RESOLUCION 088
Dictamen 10-98 de incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de aranceles nacionales distintos al Arancel Externo Común

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la Comunidad Andina se dirigió, mediante nota SG/AJ/F 219-98, al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a fin de informarle la existencia de diferencias entre el arancel nacional aplicado por ese País Miembro y los compromisos comunitarios asumidos en la Decisión 370. Concretamente, en la referida comunicación, la Secretaría identificó sesenta y un subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas 1507900010, 2811294000, 2824200000, 2825500000, 2833293000, 2912193000, 2916201000, 2916202000, 2922421000, 2922494200, 2930106000, 2930109000, 2931003000, 3006600000, 3201909000, 3213900000, 3301299000, 3502200000, 3808209020, 3808309010, 3820000000, 3906100000, 3907600020, 3920200010, 3923309010, 4206900010, 5902209000, 6804220090, 6902201000, 7019590010, 7208520010, 7211190010, 7213990010, 7306300091, 7306300092, 8201300000, 8408200000, 8422309000, 8423301000, 8423309000, 8443510000, 8454100000, 8468900000, 8477100000, 8481805010, 8483109100, 8501521010, 8501612000, 8501619000, 8501620000, 8504401000, 8508200000, 8511109010, 8512300090, 8515310000, 8515900000, 9026101200, 9103100000, 9206000000, 9306109000, 9405600000), las cuales figuran en el arancel nacional de Colombia con niveles distintos a los del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la Secretaría General indicó que el Gobierno de Colombia no había cumplido con notificar la lista de subpartidas NANDINA que retira de su lista de excepciones al Arancel Externo Común (Anexo 4);

Que, en la referida nota, la Secretaría General concedió un plazo de treinta días luego de su recepción, para que el Gobierno de Colombia pudiera darle respuesta;

Que, el 13 de abril de 1998, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se dirigió a la Secretaría General, solicitando una prórroga al plazo concedido para la respuesta a la nota;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 63 de su Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General concedió al Gobierno de Colombia, mediante la comunicación SG/DI/0588-98 del 16 de abril, una prórroga de diez días hábiles para la presentación de su respuesta;

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior Nº 3336 del 24 de abril de 1998, notificó a la Secretaría del retiro de 50 subpartidas de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, Anexo 4 de la Decisión 370, correspondiente al año en curso. Dicho retiro está de acuerdo con lo establecido sobre esta materia, en el artículo 9 de la Decisión 370 y el artículo 3 de la Decisión 396;

Que mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior del 21 de mayo de 1998, el Gobierno de Colombia remitió el Decreto Nº 917 del 19 del mismo mes y año, por medio del cual se asignaron los niveles correspondientes con el Arancel Externo Común, para las siguientes 33 subpartidas del ámbito de sesenta y un subpartidas observadas: 1507900010, 2811294000, 2824200000, 2825500000, 2833293000, 2912193000, 2916201000, 2916202000, 2922421000, 2922494200, 2930106000, 2930109000, 3006600000, 3201909000, 3213900000, 3502200000, 3808209020, 3808309010, 3820000000, 6804220090, 8201300000, 8423301000, 8423309000, 8454100000, 8468900000, 8501612000, 8501619000, 8501620000 y 8508200000, 9103100000, 9206000000, 9308109000 y 9405600000;

Que en lo que respecta a la subpartida 3907600020, el Gobierno de Colombia anunció que mediante Decreto Nº 176 del 26 de enero de 1998, se suprimió el desdoblamiento, por lo que actualmente la subpartida sea la 39076000, a la que se asignó el nivel correspondiente con el Arancel Externo Común del 15%. En consecuencia, dicha subpartida no se encuentra en estado de incumplimiento;

Que en lo concerniente a las subpartidas 59022090 y 69022010 se indica que el nivel arancelario de las mismas no ha estado diferido por formar parte anteriormente de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, por lo que consideran que las mismas deben mantener el nivel de 15% de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la misma Decisión. Analizado el caso, en la Secretaría General se observa que las producciones referidas en el presente párrafo existían previamente a su inclusión en la Nómina en cuestión, por lo que no se trata de una nueva producción al amparo de lo dispuesto en el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. Por ende, no es aplicable el supuesto del artículo 4º de la Decisión 370;

