RESOLUCION 1000
Recurso de reconsideración Interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 967 respecto a las medidas establecidas por la República de Bolivia a las importaciones de azúcar originaria de la Subregión
LA
SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El artículo 30, literal a) del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 967 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que el 20
de octubre de 2005 fue emitida la Resolución 967, por medio de la cual la Secretaría General calificó la limitación de importaciones de azúcar a un cupo necesario para
cubrir el déficit de producción interna, el establecimiento de un contingente
de importación y la exigencia de una licencia previa para las importaciones de
azúcar procedentes de la Subregión aplicadas por la República de Bolivia mediante Decreto Supremo 28055 de abril de 2005, como una restricción a
los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena;
Que dicha Resolución
además calificó como gravamen, a los efectos del Programa de Liberación, la
exigencia por la República de Bolivia del pago de un Gravamen Arancelario de 10%
más el cobro de un Derecho Arancelario Variable Adicional a las importaciones
de azúcar originaria de la Subregión;
Que
el 6 de diciembre de 2005 la República de Bolivia interpuso ante esta
Secretaría General recurso de reconsideración en contra de la Resolución 967, mediante comunicación VECE-DGIC-DIL-504/2005, complementado por el fax 375
recibido el 8 de diciembre;
Que
la reconsideración presentada por el Gobierno de Bolivia fue interpuesta
alegando lo siguiente:
1. “… en el ‘informe del
Gobierno de Bolivia sobre las Medidas Correctivas Aplicadas a las importaciones
de Azúcar Originaria de los Países Miembros de la Comunidad Andina’ remitido oportunamente el ... 10 de noviembre de 2004 … se dio cuenta de
las razones para la invocación del artículo 90 por parte de Bolivia”;
2. Según el criterio del Gobierno
boliviano, el informe de septiembre de 2005 sustenta el Decreto Supremo 28055.
En el mismo, se realiza una exposición sobre el incremento de las importaciones
de azúcar entre los años 2004 y 2005; y una comparación de precios entre el
utilizado para la desaduanización de azúcar colombiana en Bolivia, los del
mercado colombiano y los del mercado internacional, resultando los primeros,
según el referido Gobierno, en niveles más bajos que los precios del mercado
interno boliviano. Por ello, este Gobierno infiere que “… podría tratarse de
una agresión comercial en proceso, ante anuncios de mayores volúmenes de
importación ...”;
3. Dicho Gobierno indica que, es
objetivo del Decreto Supremo 28055 limitar “… el ingreso del producto a un
futuro déficit y la nivelación de los precios internos, para lo cual se dispuso
que las importaciones de azúcar estén sujetas al pago de un Derecho Arancelario
Variable Adicional … sustentado en el derecho que le asiste a Bolivia, de
invocar el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena ...”;
4. Afirma, por otra parte, que, “…
el Decreto Supremo 28055, no es una réplica del Decreto Supremo 27599, sino una
prolongación del mismo, superando las observaciones planteadas en su momento
por la Secretaría General … y en ‘stricto sensu’ no es una salvaguardia, dado
que se sustenta en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y no en algún
artículo del Capítulo XI relativo a Cláusulas de Salvaguardia”;
6. Señala además en la Resolución 967 que “… Bolivia el 16 de septiembre de 2005 remitió un informe sobre el
alcance y justificación de las medidas impuestas a las importaciones de azúcar;
en lugar de haber enviado una contestación a la investigación iniciada por
dicha Secretaría. Esta apreciación provoca confusión dado que en relación al
facsimil de la Secretaría General (SG-X/0.11/994/2005) de fecha 17 de agosto de
2005 referido al inicio de investigación, el Gobierno de Bolivia dio respuesta
al mismo a través del oficio VECE-DGCIC-DIL-370/05 … en fecha 16 de septiembre
de 2005, del cual se desprenden las siguientes observaciones del Gobierno boliviano:
-
A través del facsímil del 17
de agosto … se solicita a Bolivia ‘… informe sobre los alcances y justificación
de las medidas impuestas a la importación de azúcar de origen andino’, motivo
por el cual, el Gobierno de Bolivia elaboró el informe respectivo (…)
-
El informe de Alcance y
Justificación emitido por Bolivia, sustenta … la aplicabilidad del artículo 90
del Acuerdo de Cartagena, siendo éste y no otro, el mecanismo adoptado para la
medida de excepción
-
