RESOLUCION 099 SG
Solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. del Perú para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y las Resoluciones 054, 066 y 081 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 4 de diciembre de 1997, la Secretaría General recibió la comunicación s/n, suscrita por el Gerente General de la empresa San Miguel Industrial S.A., solicitando el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, fabricadas y exportadas por la empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que estarían causando perjuicio a la producción nacional peruana;

Que, adicionalmente, la empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó, mediante la referida comunicación, la aplicación de medidas correctivas inmediatas contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283;

Que la Secretaría General, mediante facsímil Nro. SG/DC/F-742/97 del 15 de diciembre de 1997, comunicó a la empresa solicitante que la información proporcionada en su solicitud de fecha 4 de diciembre, estaba incompleta respecto a los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, requiriéndole especifique el nivel de los derechos antidumping solicitados. La empresa San Miguel Industrial S.A. cumplió con remitir dicha información, mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 1997;

Que, mediante la Resolución 054 del 4 de febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 321 del 6 del mismo mes y año, la Secretaría General inició la investigación solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. respecto de las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA, y realizadas bajo supuestas prácticas de dumping;

Que en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 054, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma. Asimismo, funcionarios de la Secretaría General realizaron visitas a efectos de verificar las pruebas e información y, de ser el caso, acopiar información complementaria, a las empresas San Miguel Industrial S.A. y ENKA, a empresas importadoras y al Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX);

Que, mediante la Resolución 066 de fecha 6 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 330 del día 10 del mismo mes y año, la Secretaría General denegó la autorización solicitada por la empresa San Miguel Industrial S.A. para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas y exportadas por la empresa ENKA. Dicha Resolución señala, entre sus considerandos, que "... La Secretaría General considera que, a la fecha, no se dispondría de información que sustente el perjuicio o amenaza de perjuicio evidente en la empresa San Miguel Industrial S.A.";

Que la empresa San Miguel Industrial S.A., mediante comunicación de fecha 2 de abril de 1998 que recibiera la Secretaría General el día 13 del mismo mes y año, solicitó nuevamente la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster provenientes de la empresa ENKA, remitiendo información actualizada de su empresa;

Que la Secretaría General, mediante la Resolución 081 de fecha 12 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 341 del día 15 del mismo mes y año, autorizó al Gobierno del Perú la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5 comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de Colombia S.A., en la forma de constitución de garantías mediante un depósito en efectivo o fianza, equivalente a US$ 0,23 kilogramo;

Que el Gobierno del Perú, mediante Circular Nro. 46-15-98 ADUANAS/INTA, publicada en el diario "El Peruano" de fecha 29 de mayo de 1998, ordenó la cancelación de un derecho provisional de US$ 0,23 por kilogramo, de fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5, conjuntamente con los demás tributos de importación. Señala la referida Circular que, opcionalmente, los importadores podrían efectuar el pago del referido derecho constituyendo garantía o fianza por un monto equivalente al mismo;

Que las empresas San Miguel Industrial S.A., ENKA y Química Suiza S.A., han solicitado tratamiento confidencial a parte de la información aportada en el marco de la investigación, y la Secretaría General ha accedido a dichas solicitudes;

Que, la empresa San Miguel Industrial S.A., que iniciara la operación de su línea de fibras en octubre de 1996, es, a la fecha, la única productora de fibras discontinuas de poliéster en el Perú;

Que, la Secretaría General, con base en la información acopiada en el curso de la investigación, considera que las fibras discontinuas de poliéster con denier de 1,5, producidas por la empresa San Miguel Industrial S.A., serían similares a las fibras discontinuas de poliéster de 1,5 decitex producidas y exportadas al Perú por la empresa ENKA. Asimismo, la Secretaría General ha determinado que las fibras discontinuas de poliéster con denier de 3,0, producidas por la empresa San Miguel Industrial S.A., serían similares a las fibras discontinuas de poliéster de 3,0 decitex y 3,3 decitex producidas y exportadas al Perú por la empresa ENKA;

Que las fibras de 1,5 decitex, 3,0 decitex y 3,3 decitex, de primera calidad, producidas y exportadas por la empresa ENKA, durante el período de noviembre de 1996 a febrero de 1998, fueron identificadas como las objeto de investigación por el supuesto perjuicio derivado de la práctica de dumping denunciada;

Que, con base en la información que proporcionara el INCOMEX, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia y la Superintendencia de Aduanas del Perú, y las facturas presentadas por la empresa ENKA y algunas de las empresas importadoras, se ha podido apreciar una caída en el volumen de las importaciones peruanas totales de los productos comprendidos en la subpartida NANDINA 5503.20.00, así como en el volumen de las importaciones provenientes de Colombia, durante el período de 1995 a 1997. Similar tendencia se observó para las importaciones de fibras de 1,5 decitex;

