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RESOLUCION 099 SG
Solicitud de la empresa San
Miguel Industrial S.A. del Perú para la
aplicación de derechos antidumping a las
importaciones de fibras discontinuas de
poliéster producidas y exportadas por la empresa
ENKA de Colombia S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de
la Comisión, y las Resoluciones 054, 066 y 081
de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
4 de diciembre de 1997, la Secretaría General
recibió la comunicación s/n, suscrita por el
Gerente General de la empresa San Miguel
Industrial S.A., solicitando el inicio del
procedimiento de investigación para la
aplicación de derechos antidumping a las
importaciones de fibras discontinuas de
poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA
5503.20.00, fabricadas y exportadas por la
empresa ENKA de Colombia S.A. (ENKA), que
estarían causando perjuicio a la producción
nacional peruana;
Que, adicionalmente, la
empresa San Miguel Industrial S.A. solicitó,
mediante la referida comunicación, la
aplicación de medidas correctivas inmediatas
contempladas en el artículo 23 de la Decisión
283;
Que la Secretaría General,
mediante facsímil Nro. SG/DC/F-742/97 del 15 de
diciembre de 1997, comunicó a la empresa
solicitante que la información proporcionada en
su solicitud de fecha 4 de diciembre, estaba
incompleta respecto a los requisitos previstos en
el artículo 10 de la Decisión 283,
requiriéndole especifique el nivel de los
derechos antidumping solicitados. La empresa San
Miguel Industrial S.A. cumplió con remitir dicha
información, mediante comunicación de fecha 17
de diciembre de 1997;
Que, mediante la Resolución
054 del 4 de febrero de 1998, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 321
del 6 del mismo mes y año, la Secretaría
General inició la investigación solicitada por
la empresa San Miguel Industrial S.A. respecto de
las importaciones peruanas de fibras discontinuas
de poliéster de la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas y exportadas por la
empresa ENKA, y realizadas bajo supuestas
prácticas de dumping;
Que en el marco de la
investigación iniciada mediante la Resolución
054, la Secretaría General procedió a solicitar
a las empresas involucradas y a las entidades
gubernamentales, pruebas e información
relevantes para el desarrollo de la misma.
Asimismo, funcionarios de la Secretaría General
realizaron visitas a efectos de verificar las
pruebas e información y, de ser el caso, acopiar
información complementaria, a las empresas San
Miguel Industrial S.A. y ENKA, a empresas
importadoras y al Instituto Colombiano de
Comercio Exterior (INCOMEX);
Que, mediante la Resolución
066 de fecha 6 de marzo de 1998, publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 330
del día 10 del mismo mes y año, la Secretaría
General denegó la autorización solicitada por
la empresa San Miguel Industrial S.A. para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas, a
las importaciones peruanas de fibras discontinuas
de poliéster de la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas y exportadas por la
empresa ENKA. Dicha Resolución señala, entre
sus considerandos, que "... La
Secretaría General considera que, a la fecha, no
se dispondría de información que sustente el
perjuicio o amenaza de perjuicio evidente en la
empresa San Miguel Industrial S.A.";
Que la empresa San Miguel
Industrial S.A., mediante comunicación de fecha
2 de abril de 1998 que recibiera la Secretaría
General el día 13 del mismo mes y año,
solicitó nuevamente la aplicación de medidas
correctivas inmediatas a las importaciones de
fibras discontinuas de poliéster provenientes de
la empresa ENKA, remitiendo información
actualizada de su empresa;
Que la Secretaría General,
mediante la Resolución 081 de fecha 12 de mayo
de 1998, publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nro. 341 del día 15 del
mismo mes y año, autorizó al Gobierno del Perú
la aplicación de medidas correctivas inmediatas
a las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster con decitex de 1,5 comprendidas en la
subpartida NANDINA 5503.20.00, producidas por la
empresa ENKA de Colombia S.A., en la forma de
constitución de garantías mediante un depósito
en efectivo o fianza, equivalente a US$ 0,23
kilogramo;
Que el Gobierno del Perú,
mediante Circular Nro. 46-15-98 ADUANAS/INTA,
publicada en el diario "El Peruano" de
fecha 29 de mayo de 1998, ordenó la cancelación
de un derecho provisional de US$ 0,23 por
kilogramo, de fibras discontinuas de poliéster
con decitex de 1,5, conjuntamente con los demás
tributos de importación. Señala la referida
Circular que, opcionalmente, los importadores
podrían efectuar el pago del referido derecho
constituyendo garantía o fianza por un monto
equivalente al mismo;
Que las empresas San Miguel
Industrial S.A., ENKA y Química Suiza S.A., han
solicitado tratamiento confidencial a parte de la
información aportada en el marco de la
investigación, y la Secretaría General ha
accedido a dichas solicitudes;
Que, la empresa San Miguel
Industrial S.A., que iniciara la operación de su
línea de fibras en octubre de 1996, es, a la
fecha, la única productora de fibras
discontinuas de poliéster en el Perú;
Que, la Secretaría General,
con base en la información acopiada en el curso
de la investigación, considera que las fibras
discontinuas de poliéster con denier de 1,5,
producidas por la empresa San Miguel Industrial
S.A., serían similares a las fibras discontinuas
de poliéster de 1,5 decitex producidas y
exportadas al Perú por la empresa ENKA.
