RESOLUCION 089
Dictamen 11-98 de
incumplimiento por parte de la República del
Ecuador en la aplicación de aranceles nacionales
distintos al Arancel Externo Común y en el
retiro de su lista de excepciones al Arancel
Externo Común, correspondiente al Anexo 4 de la
Decisión 370
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre
Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la
Comunidad Andina se dirigió, mediante nota
SG/AJ/F 220-98, al Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador,
a fin de informarle la existencia de diferencias
entre el arancel nacional aplicado por ese País
Miembro y los compromisos comunitarios asumidos
en la Decisión 370. Concretamente, en la
referida comunicación, la Secretaría
identificó diecisiete subpartidas NANDINA (a
saber, las subpartidas 13023100, 29173920,
29301090, 39021000, 55034000, 59022090, 84082000,
84233010, 84233090, 84435100, 85016120, 85016190,
85016200, 85153100, 85364911, 85393100 y
87053000), las cuales figuran en el arancel
nacional del Ecuador con niveles distintos a los
del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la
Secretaría General indicó que el Gobierno del
Ecuador no había cumplido con notificar la lista
de subpartidas NANDINA que retira de su lista de
excepciones al Arancel Externo Común (Anexo 4);
Que, en la referida nota, la
Secretaría General concedió un plazo de treinta
días luego de su recepción, para que el
Gobierno del Ecuador pudiera darle respuesta;
Que, no obstante lo anterior,
no se recibió respuesta a la nota de
observaciones por parte del Gobierno del Ecuador;
Que según lo previsto en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión
y a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370
del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo
Común;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las
Decisiones de la Comisión. Por su parte, el
artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar
que las diferencias existentes entre el arancel
nacional aplicado por el Ecuador y el Arancel
Externo Común, para las diecisiete subpartidas
NANDINA que se detallan a continuación,
constituye un incumplimiento por parte de ese
País Miembro, de obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y, en particular, del
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del
artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de
la Comisión:
Artículo
2.- Determinar que la falta de retiro
de 50 subpartidas de la lista de excepciones al
Arancel Externo Común, correspondiente al Anexo
4 de la Decisión 370, constituye un
incumplimiento por parte de ese País Miembro, de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, del artículo 5 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y
de la Decisión 370 de la Comisión.
Artículo 3.- Conforme
a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión
425, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cinco días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA
Director General
Encargado de la Secretaría
General