Que, según señala la Decisión 283, una exportación se efectúa a precios de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales;

Que la empresa Química Suiza es el distribuidor exclusivo de fibras de poliéster de la empresa ENKA en el Perú, a la vez que comercializa fibras de 1,5 decitex a clientes con baja demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 283, la Secretaría General ha determinado que, por existir un acuerdo compensatorio entre estas dos empresas, las exportaciones que realiza la empresa ENKA a la empresa Química Suiza no corresponden a operaciones comerciales normales. Por dicha razón, a efectos de determinar el precio de exportación de las fibras de 1,5 decitex importadas por la empresa Química Suiza, se procedió a ajustar los valores FOB unitarios promedio de las referidas exportaciones, con base en los precios de venta en el Perú de dicha empresa, ajustados por concepto de fletes, seguros y gastos de nacionalización, para colocarlos a nivel FOB;

Que para las fibras de 1,5 decitex, de primera calidad, la Secretaría General ha estimado un precio de exportación de US$ 1,24 kilogramo para el período de noviembre de 1996 a mayo de 1998, obtenido con base en la información de las exportaciones de ENKA al Perú, que presentara el INCOMEX y ADUANAS, y las facturas que suministraran la empresa ENKA y algunas de las empresas importadoras, y efectuando los ajustes correspondientes para eliminar las distorsiones ocasionadas por el acuerdo compensatorio existente entre las empresas ENKA y Química Suiza, y por los gastos de fletes internos en Colombia, regalías, gastos de ventas y financiación del capital de trabajo;

Que la Secretaría General ha estimado un valor normal de US$ 1,42 para las fibras de 1,5 decitex, considerando los valores de facturación de la empresa ENKA, durante el período de noviembre de 1996 a mayo de 1998, ajustados por descuentos y errores contables, y por impuestos a las ventas nacionales, financiación del IVA y de la retención del impuesto a la renta, regalías, fletes, diferencia en costos de producción y gastos de venta;

Que el margen de dumping estimado para el período de noviembre de 1996 a mayo de 1998, para las fibras de 1,5 decitex, ha sido en promedio de US$ 0,18 kilogramo, equivalente al 13 por ciento del valor normal promedio y al 15 por ciento del precio de exportación promedio;

Que, con base en la información disponible, se pudo apreciar que no se registraron importaciones peruanas provenientes de ENKA, de fibras de 1,5 decitex, en noviembre de 1996, ni en los períodos de agosto a octubre de 1997, y marzo a mayo de 1998. Asimismo, no se observó dumping en las importaciones provenientes de ENKA, de dicha fibra, realizadas en diciembre de 1997, y el margen de dumping del mes de noviembre de 1997 fue de mínimis de acuerdo a lo que establece el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994. Los márgenes de dumping de los períodos de diciembre de 1996 a julio de 1997, y de enero a febrero de 1998, se estimaron en promedio en US$ 0,18 kilogramo y US$ 0,04 kilogramo, equivalentes al 14 por ciento y 3 por ciento de los precios de exportación, respectivamente;

Que el precio promedio de exportación estimado para las fibras de 3,0 decitex de enero de 1997, y de 3,3 decitex de noviembre de 1996 y enero de 1997, fue de US$ 1,35 kilogramo, y el valor normal de US$ 1,73. El margen de dumping promedio estimado para las fibras de 3,0 decitex y 3,3 decitex, para el período de noviembre de 1996 a enero de 1997, ha sido de US$ 0,38 kilogramo, equivalente al 22 por ciento del valor normal y al 28 por ciento del precio de exportación. No se registraron importaciones al Perú, de fibras de 3,0 decitex y 3,3 decitex, provenientes de la empresa ENKA, en el período de febrero de 1997 a mayo de 1998;

Que, el artículo 17 de la Decisión 283 establece que, para la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas, se podrán considerar, entre otros, el incremento en el volumen de las importaciones objeto de la práctica; las variaciones en la capacidad instalada y utilizada, el empleo, la producción, las ventas domésticas, las existencias y los beneficios o pérdidas de la empresa; y, la evolución de los precios de los productos importados y de producción nacional;

Que la participación de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster, provenientes de Colombia, respecto de las importaciones peruanas totales, durante el período de 1995 a 1997, registran una disminución al pasar del 90 por ciento en promedio, en 1995, al 81 por ciento en promedio, en 1997, incrementándose en dicho período la participación de las importaciones provenientes de terceros países, en especial de aquellas provenientes de Estados Unidos, México y Corea del Sur. Las importaciones provenientes de Colombia han presentado una caída del 39 por ciento, si se compara el período de enero a mayo de 1998 respecto del mismo período de 1997;