Asimismo, la Secretaría General ha determinado
que las fibras discontinuas de poliéster con
denier de 3,0, producidas por la empresa San
Miguel Industrial S.A., serían similares a las
fibras discontinuas de poliéster de 3,0 decitex
y 3,3 decitex producidas y exportadas al Perú
por la empresa ENKA;
Que las fibras de 1,5
decitex, 3,0 decitex y 3,3 decitex, de primera
calidad, producidas y exportadas por la empresa
ENKA, durante el período de noviembre de 1996 a
febrero de 1998, fueron identificadas como las
objeto de investigación por el supuesto
perjuicio derivado de la práctica de dumping
denunciada;
Que, con base en la
información que proporcionara el INCOMEX, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) de Colombia y la Superintendencia de
Aduanas del Perú, y las facturas presentadas por
la empresa ENKA y algunas de las empresas
importadoras, se ha podido apreciar una caída en
el volumen de las importaciones peruanas totales
de los productos comprendidos en la subpartida
NANDINA 5503.20.00, así como en el volumen de
las importaciones provenientes de Colombia,
durante el período de 1995 a 1997. Similar
tendencia se observó para las importaciones de
fibras de 1,5 decitex;
Que, según señala la
Decisión 283, una exportación se efectúa a
precios de dumping cuando su precio de
exportación es menor que el valor normal de un
producto similar, destinado al consumo o
utilización en el país de origen o de
exportación, en operaciones comerciales
normales;
Que
la empresa Química Suiza es el distribuidor
exclusivo de fibras de poliéster de la empresa
ENKA en el Perú, a la vez que comercializa
fibras de 1,5 decitex a clientes con baja
demanda. Conforme a lo dispuesto en el artículo
5 de la Decisión 283, la Secretaría General ha
determinado que, por existir un acuerdo
compensatorio entre estas dos empresas, las
exportaciones que realiza la empresa ENKA a la
empresa Química Suiza no corresponden a
operaciones comerciales normales. Por dicha
razón, a efectos de determinar el precio de
exportación de las fibras de 1,5 decitex
importadas por la empresa Química Suiza, se
procedió a ajustar los valores FOB unitarios
promedio de las referidas exportaciones, con base
en los precios de venta en el Perú de dicha
empresa, ajustados por concepto de fletes,
seguros y gastos de nacionalización, para
colocarlos a nivel FOB;
Que para las fibras de 1,5
decitex, de primera calidad, la Secretaría
General ha estimado un precio de exportación de
US$ 1,24 kilogramo para el período de noviembre
de 1996 a mayo de 1998, obtenido con base en la
información de las exportaciones de ENKA al
Perú, que presentara el INCOMEX y ADUANAS, y las
facturas que suministraran la empresa ENKA y
algunas de las empresas importadoras, y
efectuando los ajustes correspondientes para
eliminar las distorsiones ocasionadas por el
acuerdo compensatorio existente entre las
empresas ENKA y Química Suiza, y por los gastos
de fletes internos en Colombia, regalías, gastos
de ventas y financiación del capital de trabajo;
Que la Secretaría General ha
estimado un valor normal de US$ 1,42 para las
fibras de 1,5 decitex, considerando los valores
de facturación de la empresa ENKA, durante el
período de noviembre de 1996 a mayo de 1998,
ajustados por descuentos y errores contables, y
por impuestos a las ventas nacionales,
financiación del IVA y de la retención del
impuesto a la renta, regalías, fletes,
diferencia en costos de producción y gastos de
venta;
Que el margen de dumping
estimado para el período de noviembre de 1996 a
mayo de 1998, para las fibras de 1,5 decitex, ha
sido en promedio de US$ 0,18 kilogramo,
equivalente al 13 por ciento del valor normal
promedio y al 15 por ciento del precio de
exportación promedio;
Que, con base en la información disponible, se
pudo apreciar que no se registraron importaciones
peruanas provenientes de ENKA, de fibras de 1,5
decitex, en noviembre de 1996, ni en los
períodos de agosto a octubre de 1997, y marzo a
mayo de 1998. Asimismo, no se observó dumping en
las importaciones provenientes de ENKA, de dicha
fibra, realizadas en diciembre de 1997, y el