Llama la atención … que en la Resolución 967, la Secretaría General considere que Bolivia … deba basar su accionar en el
Capítulo VI – Programa de Liberación, a través de los artículos 72 y 73, lo
cual se contradice con la solicitud anterior referida a una mayor argumentación
sobre el artículo 90, lo que efectivamente se hizo, como una continuación de un
único proceso en curso, sobre la base del perfeccionamiento del anterior
Decreto Supremo 27599
-
En la Resolución 967 se indica que las medidas aplicadas por Bolivia no están justificadas por las
excepciones contenidas en el artículo 73 …, esta afirmación llama altamente la
atención, porque tales excepciones son de carácter no económico, y por ende no
alcanzan al comercio agropecuario intrasubregional
-
(…) en el artículo 76 se
menciona que ‘el Programa de Liberación será automático e irrevocable y
comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de
excepción establecidas en el presente Acuerdo’. Entre las disposiciones de
excepción, cabalmente se encuentra el artículo 90 del Acuerdo, que no siendo
una salvaguardia, está comprendida en el Programa de Desarrollo Agropecuario y
es de recurso facultativo de cada País Miembro” ;
7.7. Asimismo, el Gobierno de Bolivia señala que la Secretaría General ha desconocido el segundo informe “… sosteniendo no tener relación con
el inicio de investigación, cuando desde el punto de vista de la República de Bolivia, la justificación del segundo Decreto Supremo 28055 obedecía cabalmente
al proceso en curso ya abierto por el Decreto Supremo 27599 …”;
8.8. Además se plantea el siguiente interrogante y
comentarios: “¿Cuál es la razón principal por la que Bolivia no podría
aplicar el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena? … en ninguna parte de la Resolución 967 se justifica este hecho, salvo la situación de que Bolivia no habría seguido
en forma debida los procedimientos establecidos por el Acuerdo de Cartagena, ‘…
incumpliendo con informar de su actuación a la Secretaría General …’, llamando … la atención, el deliberado desconocimiento de la Secretaría General … sobre la continuidad del proceso en curso entre el Decreto Supremo 27599
y el Decreto Supremo 28055 …”;
9.9. Se reitera que “… respecto a la observación de
la Secretaría General … de que no se había informado de inmediato sobre la
emisión del Decreto Supremo 28055… el mismo que fue puesto de manifiesto en el
‘Informe sobre el Alcance y Justificación de las Medidas Impuestas por el
Gobierno de Bolivia a las Importaciones’, remitido el 16 de septiembre pasado
…”;
10.10. Se observa igualmente que “… si el criterio
de la Secretaría General en relación al procedimiento es el de descartar por no
haber informado de nuestro accionar de manera oportuna, al tenor de lo
establecido en el art. 91 habría que cuestionar que el término ‘inmediato’ no
tiene una medida de tiempo, de tal manera que si es éste el argumento principal
de la Secretaría General … para descartar el Informe, se estaría frente a una
franca arbitrariedad y un abuso de poder que Bolivia no está dispuesta a
aceptar de ninguna manera, máxime, considerando que este Decreto venía a salvar
observaciones planteadas por la Secretaría General, dentro de un proceso único en curso”;
11.11. Concluye el recurrente señalando que la SGCA “… a través de la Resolución 967, desconoce el derecho que le asiste a Bolivia de
acogerse a lo establecido en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, para
proteger su producción interna, porque califica como restricción y gravamen las
medidas dispuestas por el Decreto Supremo No. 28055 …”, el cual
supuestamente se enmarca en el artículo 90, lo que configuraría en “…un
falso escenario en el marco del artículo 73, que no corresponde en el presente
caso”;
Que
el artículo 37 de la Decisión 425 dispone que los interesados podrán solicitar
a la Secretaría General la reconsideración de cualquiera de sus Resoluciones;
Que
el recurso de reconsideración fue interpuesto por la República de Bolivia en el plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que,
en relación con lo argumentado por la República de Bolivia respecto a que el Decreto Supremo 28055 sería una prolongación del Decreto Supremo 27599 que dio
inicio al trámite previsto en el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena y que en
tal sentido el Decreto Supremo 28055 se encontraría comprendido dentro de un
trámite ya iniciado, la Secretaría General observa que esta medida no hace
referencia alguna a que ella fuera una prolongación del Decreto Supremo 27599.
