RESOLUCION 093
Inicio
de la investigación
solicitada por la empresa
WEPLAST C.A. para la
imposición de derechos
antidumping a las
importaciones de jeringas
plásticas dese-chables,
incluso con agujas,
identificadas en la
subpartida NANDINA
9018.31.20, producidas
por Laboratorios RYMCO
S.A. y provenientes de
Colombia
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 283
de la Comisión; y,
CONSIDERANDO: Que la empresa
venezolana WEPLAST C.A. (WEPLAST), mediante
comunicación s/n de fecha 12 de enero de 1998,
recibida por la Secretaría General el día 10 de
febrero de 1998, solicitó la apertura de una
investigación para la aplicación de derechos
antidumping a las importaciones venezolanas de
inyectadoras plásticas desechables o jeringas de
plástico desechables, incluso con aguja,
identificadas en la subpartida NANDINA
9018.31.20, producidas por Laboratorios RYMCO
S.A. y provenientes de Colombia;
Que la empresa WEPLAST
solicitó, asimismo, la aplicación de las
medidas provisionales contempladas en el
artículo 23 de la Decisión 283 para las
importaciones venezolanas de jeringas plásticas
desechables, provenientes de Colombia;
Que la Secretaría General,
de conformidad con el artículo 10 de la
Decisión 283, procedió a comunicar a los
Gobiernos de Venezuela y Colombia, mediante
cartas Nros. SG/DC/C-026/97 y SG/DC/C-027/97
respectivamente, de fecha 13 de febrero de 1998,
la recepción de la mencionada solicitud; y, a la
empresa solicitante, mediante facsímil Nro.
SG/DC/F-121/98, del 20 del mismo mes y año;
Que la Secretaría General,
mediante facsímil Nro. SG/DC/F-149/98 del 10 de
marzo de 1998, comunicó a la empresa solicitante
que la información proporcionada en su solicitud
de fecha 12 de enero estaba incompleta respecto a
los requisitos previstos en el artículo 10 de la
Decisión 283, requiriéndole especificara el
nivel de los derechos antidumping solicitados,
así como evidencias que permitan presumir la
existencia de una amenaza de perjuicio o
perjuicio ocasionados a la producción nacional.
Asimismo, la Secretaría General procedió a
comunicar, el 10 de marzo de 1998, la remisión
de la referida comunicación a los Gobiernos de
Colombia y Venezuela, mediante facsímiles Nros
SG/DC/F-150/98 y SG/DC/F-151/98, respectivamente;
Que mediante comunicación de
fecha 25 de mayo de 1998, la empresa WEPLAST
remitió la información solicitada por la
Secretaría General, lo cual fue comunicado a los
Gobiernos de Colombia y Venezuela, el 29 de mayo
de 1998, mediante facsímiles Nros.
SG/DC/F-356/98 y SG/DC/F-357/98, respectivamente;
Que la empresa WEPLAST ha
proporcionado la información a que se refiere el
artículo 10 de la Decisión 283, identificando
al producto; y a las empresas venezolanas y
colombiana involucradas, señalando la naturaleza
de la práctica y el período de su duración;
presentando evidencias que permiten presumir la
existencia de una amenaza de perjuicio o
perjuicio a la producción nacional venezolana de
jeringas plásticas desechables ocasionadas por
la supuesta práctica; y, finalmente, precisando
el nivel de los derechos solicitados;
Que por tal razón, la
Secretaría General cuenta con los elementos
suficientes que justifican la apertura de una
investigación; y,
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 11 de la Decisión 283, de
estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de
20 días hábiles contados a partir del día de
su presentación, la Secretaría General se
pronunciará mediante Resolución motivada;
RESUELVE:
Artículo 1- Iniciar
la investigación respecto de supuestas
prácticas de dumping, solicitada por la empresa
WEPLAST C.A., respecto de las importaciones
venezolanas de jeringas plásticas desechables,
incluso con aguja, en presentaciones de 1 m
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