RESOLUCION 095
Dictamen
15-98 de incumplimiento
por parte de la
República de Venezuela
en la aplicación de
aranceles nacionales
distintos al Arancel
Externo Común
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre
Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
29 de mayo de 1998, la Secretaría General de la
Comunidad Andina se dirigió, mediante nota
SG/AJ/F 533-98, al Ministerio de Industria y
Comercio de Venezuela, a fin de informarle la
existencia de diferencias entre el arancel
nacional aplicado por ese País Miembro y los
compromisos comunitarios asumidos en la Decisión
370. Concretamente, en la referida comunicación,
la Secretaría General se refirió al Decreto Nº
2484 del 15 de abril de 1998, mediante el cual
Venezuela estaría aplicando un gravamen
adicional del 15% a las importaciones distintas a
las provenientes de los Países Miembros del
Acuerdo de Cartagena y a las importaciones de
productos distintos a aquellos negociados al
amparo de Acuerdos de Alcance Parcial y Regional
suscritos en el marco del Tratado de Montevideo;
Que en la referida nota la
Secretaría General indicó que se había
analizado el citado Decreto, detectando que
excepto en el caso de las subpartidas 8520.10.00,
8521.10.00, 8539.29.10, 8539.39.20, 8539.39.90,
8539.41.00, 8539.49.00, 9101.12.00, 9101.19.00,
9101.21.00, 9101.29.00, 9101.91.00, 9101.99.00,
9102.11.00, 9102.12.00, 9102.19.00, 9102.21.00,
9102.29.00, 9102.91.00, 9102.99.00, 9103.90.00 y
9608.10.21, en las demás 934 subpartidas el
incremento del 15% resulta en un nivel
arancelario que no corresponde a los niveles
establecidos en la Decisión 370 de la Comisión
sobre el Arancel Externo Común;
Que, en la referida nota, la
Secretaría General concedió un plazo de diez
días calendario luego de su recepción, para que
el Gobierno de Venezuela pudiera darle respuesta;
Que, mediante nota del 15 de
junio de 1998, el Gobierno de Venezuela confirmó
la aplicación del mencionado Decreto 2484,
manifestando que el mismo fue dictado en
condiciones de extrema urgencia con el objeto de
coadyuvar a subsanar la grave situación fiscal
que atraviesa el país, por lo que según el
mismo Gobierno fundamenta su aplicación en la
calificación de emergencia nacional, de acuerdo
a lo establecido en el literal d) del artículo 1
de la Resolución 060 de la Secretaría General;
Que, como se establece en el
artículo 5 de la Decisión 370, los Países
Miembros pueden diferir el Arancel Externo Común
ante situaciones de emergencia nacional
calificadas previamente por la Secretaría
General. En este sentido, la medida aplicada no
puede ser fundamentada como lo indica la
comunicación del Gobierno de Venezuela en virtud
a la inexistencia de una autorización previa por
parte de la Secretaría General;
Que, según lo previsto en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión
y a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370
del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo
Común;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las
Decisiones de la Comisión. Por su parte, el
artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que los aranceles aplicados por
Venezuela mediante Decreto 2484 del 15 de abril
de 1998, constituyen un incumplimiento por parte
de ese País Miembro de las obligaciones emanadas
de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, en particular,
el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, el
artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo y la Decisión 370 de la
Comisión, excepto los aranceles de las
siguientes subpartidas:
8520.10.00
8521.10.00
8539.29.10
8539.39.20
8539.39.90
8539.41.00
8539.49.00
9101.12.00
9101.19.00
9101.21.00
9101.29.00
9101.91.00
9101.99.00
9102.11.00
9102.12.00
9102.19.00
9102.21.00
9102.29.00
9102.91.00
9102.99.00
9103.90.00
9608.10.21
Artículo 2.- Conforme
a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión
425, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veintiséis días del mes de junio
de mil novecientos noventa y ocho.
JORGE VEGA CASTRO
Director General
Encargado de la Secretaría
General