Por lo demás, se debe poner de relieve que el procedimiento establecido en el
artículo 91 del Acuerdo de Cartagena no prevé que las modificaciones,
sustituciones, enmiendas o prórrogas de las medidas presentadas a la Secretaría General dentro del trámite previsto en artículo 91, deban entenderse como
incluidas en dicho trámite;
Que,
en todo caso, el rigor procedimental al que debe sujetarse la tramitación de
los mecanismos exceptivos previstos en el Acuerdo de Cartagena así como el
hecho de que el pronunciamiento comunitario es indispensable para que una
restricción impuesta por un País Miembro se encuentre amparada por lo dispuesto
en el artículo 90 del precitado cuerpo legal, lleva a considerar que las
modificaciones, sustituciones, enmiendas o prórrogas de las medidas presentadas
a la Secretaría General dentro del trámite previsto en artículo 91 también
deben ser notificadas a este órgano comunitario, en observancia a lo dispuesto
por el mismo artículo del Tratado Fundacional;
Que
respecto al rigor que debe observar un País Miembro en la adopción de medidas
exceptivas al principio de libre circulación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su sentencia del Proceso 1-N-86 manifestó:
“…
tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas
exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los
procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que
son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición,
actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que,
jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción.”;
Que
a la luz de lo anterior, para que una medida adoptada por un País Miembro pueda
acogerse al trámite del mecanismo exceptivo establecido en los artículos 90 y
91, ella debe cumplir con ciertos presupuestos procesales,
entre ellos se encuentran el ámbito de los productos que pueden ser objeto de
la medida –véase Sentencia de Procesos 73-AI-00 y 80-AI-00 acumulados–, y la
presentación ante la Secretaría General en forma inmediata de la medida y su
respectivo informe con las razones en que se funda para aplicarlas;
Que
en relación con la remisión del informe, se debe considerar que el artículo 91
del Acuerdo de Cartagena determina que los Países Miembros deben dar cuenta
inmediata a la Secretaría General de las medidas adoptadas. Si bien el término
inmediato no representa una medida de tiempo exacta, él denota un claro sentido
de urgencia que debería ser observado por los Países Miembros tomando en cuenta
el sentido útil que se le debe dar al referido término así como su significado
literal en el
contexto del procedimiento dentro del cual es empleado, es decir, el trámite
por el cual una medida invocada por un País Miembro para exceptuarse del
cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena se sujeta al
pronunciamiento comunitario, trámite que no puede ser adelantado hasta que el
País Miembro notifique la medida. Sin embargo, entre la aplicación y
notificación, la medida se encuentra afectando el comercio intracomunitario;
Que,
adicionalmente, sobre la oportunidad para la presentación del informe sobre la
medida adoptada, en Sentencia del Proceso 118-AI-2003, el Tribunal de Justicia
de la Comunidad Andina, al referirse a las medidas exceptivas adoptadas por la República de Colombia –entre ellas la Resolución 04 del 25 de mayo de 1995 y los Decretos
2.353 del 29 de diciembre de 1995, 1.436 del 15 de agosto de 1996, 2.379 del 30
de diciembre de 1996 y 1.414 de 28 de mayo de 1997, que fueron notificados a la Junta 29, 28, 29, 42 y 22 días, respectivamente, después de haber sido adoptados–, consideró:
“Asimismo [la República de Colombia] ha incurrido en
incumplimiento de justificar, informar a tiempo y solicitar autorización
para la aplicación de medidas correctivas ante la Junta, en su tiempo, y actualmente ante la Secretaría General; pues ha notificado fuera del plazo establecido por la norma y en la mayoría de los casos tales
autorizaciones fueron denegadas, en algunos casos por no ser justificadas las
medidas, y en otros, al haberlas aplicado de manera permanente; siendo así que
habrían sido aprobadas como medidas temporales, todo lo cual configura el uso
abusivo de un derecho. Este Tribunal concluye, que Colombia ha hecho un uso
abusivo de las excepciones autorizadas al Programa de Liberación.” (énfasis
añadido);
Que,
la Secretaría General, en atención a lo anterior y velando por la intangibilidad
del derecho comunitario, no
puede pasar por alto que la República de Bolivia adoptó el Decreto Supremo
28055 en fecha 30 de marzo de 2005 y que no fue hasta el 16 de septiembre de
ese mismo año, dentro de un procedimiento adelantado por la Secretaría General para determinar si tal medida constituía un gravamen o restricción, que se
pretendió enmendar la omisión;
Que,
al respecto considera la Secretaría General que, bajo ninguna circunstancia
puede admitirse que el lapso transcurrido entre la adopción del Decreto Supremo
28055 y el 16 de septiembre de 2005, puede ajustarse al presupuesto procesal de
“inmediatez” exigido por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena, más aún si se
considera que dicha norma se encuentra sujeta a una interpretación restrictiva
conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina citado anteriormente;
Que,
en ese orden de ideas, la Secretaría General considera que aun cuando el
Decreto Supremo 28055 fuera una prolongación del Decreto Supremo 27599, la República de Bolivia debió notificarlo oportunamente, cumpliendo el presupuesto procesal de