margen de dumping del mes de noviembre de 1997
fue de mínimis de acuerdo a lo que establece el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio del GATT de 1994. Los márgenes de
dumping de los períodos de diciembre de 1996 a
julio de 1997, y de enero a febrero de 1998, se
estimaron en promedio en US$ 0,18 kilogramo y US$
0,04 kilogramo, equivalentes al 14 por ciento y 3
por ciento de los precios de exportación,
respectivamente;
Que
el precio promedio de exportación estimado para
las fibras de 3,0 decitex de enero de 1997, y de
3,3 decitex de noviembre de 1996 y enero de 1997,
fue de US$ 1,35 kilogramo, y el valor normal de
US$ 1,73. El margen de dumping promedio estimado
para las fibras de 3,0 decitex y 3,3 decitex,
para el período de noviembre de 1996 a enero de
1997, ha sido de US$ 0,38 kilogramo, equivalente
al 22 por ciento del valor normal y al 28 por
ciento del precio de exportación. No se
registraron importaciones al Perú, de fibras de
3,0 decitex y 3,3 decitex, provenientes de la
empresa ENKA, en el período de febrero de 1997 a
mayo de 1998;
Que, el artículo 17 de la
Decisión 283 establece que, para la
determinación del perjuicio y de la relación de
causalidad con las prácticas, se podrán
considerar, entre otros, el incremento en el
volumen de las importaciones objeto de la
práctica; las variaciones en la capacidad
instalada y utilizada, el empleo, la producción,
las ventas domésticas, las existencias y los
beneficios o pérdidas de la empresa; y, la
evolución de los precios de los productos
importados y de producción nacional;
Que la participación de las
importaciones de fibras discontinuas de
poliéster, provenientes de Colombia, respecto de
las importaciones peruanas totales, durante el
período de 1995 a 1997, registran una
disminución al pasar del 90 por ciento en
promedio, en 1995, al 81 por ciento en promedio,
en 1997, incrementándose en dicho período la
participación de las importaciones provenientes
de terceros países, en especial de aquellas
provenientes de Estados Unidos, México y Corea
del Sur. Las importaciones provenientes de
Colombia han presentado una caída del 39 por
ciento, si se compara el período de enero a mayo
de 1998 respecto del mismo período de 1997;
Que según la información
acopiada, se ha apreciado que las importaciones
peruanas de fibras discontinuas de poliéster de
1,5, 3,0 y 3,3 decitex, provenientes de ENKA,
decrecieron entre 1995 y 1997 en un 82 por
ciento. Asimismo, entre 1996 y 1997, se observó
un crecimiento de la demanda nacional aparente
del Perú, de fibras de poliéster, a la vez que
se registró un desplazamiento de la demanda de
fibras importadas por fibras de producción
nacional, desde la entrada en operación de la
línea de fibras de poliéster de la empresa San
Miguel Industrial S.A.;
Que, con base en la información disponible, se
ha podido apreciar que los precios de venta en el
Perú, de las fibras 1,5 denier y 1,5 decitex, de
las empresas San Miguel Industrial S.A. y
Química Suiza, respectivamente, y los valores
unitarios colocados en el Perú de las fibras de
1,5 decitex importadas directamente de ENKA,
presentaron una tendencia decreciente durante
1997. La tendencia decreciente de los precios de
la empresa San Miguel Industrial S.A. persistió
incluso durante períodos en que no se
registraron importaciones provenientes de ENKA o
que las mismas no se efectuaron a precios de
dumping;
Que en el período de
noviembre de 1996 a marzo de 1998, el precio
promedio de la fibra de 1,5 denier de la empresa
San Miguel Industrial S.A., ha sido inferior en 8
por ciento al precio promedio de venta de los
productos similares de la empresa Química Suiza,
e inferior en 3 por ciento al valor unitario
promedio de las fibras colocadas en el Perú,
exportadas directamente por ENKA a otras empresas
usuarias;
Que, adicionalmente, se ha
observado que los valores unitarios de
exportación de terceros países, de fibras de
1,5 decitex, también cayeron en dicho período,
disponiéndose de cotizaciones de empresas de
Europa y Asia a precios CIF inferiores a aquellos
