RESOLUCION 092
Dictamen 13-98 de
incumplimiento por parte
de la República de
Bolivia en la aplicación
de aranceles nacionales
distintos al Arancel
Externo Común
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre
Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la
Comunidad Andina se dirigió, mediante nota
SG/AJ/F 218-98, al Ministerio de Comercio
Exterior e Inversión de Bolivia, a fin de
informarle la existencia de diferencias entre el
arancel nacional aplicado por ese País Miembro y
los compromisos comunitarios asumidos en la
Decisión 370. Concretamente, en la referida
comunicación, la Secretaría identificó cinco
subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas
49011000, 49019100, 49019900, 49021000 y
49029000), las cuales figuran en el arancel
nacional de Bolivia con niveles distintos a los
del Arancel Externo Común;
Que, en la referida nota, la
Secretaría General concedió un plazo de treinta
días luego de su recepción, para que el
Gobierno de Bolivia pudiera darle respuesta;
Que, el Gobierno de Bolivia,
a través de nota Nº MCEI/571/98 del 4 de mayo
de 1998, solicitó un plazo de 45 días hábiles
con el fin de corregir el arancel de las
subpartidas observadas para asignarles el nivel
correspondiente con lo establecido por la
Decisión 370;
Que, en vista de la
disposición manifiesta del Gobierno de Bolivia
para cumplir con el ordenamiento jurídico
andino, la Secretaría General, mediante nota Nº
SG/DI/0817-98 del 3 de junio de 1998, anunció al
citado gobierno que estaría a la espera de la
norma interna que ajustaría los niveles
arancelarios de las subpartidas anteriores en el
plazo solicitado, el cual vencía el 9 de junio
de 1998;
Que, vencido el plazo
mencionado en el párrafo anterior, no se
recibió en la Secretaría General notificación
de Bolivia sobre ajuste de los niveles
arancelarios de las subpartidas 49011000,
49019100, 49019900, 49021000 y 49029000, de
acuerdo con lo establecido en la Decisión 370,
por lo que se registra un incumplimiento en el
arancel correspondiente a dichas subpartidas;
Que, según lo previsto en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión
y a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370
del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo
Común;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las
Decisiones de la Comisión. Por su parte, el
artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que las diferencias existentes entre
el arancel nacional aplicado por Bolivia y el
Arancel Externo Común, para las siguientes
subpartidas, constituye un incumplimiento por
parte de ese País Miembro, de obligaciones
emanadas de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y,
en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, del artículo 5 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y
de la Decisión 370 de la Comisión:
NANDINA
49011000
49019100
49019900
49021000
49029000
Artículo 2.- Conforme
a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión
425, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los diecisiete días del mes de junio de
mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General