RESOLUCION 095
Dictamen 15-98 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 29 de mayo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 533-98, al Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría General se refirió al Decreto Nº 2484 del 15 de abril de 1998, mediante el cual Venezuela estaría aplicando un gravamen adicional del 15% a las importaciones distintas a las provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena y a las importaciones de productos distintos a aquellos negociados al amparo de Acuerdos de Alcance Parcial y Regional suscritos en el marco del Tratado de Montevideo;

Que en la referida nota la Secretaría General indicó que se había analizado el citado Decreto, detectando que excepto en el caso de las subpartidas 8520.10.00, 8521.10.00, 8539.29.10, 8539.39.20, 8539.39.90, 8539.41.00, 8539.49.00, 9101.12.00, 9101.19.00, 9101.21.00, 9101.29.00, 9101.91.00, 9101.99.00, 9102.11.00, 9102.12.00, 9102.19.00, 9102.21.00, 9102.29.00, 9102.91.00, 9102.99.00, 9103.90.00 y 9608.10.21, en las demás 934 subpartidas el incremento del 15% resulta en un nivel arancelario que no corresponde a los niveles establecidos en la Decisión 370 de la Comisión sobre el Arancel Externo Común;

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de diez días calendario luego de su recepción, para que el Gobierno de Venezuela pudiera darle respuesta;

Que, mediante nota del 15 de junio de 1998, el Gobierno de Venezuela confirmó la aplicación del mencionado Decreto 2484, manifestando que el mismo fue dictado en condiciones de extrema urgencia con el objeto de coadyuvar a subsanar la grave situación fiscal que atraviesa el país, por lo que según el mismo Gobierno fundamenta su aplicación en la calificación de emergencia nacional, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 1 de la Resolución 060 de la Secretaría General;

Que, como se establece en el artículo 5 de la Decisión 370, los Países Miembros pueden diferir el Arancel Externo Común ante situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General. En este sentido, la medida aplicada no puede ser fundamentada como lo indica la comunicación del Gobierno de Venezuela en virtud a la inexistencia de una autorización previa por parte de la Secretaría General;

Que, según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;

Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que los aranceles aplicados por Venezuela mediante Decreto 2484 del 15 de abril de 1998, constituyen un incumplimiento por parte de ese País Miembro de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular, el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y la Decisión 370 de la Comisión, excepto los aranceles de las siguientes subpartidas:

8520.10.00

8521.10.00

8539.29.10

8539.39.20

8539.39.90

8539.41.00

8539.49.00

9101.12.00

9101.19.00

9101.21.00

9101.29.00

9101.91.00

9101.99.00

9102.11.00

9102.12.00

9102.19.00

9102.21.00

9102.29.00

9102.91.00

9102.99.00

9103.90.00

9608.10.21

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

JORGE VEGA CASTRO

Director General

Encargado de la Secretaría General