RESOLUCION 097
Dictamen 17-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 405 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 de la Comisión y la Resolución 405 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 8 de enero de 1996, el Gobierno del Ecuador comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena la aplicación de una Cláusula de Salvaguardia al amparo del entonces Artículo 79A del Acuerdo, a través del Decreto Ejecutivo No. 3303 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 833 del 30 de noviembre de 1995, consistente en un arancel variable a las importaciones de combustibles derivados del petróleo provenientes de cualquier país;

Que, el mencionado Gobierno justificó la medida en la necesidad de corregir las distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustibles que estarían causando desequilibrios a la producción y comercialización de estos productos, que además estarían afectando gravemente los ingresos que debía percibir el Estado;

Que, asimismo, manifestó que dicha medida estaba siendo aplicada tanto a los Países Miembros como a terceros países hasta tanto se restableciera la equidad en la comercialización interna de los productos mencionados;

Que, según se indicó, la medida adoptada no provocaría disminución de las importaciones de derivados de petróleo provenientes de la Subregión ya que se limitaría a corregir los desequilibrios de los ingresos fiscales del país a través de las regulaciones de los precios de venta de los derivados del petróleo para consumo local, en los terminales y depósitos;

Que, mediante Oficio No. DC 016-96 del 16 de enero de 1996, la Junta solicitó al Gobierno del Ecuador la remisión del informe sustentatorio de la medida adoptada, precisando el tipo de información requerida para la evaluación correspondiente;

Que, no obstante haber transcurrido el plazo de 60 días estipulado para la presentación del indicado informe sustentatorio, el Gobierno del Ecuador no cumplió con presentarlo, por lo que, con fecha 2 de febrero, la Junta emitió la nota de observaciones Nº J/AJ/F 076-96 por incumplimiento de lo dispuesto en el entonces Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, otorgando al Gobierno del Ecuador un plazo que no excediera de 10 días hábiles para su respuesta;

Que, dicha nota no fue contestada dentro del plazo concedido, por lo que la Junta procedió a emitir, con fecha 17 de abril de 1996, el Dictamen de Incumplimiento Nº 09-96, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 207 del 29 de abril del mismo año, declarando el incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador en la aplicación del entonces Artículo 79A (hoy Artículo 109), por no presentar el informe sustentatorio que avalara la salvaguardia aplicada;

Que, el entonces Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, disponía que los Países Miembros pueden aplicar medidas correctivas no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, siempre que ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos;

Que, el mismo artículo autoriza a la Junta a suspender, modificar o autorizar la medida correctiva;

Que, mediante la Resolución 405 del 3 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 208 del 20 de mayo del mismo año, la Junta ordenó al Gobierno del Ecuador suspender la aplicación de la medida correctiva a las importaciones originarias de los Países Miembros de combustibles derivados del petróleo, por considerar que la no presentación del informe sustentatorio de los motivos en que se fundamentaba la aplicación de la cláusula de salvaguardia significaba un incumplimiento del entonces Artículo 79A del Acuerdo y que la medida aplicada por el mencionado Gobierno no cumplía con los demás requisitos establecidos en el entonces Artículo 79A del Acuerdo, por cuanto no se determinó las importaciones de productos originarios de la Subregión causantes de la perturbación, sus cantidades o condiciones generadoras de la misma, los productos específicos sobre los cuales recaería la medida correctiva, las características específicas de esta última, su carácter provisional, el tipo de perturbación causada, la vinculación entre las importaciones y la perturbación, el País Miembro en el que se hubiere originado tal perturbación y el volumen de importación a afectarse, por lo cual la Junta no pudo verificar ni la perturbación ni el origen de las importaciones causantes de la misma;

Que, no obstante que la entonces Junta mediante la Resolución 405 ordenó al Gobierno del Ecuador suspender la aplicación de las medidas correctivas, dicho país continúa aplicando una salvaguardia a las importaciones de combustibles derivados del petróleo originarios de los Países Miembros;

Que, con la entrada en vigor del Protocolo de Trujillo, las disposiciones del entonces Artículo 79A están actualmente comprendidas en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 8 de junio de 1998, mediante la nota de observaciones Nº SG/AJ/F 540-98, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que de continuar vigente la medida pudiera constituir un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, y de la propia Resolución 405, y fijando un plazo de 10 días hábiles para recibir la respuesta a dicha nota;

Que, el 26 de junio de 1998, la Secretaría General recibió fuera de término el oficio No. 034 DINT/ALADI del Gobierno del Ecuador, en la cual confirma la vigencia de la referida medida, establecida bajo el Decreto Ejecutivo 3303 de 1995, la misma que, según declara el mismo Gobierno, es un instrumento legal complementario de los Decretos Ejecutivos 1433 y 1434 del 28 de enero de 1994, que regulan los precios de venta de los derivados del petróleo para el consumo interno;

Que, en la mencionada comunicación el Gobierno del Ecuador afirma que las modalidades del arancel variable aplicados a todas las importaciones, son también aplicados al precio de venta, en forma equivalente, a los combustibles de producción nacional, motivo por el cual se respetaría el criterio del Trato Nacional;

Que, no obstante que el Gobierno del Ecuador aplica una medida similar a las ventas nacionales, la aplicación de la medida de salvaguardia a la importaciones de combustibles derivados del petróleo originarias de los Países Miembros no se ajusta a los procedimientos contemplados en el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina"; y,

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, al no suspender la aplicación de la medida de salvaguardia a las importaciones de combustibles derivados del petróleo originarios de los Países Miembros, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, y de la propia Resolución 405.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General