RESOLUCION 090
Dictamen 12-98 de incumplimiento por parte de la República de Venezuela en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 221-98, al Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó setenta y seis subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 2811294000, 2816100000, 2818100000, 2818200000, 2822000000, 2827393000, 2835299000, 2839200000, 2841100000, 2915310000, 2916321000, 2917392000, 2922421000, 2930106000, 2930109000, 3006600000, 3213900000, 3701309010, 3810109000, 3812200000, 3819000000, 3926906000, 4011500000, 4016997000, 4806200000, 4813900000, 4823400000, 5902209000, 5911200000, 6902201000, 7607200000, 8408200000, 8422309000, 8437801100, 8437801900, 8443510000, 8462491000, 8462492000, 8468201000, 8474109000, 8474209000, 8474809000, 8479200000, 8479820000, 8512900090, 8515110000, 8515190000, 8515310000, 8515900000, 8544110000, 8544190000, 8545200000, 8608000000, 8705200000, 8705300000, 8705400000, 8705902000, 8705909000, 8708100000, 8708291000, 8708292000, 8708293000, 8708294000, 8708299000, 8708994000, 9025111000, 9202900000, 9206000000, 9602001000, 9701100000, 9701900000, 9702000000, 9703000000, 9704000000, 9705000000 y 9706000090), las cuales figuran en el arancel nacional de Venezuela con niveles distintos a los del Arancel Externo Común;

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Venezuela pudiera darle respuesta;

Que el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio Nº DMI/98/188 del 28 de abril de 1998, remitió copia de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nº 3423 y del Ministerio de Industria y Comercio Nº 079 del 19 de mayo de 1997, a través de las cuales se aclaró que la tarifa correspondiente a las siguientes 20 subpartidas de las 76 observadas coincidían con el Arancel Externo Común: 28161000, 28273930, 28352990, 28392000, 28411000, 29153100, 29163210, 38101090, 48234000, 76072000, 84624910, 84624920, 85151900, 85441100, 8544190000, 85452000, 92029000, 92060000, 97040000 y 97050000;

Que en la nota a que se hace mención en el párrafo anterior se anuncia que para la subpartida 59022090, el Arancel Externo Común fue establecido en el Decreto 989 del 6 de febrero de 1996, que es 15% de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la misma Decisión, por tratarse de un subpartida que fue retirada de la Nómina de Bienes No Producidos. Analizado el caso, en la Secretaría General se observa que la producción referida en el presente párrafo existía previamente a su inclusión en la Nómina en cuestión, por lo que no se trata de una nueva producción al amparo de lo dispuesto en el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. Por ende, no es aplicable el supuesto del artículo 4º de la Decisión 370;

Que en la misma nota, el Gobierno de Venezuela anunció que el ámbito restante de subpartidas observadas por la Secretaría están en trámite en el Ministerio de Hacienda de dicho país para la adopción de los correspondientes niveles de Arancel Externo Común, por lo que hasta tanto dicho Gobierno remita la norma interna anunciada, el ámbito a que se hace referencia en el presente párrafo se encuentra en estado de incumplimiento. En este sentido, la petición del Gobierno de Venezuela de conocer las empresas registradas como productoras del ámbito que se encuentra pendiente de ajuste de niveles arancelarios, no altera dicha situación de incumplimiento;

Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;

Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Venezuela y el Arancel Externo Común, para las cincuenta y cinco subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión:

2811294000

6902201000

8705400000

2818100000

8408200000

8705902000

2818200000

8422309000

8705909000

2822000000

8437801100

8708100000

2917392000

8437801900

8708291000

2922421000

8443510000

8708292000

2930106000

8468201000

8708293000

2930109000

8474109000

8708294000

3006600000

8474209000

8708299000

3213900000

8474809000

8708994000

3701309010

8479200000

9025111000

3812200000

8479820000

9602001000

3819000000

8512900090

9701100000

3926906000

8515110000

9701900000

4011500000

8515310000

9702000000

4016997000

8515900000

9703000000

4806200000

8608000000

9706000090

4813900000

8705200000

5911200000

8705300000

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA

Director General

Encargado de la Secretaría General