inmediatez, para efectos de su admisión a trámite;
Que, al no haber sido admitido a trámite el
Decreto Supremo 28055 por la inobservancia de uno de los presupuestos
procesales, dicha medida no sería susceptible de autorización comunitaria,
conforme lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena;
Que respecto a las medidas que no son
autorizadas conforme lo dispuesto por el artículo 91 del Acuerdo de Cartagena,
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en sentencia de Proceso 118-AI-2003, manifestó que:
“…las
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas
unilateralmente por un País Miembro, que tengan por objeto y como resultado
imposibilitar o restringir las importaciones, están comprendidas bajo las
previsiones del Tratado Fundacional, específicamente en el Capítulo sobre
restricciones de todo orden. Estas medidas, para no afectar los fines y
principios del Acuerdo de Cartagena, deben ser justificadas, autorizadas y
temporales, de lo contrario serán simples medidas restrictivas.” (énfasis añadido);
Que, en ese orden de ideas, correspondía a la Secretaría General de la Comunidad Andina, con base en el reclamo de la República de Colombia y conforme lo dispuesto por el Capítulo I del Título V de la Decisión 425, adelantar una investigación para establecer si las medidas contenidas en el
Decreto Supremo 28055 se constituían en restricciones, gravámenes o ambos, de
acuerdo con los términos prescritos por el artículo 73 del Acuerdo de
Cartagena, o para determinar si dicha disposición se podría justificar en las
excepciones establecidas en el referido artículo del Tratado Fundacional;
Que este hecho fue claramente expresado por la Secretaría General en el Fax SG-X/0.11/994/2005,
mediante el cual se solicitó a la República de Bolivia que informara a la luz
de la referida disposición del Tratado, sobre el alcance del Decreto 28055. Sin
embargo, con fecha 16 de septiembre de 2005, la República de Bolivia, presentó un informe relativo al trámite de los artículos 90 y 91 del
Acuerdo de Cartagena que, en atención a las razones expuestas anteriormente, no
puede ser considerado dentro de una investigación para la calificación de restricciones
o gravámenes, lo cual fue puesto de manifiesto en la Resolución 967 en los siguientes términos:
“Que, el …. informe [presentado por la República de Bolivia en fecha 16 de septiembre de 2005] no tiene relación con el inicio de esta investigación por lo que no
puede ser tomado en cuenta, principalmente porque el informe hace alusión al
artículo 90 del Acuerdo de Cartagena y esta investigación se refiere a la
posible vulneración de los artículos 72 y 73 del mismo; … en todo caso si ese Gobierno pretendió en su momento aplicar una medida
de salvaguardia a las importaciones de azúcar, debió sujetarse a los
procedimientos correspondientes, incluyendo la notificación inmediata de la
medida a la Secretaría General, cuestión que no ha ocurrido en el presente
caso;”
Que,
en el curso de la investigación la República de Bolivia no presentó
justificación alguna de que la medida adoptada a través del Decreto Supremo
28055 fuera una disposición que se encontrara dentro de las excepciones a que
hace referencia el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena. Consecuentemente la Secretaría General reitera lo expresado en la Resolución 967, en relación a:
“Que el Gobierno de Bolivia no ha justificado que la
medida se encuentre amparada por las excepciones de carácter no económico
contempladas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;
Que la medida adoptada por el Gobierno de Bolivia ha
sido adoptada de manera unilateral, no es justificada en las excepciones
contenidas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y tiene por efecto
dificultar e impedir las importaciones de azúcar originarias de la Subregión;
Que el cobro de un Gravamen Arancelario y un Derecho
Arancelario Variable Adicional constituyen un recargo adicional que hace más
onerosas las importaciones de azúcar en los términos del artículo 73 del
Acuerdo de Cartagena;”
Que
la República de Bolivia no ha presentado en su recurso de reconsideración
elementos suficientes para la justificación de la aplicación de sus medidas
unilaterales, que desvirtúen lo resuelto por la Secretaría General en el acto recurrido;
Que
la República de Bolivia había solicitado, mediante fax 388 de 19 de diciembre
de 2005, la suspensión temporal de la Resolución 967, la misma que fuera desechada por no presentar pruebas suficientes del daño que sufriría el mercado
boliviano por la ejecución de la mencionada Resolución;
Que,
habiéndose analizado los fundamentos del recurso de reconsideración formulado
por la República de Bolivia, esta Secretaría General se encuentra expedita para
resolver el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Decisión 425;
RESUELVE:
Artículo
1.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia.
Artículo
2.- Confirmar lo resuelto en los artículos 1 y 2 de la Resolución 967 y otorgar a la República de Bolivia un plazo máximo de quince (15) días
calendario para el levantamiento de las medidas calificadas como restricción y
gravamen según lo establecido en el Acuerdo de Cartagena.
Comuníquese
a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada
en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de febrero del año
dos mil seis.
ALLAN WAGNER
TIZON
Secretario
General