RESOLUCION 097
Dictamen
17-98 de Incumplimiento
por parte del Gobierno de
Ecuador en la aplicación
del Artículo 109 del
Acuerdo de Cartagena y de
la Resolución 405 de la
Junta del Acuerdo de
Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 109 del
Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal Andino de
Justicia, la Decisión 425 de la Comisión y la
Resolución 405 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
8 de enero de 1996, el Gobierno del Ecuador
comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena la
aplicación de una Cláusula de Salvaguardia al
amparo del entonces Artículo 79A del Acuerdo, a
través del Decreto Ejecutivo No. 3303 publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 833 del
30 de noviembre de 1995, consistente en un
arancel variable a las importaciones de
combustibles derivados del petróleo provenientes
de cualquier país;
Que, el mencionado Gobierno
justificó la medida en la necesidad de corregir
las distorsiones producidas por las importaciones
indiscriminadas de combustibles que estarían
causando desequilibrios a la producción y
comercialización de estos productos, que además
estarían afectando gravemente los ingresos que
debía percibir el Estado;
Que, asimismo, manifestó que
dicha medida estaba siendo aplicada tanto a los
Países Miembros como a terceros países hasta
tanto se restableciera la equidad en la
comercialización interna de los productos
mencionados;
Que, según se indicó, la
medida adoptada no provocaría disminución de
las importaciones de derivados de petróleo
provenientes de la Subregión ya que se
limitaría a corregir los desequilibrios de los
ingresos fiscales del país a través de las
regulaciones de los precios de venta de los
derivados del petróleo para consumo local, en
los terminales y depósitos;
Que, mediante Oficio No. DC
016-96 del 16 de enero de 1996, la Junta
solicitó al Gobierno del Ecuador la remisión
del informe sustentatorio de la medida adoptada,
precisando el tipo de información requerida para
la evaluación correspondiente;
Que, no obstante haber
transcurrido el plazo de 60 días estipulado para
la presentación del indicado informe
sustentatorio, el Gobierno del Ecuador no
cumplió con presentarlo, por lo que, con fecha 2
de febrero, la Junta emitió la nota de
observaciones Nº J/AJ/F 076-96 por
incumplimiento de lo dispuesto en el entonces
Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, otorgando
al Gobierno del Ecuador un plazo que no excediera
de 10 días hábiles para su respuesta;
Que, dicha nota no fue
contestada dentro del plazo concedido, por lo que
la Junta procedió a emitir, con fecha 17 de
abril de 1996, el Dictamen de Incumplimiento Nº
09-96, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena No. 207 del 29 de abril del mismo
año, declarando el incumplimiento por parte del
Gobierno del Ecuador en la aplicación del
entonces Artículo 79A (hoy Artículo 109), por
no presentar el informe sustentatorio que avalara
la salvaguardia aplicada;
Que, el entonces Artículo
79A del Acuerdo de Cartagena, disponía que los
Países Miembros pueden aplicar medidas
correctivas no discriminatorias, de carácter
provisional, sujetas al posterior pronunciamiento
de la Junta, siempre que ocurran importaciones de
productos originarios de la Subregión en
cantidades o condiciones tales que causen
perturbaciones en la producción nacional de
productos específicos;
Que, el mismo artículo
autoriza a la Junta a suspender, modificar o
autorizar la medida correctiva;
Que, mediante la Resolución
405 del 3 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 208 del 20
de mayo del mismo año, la Junta ordenó al
Gobierno del Ecuador suspender la aplicación de
la medida correctiva a las importaciones
originarias de los Países Miembros de
combustibles derivados del petróleo, por
considerar que la no presentación del informe
sustentatorio de los motivos en que se
fundamentaba la aplicación de la cláusula de
salvaguardia significaba un incumplimiento del
entonces Artículo 79A del Acuerdo y que la
medida aplicada por el mencionado Gobierno no
cumplía con los demás requisitos establecidos
en el entonces Artículo 79A del Acuerdo, por
cuanto no se determinó las importaciones de
productos originarios de la Subregión causantes
de la perturbación, sus cantidades o condiciones
generadoras de la misma, los productos
específicos sobre los cuales recaería la medida
correctiva, las características específicas de
esta última, su carácter provisional, el tipo
de perturbación causada, la vinculación entre
las importaciones y la perturbación, el País
Miembro en el que se hubiere originado tal
perturbación y el volumen de importación a
afectarse, por lo cual la Junta no pudo verificar
ni la perturbación ni el origen de las
importaciones causantes de la misma;
Que, no obstante que la
entonces Junta mediante la Resolución 405
ordenó al Gobierno del Ecuador suspender la
aplicación de las medidas correctivas, dicho
país continúa aplicando una salvaguardia a las
importaciones de combustibles derivados del
petróleo originarios de los Países Miembros;
Que, con la entrada en vigor
del Protocolo de Trujillo, las disposiciones del
entonces Artículo 79A están actualmente
comprendidas en el Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena;
Que, con fecha 8 de junio de
1998, mediante la nota de observaciones Nº
SG/AJ/F 540-98, la Secretaría General formuló
sus observaciones al Gobierno del Ecuador,
indicando que de continuar vigente la medida
pudiera constituir un incumplimiento de las
obligaciones derivadas del Artículo 5 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia,
del Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, y de
la propia Resolución 405, y fijando un plazo de
10 días hábiles para recibir la respuesta a
dicha nota;
Que, el 26 de junio de 1998,
la Secretaría General recibió fuera de término
el oficio No. 034 DINT/ALADI del Gobierno del
Ecuador, en la cual confirma la vigencia de la
referida medida, establecida bajo el Decreto
Ejecutivo 3303 de 1995, la misma que, según
declara el mismo Gobierno, es un instrumento
legal complementario de los Decretos Ejecutivos
1433 y 1434 del 28 de enero de 1994, que regulan
los precios de venta de los derivados del
petróleo para el consumo interno;
Que, en la mencionada
comunicación el Gobierno del Ecuador afirma que
las modalidades del arancel variable aplicados a
todas las importaciones, son también aplicados
al precio de venta, en forma equivalente, a los
combustibles de producción nacional, motivo por
el cual se respetaría el criterio del Trato
Nacional;
Que, no obstante que el
Gobierno del Ecuador aplica una medida similar a
las ventas nacionales, la aplicación de la
medida de salvaguardia a la importaciones de
combustibles derivados del petróleo originarias
de los Países Miembros no se ajusta a los
procedimientos contemplados en el Artículo 109
del Acuerdo de Cartagena;
Que, el mandato contenido en
el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena obliga a la Secretaría General a
"velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina"; y,
Que, conforme a lo
establecido en el Artículo 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, cuando la Secretaría General
considere que un País Miembro ha incurrido en
incumplimiento de obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento de la
Comunidad Andina, le formulará sus observaciones
por escrito. El País Miembro deberá
contestarlas dentro de un plazo compatible con la
urgencia del caso, que no excederá de dos meses.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Secretaría General deberá emitir dictamen
motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que el Gobierno del Ecuador, al no
suspender la aplicación de la medida de
salvaguardia a las importaciones de combustibles
derivados del petróleo originarios de los
Países Miembros, ha incurrido en incumplimiento
de obligaciones emanadas de las normas que
conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo
de Cartagena, y específicamente del Artículo 5
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo, del Artículo 109 del Acuerdo de
Cartagena, y de la propia Resolución 405.
Artículo 2.- En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17
del Reglamento de Procedimientos Administrativos
de la Secretaría General, comuníquese a los
Países Miembros la presente Resolución, la cual
entrará en vigencia a partir de su fecha de
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los tres días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General