Sin embargo, con fecha 16 de septiembre de 2005, la República de Bolivia, presentó un informe relativo al trámite de los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena que, en atención a las razones expuestas anteriormente, no puede ser considerado dentro de una investigación para la calificación de restricciones o gravámenes, lo cual fue puesto de manifiesto en la Resolución 967 en los siguientes términos:

 

“Que, el …. informe [presentado por la República de Bolivia en fecha 16 de septiembre de 2005] no tiene relación con el inicio de esta investigación por lo que no puede ser tomado en cuenta, principalmente porque el informe hace alusión al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y esta investigación se refiere a la posible vulneración de los artículos 72 y 73 del mismo; … en todo caso si ese Gobierno pretendió en su momento aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar, debió sujetarse a los procedimientos correspondientes, incluyendo la notificación inmediata de la medida a la Secretaría General, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso;”

 

       Que, en el curso de la investigación la República de Bolivia no presentó justificación alguna de que la medida adoptada a través del Decreto Supremo 28055 fuera una disposición que se encontrara dentro de las excepciones a que hace referencia el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Consecuentemente la Secretaría General reitera lo expresado en la Resolución 967, en relación a:

 

“Que el Gobierno de Bolivia no ha justificado que la medida se encuentre amparada por las excepciones de carácter no económico contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

 

Que la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia ha sido adoptada de manera unilateral, no es justificada en las excepciones contenidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tiene por efecto dificultar e impedir las importaciones de azúcar originarias de la Subregión;

 

Que el cobro de un Gravamen Arancelario y un Derecho Arancelario Variable Adicional constituyen un recargo adicional que hace más onerosas las importaciones de azúcar en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;”

 

       Que la República de Bolivia no ha presentado en su recurso de reconsideración elementos suficientes para la justificación de la aplicación de sus medidas unilaterales, que desvirtúen lo resuelto por la Secretaría General en el acto recurrido;

 

       Que la República de Bolivia había solicitado, mediante fax 388 de 19 de diciembre de 2005, la suspensión temporal de la Resolución 967, la misma que fuera desechada por no presentar pruebas suficientes del daño que sufriría el mercado boliviano por la ejecución de la mencionada Resolución;

 

       Que, habiéndose analizado los fundamentos del recurso de reconsideración formulado por la República de Bolivia, esta Secretaría General se encuentra expedita para resolver el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425;

 

RESUELVE:

 

       Artículo 1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia.

 

       Artículo 2.- Confirmar lo resuelto en los artículos 1 y 2 de la Resolución 967 y otorgar a la República de Bolivia un plazo máximo de quince (15) días calendario para el levantamiento de las medidas calificadas como restricción y gravamen según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena.

 

       Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

 

       Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.

 

 

 

ALLAN WAGNER TIZON

Secretario General



[1]        “Este Tribunal al respecto considera que la medida de salvaguardia es aplicable siempre y cuando las causales económicas que la fundamentan no puedan ser superadas por otro tipo de medida. Sin embargo, debe ser una medida temporal y que debe cumplir con ciertos requerimientos para que sea considerada válidamente como una salvaguardia agrícola.” (Procesos 73-AI-00 y 80-AI-00 acumulados, sentencia emitida el 14 de agosto de 2002, publicada en G.O.A.C. No. 833 de 13 de septiembre de 2002).

[2]        En la Sección Tercera de la Parte III de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se establece “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[3]        “Es ... obligación indeclinable, de la Secretaría General ... [y] del Tribunal, contemplada en el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, velar por la intangibilidad y preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario y en consecuencia este deber no se limita a vigilar el cumplimiento a cabalidad de las normas comunitarias por todos los Países Miembros sino cuidar asimismo que sus normas internas, ... no vulneren las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario”. (Proceso 132-AI-03, caso Secretaría General vs. Venezuela, por violación de Trato Nacional en el Reglamento de su Ley de IVA, sentencia de 13 de enero de 2005, publicada en G.O.A.C. No. 1171 de 3 de marzo de 2005).