RESOLUCION 089
Dictamen 11-98 de incumplimiento por parte de la República del Ecuador en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común y en el retiro de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 220-98, al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó diecisiete subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 13023100, 29173920, 29301090, 39021000, 55034000, 59022090, 84082000, 84233010, 84233090, 84435100, 85016120, 85016190, 85016200, 85153100, 85364911, 85393100 y 87053000), las cuales figuran en el arancel nacional del Ecuador con niveles distintos a los del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la Secretaría General indicó que el Gobierno del Ecuador no había cumplido con notificar la lista de subpartidas NANDINA que retira de su lista de excepciones al Arancel Externo Común (Anexo 4);

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno del Ecuador pudiera darle respuesta;

Que, no obstante lo anterior, no se recibió respuesta a la nota de observaciones por parte del Gobierno del Ecuador;

Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;

Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por el Ecuador y el Arancel Externo Común, para las diecisiete subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión:

13023100

84082000

85016200

29173920

84233010

85153100

29301090

84233090

85364911

39021000

84435100

85393100

55034000

85016120

87053000

59022090

85016190

Artículo 2.- Determinar que la falta de retiro de 50 subpartidas de la lista de excepciones al Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la Decisión 370, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión.

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA

Director General

Encargado de la Secretaría General