de la empresa ENKA y de los precios de venta de
la empresa San Miguel Industrial S.A.;
Que respecto a los precios
promedio de venta de la fibra de 3,0 denier, se
ha podido observar que los precios promedio
mensuales de la empresa San Miguel Industrial
S.A. han tenido similar tendencia decreciente que
los de 1,5 denier, cayendo durante el período de
noviembre de 1996 a abril de 1998, en 8 por
ciento. Ello se registra a pesar de que las
últimas importaciones de fibras de 3,0 decitex y
3,3 decitex, provenientes de la empresa ENKA, se
realizaron en enero de 1997;
Que, con base en la
información proporcionada por la empresa San
Miguel Industrial S.A., se aprecia que la empresa
peruana casi ha duplicado su capacidad instalada
y utilizada, en el período de julio de 1997 a
marzo de 1998 respecto de los primeros nueve
meses de operación, manteniendo, durante el
período de noviembre de 1996 a marzo de 1998,
igual número de trabajadores;
Que, la producción y ventas
promedio mensuales de la empresa San Miguel
Industrial S.A., de la fibra de poliéster de 1,5
denier, que representó el 76 por ciento de la
producción de la línea de fibras discontinuas
de poliéster de la empresa, han registrado
incrementos durante el período analizado; no
así la producción y ventas promedio mensuales
de la fibra discontinua de poliéster de 3,0
denier, que representó el 17 por ciento de la
producción del período de noviembre de 1996 a
marzo de 1998, que registraron una caída en el
período de julio de 1997 a mayo de 1998,
respecto de los primeros nueve meses de
producción de la empresa;
Que los inventarios
acumulados por la empresa San Miguel Industrial
S.A., de fibras de 1,5 denier y 3,0 denier,
durante los últimos meses analizados, han sido
inferiores a los volúmenes que la empresa estima
como inventarios óptimos;
Que no se ha observado
perjuicio en la capacidad instalada y utilizada,
empleo, producción, ventas e inventarios de la
empresa solicitante;
Que, la Secretaría General
no ha podido verificar la existencia de una
relación de causalidad entre el perjuicio de la
empresa San Miguel Industrial S.A. relativo a la
caída de sus precios para las fibras de 1,5
denier y 3,0 denier, y las exportaciones
realizadas por la empresa ENKA a precios de
dumping. Los precios de la empresa San Miguel
Industrial S.A. continuaron cayendo en el
período de julio de 1997 a marzo de 1998, a
pesar de no haberse registrado importaciones
provenientes de ENKA, de fibras de 1,5 decitex, o
que las mismas no se efectuaron a precios de
dumping, en todos los meses del período; y, de
no haberse registrado importaciones provenientes
de ENKA, en el caso de las fibras de 3,0 decitex
y 3,3 decitex;
Que, el artículo 23 de la
Decisión 283 dispone que en su pronunciamiento
la Secretaría General determinará el
mantenimiento, modificación o suspensión de las
medidas provisionales y que, de no establecerse
derechos definitivos, se devolverá la totalidad
de lo pagado a título de derechos provisionales
o se devolverá o liberará la garantía;
RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar
la solicitud de la empresa San Miguel Industrial
S.A. para la aplicación de derechos antidumping
a las importaciones de fibras discontinuas de
poliéster comprendidas en la subpartida NANDINA
5503.20.00, producidas por la empresa ENKA de
Colombia S.A.
Artículo 2.- Ordenar
el levantamiento de las garantías o la
devolución de los pagos efectuados por concepto
de las medidas correctivas inmediatas a las
importaciones de las fibras discontinuas de
poliéster con decitex de 1,5, comprendidas en la
referida subpartida, que fueran aplicadas al
amparo de la Circular Nro. 46-16-96-ADUANAS/INTA
de fecha 28 de mayo de 1998, del Gobierno del
Perú.
Artículo 3.- En
cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425
de la Comisión, comuníquese a los Países
Miembros la presente Resolución, la que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
suscripción.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los siete días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
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