Que según la información acopiada, se ha apreciado que las importaciones peruanas de fibras discontinuas de poliéster de 1,5, 3,0 y 3,3 decitex, provenientes de ENKA, decrecieron entre 1995 y 1997 en un 82 por ciento. Asimismo, entre 1996 y 1997, se observó un crecimiento de la demanda nacional aparente del Perú, de fibras de poliéster, a la vez que se registró un desplazamiento de la demanda de fibras importadas por fibras de producción nacional, desde la entrada en operación de la línea de fibras de poliéster de la empresa San Miguel Industrial S.A.;

Que, con base en la información disponible, se ha podido apreciar que los precios de venta en el Perú, de las fibras 1,5 denier y 1,5 decitex, de las empresas San Miguel Industrial S.A. y Química Suiza, respectivamente, y los valores unitarios colocados en el Perú de las fibras de 1,5 decitex importadas directamente de ENKA, presentaron una tendencia decreciente durante 1997. La tendencia decreciente de los precios de la empresa San Miguel Industrial S.A. persistió incluso durante períodos en que no se registraron importaciones provenientes de ENKA o que las mismas no se efectuaron a precios de dumping;

Que en el período de noviembre de 1996 a marzo de 1998, el precio promedio de la fibra de 1,5 denier de la empresa San Miguel Industrial S.A., ha sido inferior en 8 por ciento al precio promedio de venta de los productos similares de la empresa Química Suiza, e inferior en 3 por ciento al valor unitario promedio de las fibras colocadas en el Perú, exportadas directamente por ENKA a otras empresas usuarias;

Que, adicionalmente, se ha observado que los valores unitarios de exportación de terceros países, de fibras de 1,5 decitex, también cayeron en dicho período, disponiéndose de cotizaciones de empresas de Europa y Asia a precios CIF inferiores a aquellos de la empresa ENKA y de los precios de venta de la empresa San Miguel Industrial S.A.;

Que respecto a los precios promedio de venta de la fibra de 3,0 denier, se ha podido observar que los precios promedio mensuales de la empresa San Miguel Industrial S.A. han tenido similar tendencia decreciente que los de 1,5 denier, cayendo durante el período de noviembre de 1996 a abril de 1998, en 8 por ciento. Ello se registra a pesar de que las últimas importaciones de fibras de 3,0 decitex y 3,3 decitex, provenientes de la empresa ENKA, se realizaron en enero de 1997;

Que, con base en la información proporcionada por la empresa San Miguel Industrial S.A., se aprecia que la empresa peruana casi ha duplicado su capacidad instalada y utilizada, en el período de julio de 1997 a marzo de 1998 respecto de los primeros nueve meses de operación, manteniendo, durante el período de noviembre de 1996 a marzo de 1998, igual número de trabajadores;

Que, la producción y ventas promedio mensuales de la empresa San Miguel Industrial S.A., de la fibra de poliéster de 1,5 denier, que representó el 76 por ciento de la producción de la línea de fibras discontinuas de poliéster de la empresa, han registrado incrementos durante el período analizado; no así la producción y ventas promedio mensuales de la fibra discontinua de poliéster de 3,0 denier, que representó el 17 por ciento de la producción del período de noviembre de 1996 a marzo de 1998, que registraron una caída en el período de julio de 1997 a mayo de 1998, respecto de los primeros nueve meses de producción de la empresa;

Que los inventarios acumulados por la empresa San Miguel Industrial S.A., de fibras de 1,5 denier y 3,0 denier, durante los últimos meses analizados, han sido inferiores a los volúmenes que la empresa estima como inventarios óptimos;

Que no se ha observado perjuicio en la capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, ventas e inventarios de la empresa solicitante;

Que, la Secretaría General no ha podido verificar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio de la empresa San Miguel Industrial S.A. relativo a la caída de sus precios para las fibras de 1,5 denier y 3,0 denier, y las exportaciones realizadas por la empresa ENKA a precios de dumping. Los precios de la empresa San Miguel Industrial S.A. continuaron cayendo en el período de julio de 1997 a marzo de 1998, a pesar de no haberse registrado importaciones provenientes de ENKA, de fibras de 1,5 decitex, o que las mismas no se efectuaron a precios de dumping, en todos los meses del período; y, de no haberse registrado importaciones provenientes de ENKA, en el caso de las fibras de 3,0 decitex y 3,3 decitex;

Que, el artículo 23 de la Decisión 283 dispone que en su pronunciamiento la Secretaría General determinará el mantenimiento, modificación o suspensión de las medidas provisionales y que, de no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud de la empresa San Miguel Industrial S.A. para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de Colombia S.A.

Artículo 2.- Ordenar el levantamiento de las garantías o la devolución de los pagos efectuados por concepto de las medidas correctivas inmediatas a las importaciones de las fibras discontinuas de poliéster con decitex de 1,5, comprendidas en la referida subpartida, que fueran aplicadas al amparo de la Circular Nro. 46-16-96-ADUANAS/INTA de fecha 28 de mayo de 1998, del Gobierno del Perú.

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General