RESOLUCION 092
Dictamen 13-98 de incumplimiento por parte de la República de Bolivia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 218-98, al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión de Bolivia, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó cinco subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 49011000, 49019100, 49019900, 49021000 y 49029000), las cuales figuran en el arancel nacional de Bolivia con niveles distintos a los del Arancel Externo Común;

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Bolivia pudiera darle respuesta;

Que, el Gobierno de Bolivia, a través de nota Nº MCEI/571/98 del 4 de mayo de 1998, solicitó un plazo de 45 días hábiles con el fin de corregir el arancel de las subpartidas observadas para asignarles el nivel correspondiente con lo establecido por la Decisión 370;

Que, en vista de la disposición manifiesta del Gobierno de Bolivia para cumplir con el ordenamiento jurídico andino, la Secretaría General, mediante nota Nº SG/DI/0817-98 del 3 de junio de 1998, anunció al citado gobierno que estaría a la espera de la norma interna que ajustaría los niveles arancelarios de las subpartidas anteriores en el plazo solicitado, el cual vencía el 9 de junio de 1998;

Que, vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior, no se recibió en la Secretaría General notificación de Bolivia sobre ajuste de los niveles arancelarios de las subpartidas 49011000, 49019100, 49019900, 49021000 y 49029000, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 370, por lo que se registra un incumplimiento en el arancel correspondiente a dichas subpartidas;

Que, según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;

Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Bolivia y el Arancel Externo Común, para las siguientes subpartidas, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión:

NANDINA

49011000

49019100

49019900

49021000

49029000

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General