Que en lo que respecta a las subpartidas 8408.20.00, 8515.31.00 y 8515.90.00 que Colombia mantiene en su lista de no producidos no obstante que esta Secretaría las había retirado por haberse detectado fabricación exclusiva por parte del Perú, cabe indicar que las mismas han sido excluidas de la citada Nómina a través de la Resolución Nº 020 del 28 de octubre de 1997. En consecuencia, las tres subpartidas indicadas en este párrafo se mantienen en estado de incumplimiento;

Que para el caso de las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7208.52.00, 7211.19.00.10, 7213.99.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10, el Gobierno de Colombia alude que dicho ámbito forma parte de la lista de desdoblamiento no comunes para las cuales, de acuerdo con el Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370, se permitía a los Países Miembros mantener el nivel arancelario vigente al momento de aprobar la citada Decisión hasta tanto se verifique su condición de producción subregional. En este sentido, vale precisar que el 17 de abril de 1997, a través de nota J/DI/0446-97, la Junta del Acuerdo de Cartagena remitió un informe a los Países Miembros acerca de lo actuado hasta esta fecha con relación a la identificación de producción de desdoblamientos no comunes. Dicho informe incluía una propuesta para considerar algunos desdoblamientos en la Nómina de No Producidos de acuerdo con los comentarios recibidos tanto de los consultores nacionales como por los Países Miembros;

Que el Gobierno de Colombia, a través de notas del Ministerio de Comercio Exterior de fechas 10 y 24 de junio de 1997, envió comentarios al informe mencionado en el párrafo anterior, con respecto a la propuesta de la Junta. Dichos comentarios no incluían a las subpartidas en cuestión;

Que la propuesta de la Junta para el caso de las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10 consistía en mantener la condición de fabricadas en la Subregión atendiendo al informe de empresas enviadas por los Países Miembros, mientras que en lo concerniente a las subpartidas 7208.52.00, 7211.19.00.10 y 7213.99.00.10 se proponía incluirlas en la Nómina de Bienes No Producidos;

Que el 22 de octubre de 1997, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela anunció que en dicho país se registraba fabricación de los bienes incluidos en las posiciones 7208.52.00 y 7211.19.00 por parte de CVG-SIDOR y de aquellos de la subpartida 7213.99.00 por parte de ACEROS LAMINADOS C.A., por lo que dichas subpartidas no fueron incluidas en la citada Nómina;

Que a través de la Resolución Nº 020 del 28 de octubre de 1997, se actualizó la Nómina de Bienes No Producidos, dándose por atendido el mandato establecido en el Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370, por lo que las subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7208.52.00, 7211.19.00.10, 7213.99.00.10, 7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10 se encuentran en estado de incumplimiento;

Que la petición del Gobierno de Colombia para conocer las empresas productoras de los bienes involucrados en las subpartidas 29310030, 33012990, 39061000, 84223090, 84435100, 84771000, 84831091 y 90261012, no altera el estado de incumplimiento de las mismas;

Que en lo que respecta a las subpartidas 85044010, 85111090 y 85123000, el Gobierno de Colombia indica que dado que se encuentran en proceso de revisión de la tarifa de Arancel Externo Común, una vez se analicen los casos en el seno del Consejo de Coordinación Arancelaria, se adoptarán las modificaciones a que hubiere lugar. En este sentido, esta Secretaría considera que hasta tanto se modifique la tarifa, dichas subpartidas se mantienen en estado de incumplimiento;

Que según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión y a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común;

Que, mediante Decisión 370 del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo Común;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las Decisiones de la Comisión. Por su parte, el artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que las diferencias existentes entre el arancel nacional aplicado por Colombia y el Arancel Externo Común, para las veinticinco subpartidas NANDINA que se detallan a continuación, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de la Comisión:

NANDINA

29310030

33012990

39061000

39200010

3923309010

4206900010

7019590010

7208520010

7211190010

7213990010

7306300091

7306600092

84082000

NANDINA

84223090

84435100

84771000

8481805010

84831091

8501521010

85044010

8511109010

8512300090

85153100

85159000

90261012

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA

Director General

Encargado de la Secretaría General