RESOLUCION 090
Dictamen 12-98 de
incumplimiento por parte de la República de
Venezuela en la aplicación de aranceles
nacionales distintos al Arancel Externo Común
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30,
literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre
Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la
Comunidad Andina se dirigió, mediante nota
SG/AJ/F 221-98, al Ministerio de Industria y
Comercio de Venezuela, a fin de informarle la
existencia de diferencias entre el arancel
nacional aplicado por ese País Miembro y los
compromisos comunitarios asumidos en la Decisión
370. Concretamente, en la referida comunicación,
la Secretaría identificó setenta y seis
subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas
2811294000, 2816100000, 2818100000, 2818200000,
2822000000, 2827393000, 2835299000, 2839200000,
2841100000, 2915310000, 2916321000, 2917392000,
2922421000, 2930106000, 2930109000, 3006600000,
3213900000, 3701309010, 3810109000, 3812200000,
3819000000, 3926906000, 4011500000, 4016997000,
4806200000, 4813900000, 4823400000, 5902209000,
5911200000, 6902201000, 7607200000, 8408200000,
8422309000, 8437801100, 8437801900, 8443510000,
8462491000, 8462492000, 8468201000, 8474109000,
8474209000, 8474809000, 8479200000, 8479820000,
8512900090, 8515110000, 8515190000, 8515310000,
8515900000, 8544110000, 8544190000, 8545200000,
8608000000, 8705200000, 8705300000, 8705400000,
8705902000, 8705909000, 8708100000, 8708291000,
8708292000, 8708293000, 8708294000, 8708299000,
8708994000, 9025111000, 9202900000, 9206000000,
9602001000, 9701100000, 9701900000, 9702000000,
9703000000, 9704000000, 9705000000 y 9706000090),
las cuales figuran en el arancel nacional de
Venezuela con niveles distintos a los del Arancel
Externo Común;
Que, en la referida nota, la
Secretaría General concedió un plazo de treinta
días luego de su recepción, para que el
Gobierno de Venezuela pudiera darle respuesta;
Que el Gobierno de Venezuela,
a través de nota del Ministerio de Industria y
Comercio Nº DMI/98/188 del 28 de abril de 1998,
remitió copia de las Resoluciones del Ministerio
de Hacienda Nº 3423 y del Ministerio de
Industria y Comercio Nº 079 del 19 de mayo de
1997, a través de las cuales se aclaró que la
tarifa correspondiente a las siguientes 20
subpartidas de las 76 observadas coincidían con
el Arancel Externo Común: 28161000, 28273930,
28352990, 28392000, 28411000, 29153100, 29163210,
38101090, 48234000, 76072000, 84624910, 84624920,
85151900, 85441100, 8544190000, 85452000,
92029000, 92060000, 97040000 y 97050000;
Que en la nota a que se hace
mención en el párrafo anterior se anuncia que
para la subpartida 59022090, el Arancel Externo
Común fue establecido en el Decreto 989 del 6 de
febrero de 1996, que es 15% de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y
no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la
misma Decisión, por tratarse de un subpartida
que fue retirada de la Nómina de Bienes No
Producidos. Analizado el caso, en la Secretaría
General se observa que la producción referida en
el presente párrafo existía previamente a su
inclusión en la Nómina en cuestión, por lo que
no se trata de una nueva producción al amparo de
lo dispuesto en el Artículo 98 del Acuerdo de
Cartagena. Por ende, no es aplicable el supuesto
del artículo 4º de la Decisión 370;
Que en la misma nota, el
Gobierno de Venezuela anunció que el ámbito
restante de subpartidas observadas por la
Secretaría están en trámite en el Ministerio
de Hacienda de dicho país para la adopción de
los correspondientes niveles de Arancel Externo
Común, por lo que hasta tanto dicho Gobierno
remita la norma interna anunciada, el ámbito a
que se hace referencia en el presente párrafo se
encuentra en estado de incumplimiento. En este
sentido, la petición del Gobierno de Venezuela
de conocer las empresas registradas como
productoras del ámbito que se encuentra
pendiente de ajuste de niveles arancelarios, no
altera dicha situación de incumplimiento;
Que según lo previsto en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión
y a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370
del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo
Común;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las
Decisiones de la Comisión. Por su parte, el
artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar
que las diferencias existentes entre el arancel
nacional aplicado por Venezuela y el Arancel
Externo Común, para las cincuenta y cinco
subpartidas NANDINA que se detallan a
continuación, constituye un incumplimiento por
parte de ese País Miembro de obligaciones
emanadas de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y,
en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, del artículo 5 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y
de la Decisión 370 de la Comisión: