RESOLUCION 088
Dictamen 10-98 de
incumplimiento por parte de la República de
Colombia en la aplicación de aranceles
nacionales distintos al Arancel Externo Común
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 30,
literal a), y el Capítulo VI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 370 de la Comisión sobre
Arancel Externo Común y los artículos 5 y 23
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
12 de marzo de 1998, la Secretaría General de la
Comunidad Andina se dirigió, mediante nota
SG/AJ/F 219-98, al Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia, a fin de informarle la
existencia de diferencias entre el arancel
nacional aplicado por ese País Miembro y los
compromisos comunitarios asumidos en la Decisión
370. Concretamente, en la referida comunicación,
la Secretaría identificó sesenta y un
subpartidas NANDINA (a saber, las subpartidas
1507900010, 2811294000, 2824200000, 2825500000,
2833293000, 2912193000, 2916201000, 2916202000,
2922421000, 2922494200, 2930106000, 2930109000,
2931003000, 3006600000, 3201909000, 3213900000,
3301299000, 3502200000, 3808209020, 3808309010,
3820000000, 3906100000, 3907600020, 3920200010,
3923309010, 4206900010, 5902209000, 6804220090,
6902201000, 7019590010, 7208520010, 7211190010,
7213990010, 7306300091, 7306300092, 8201300000,
8408200000, 8422309000, 8423301000, 8423309000,
8443510000, 8454100000, 8468900000, 8477100000,
8481805010, 8483109100, 8501521010, 8501612000,
8501619000, 8501620000, 8504401000, 8508200000,
8511109010, 8512300090, 8515310000, 8515900000,
9026101200, 9103100000, 9206000000, 9306109000,
9405600000), las cuales figuran en el arancel
nacional de Colombia con niveles distintos a los
del Arancel Externo Común. Adicionalmente, la
Secretaría General indicó que el Gobierno de
Colombia no había cumplido con notificar la
lista de subpartidas NANDINA que retira de su
lista de excepciones al Arancel Externo Común
(Anexo 4);
Que, en la referida nota, la
Secretaría General concedió un plazo de treinta
días luego de su recepción, para que el
Gobierno de Colombia pudiera darle respuesta;
Que, el 13 de abril de 1998,
el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia se
dirigió a la Secretaría General, solicitando
una prórroga al plazo concedido para la
respuesta a la nota;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 63 de su Reglamento de
Procedimientos Administrativos, la Secretaría
General concedió al Gobierno de Colombia,
mediante la comunicación SG/DI/0588-98 del 16 de
abril, una prórroga de diez días hábiles para
la presentación de su respuesta;
Que el Gobierno de Colombia,
mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior
Nº 3336 del 24 de abril de 1998, notificó a la
Secretaría del retiro de 50 subpartidas de su
lista de excepciones al Arancel Externo Común,
Anexo 4 de la Decisión 370, correspondiente al
año en curso. Dicho retiro está de acuerdo con
lo establecido sobre esta materia, en el
artículo 9 de la Decisión 370 y el artículo 3
de la Decisión 396;
Que mediante nota del
Ministerio de Comercio Exterior del 21 de mayo de
1998, el Gobierno de Colombia remitió el Decreto
Nº 917 del 19 del mismo mes y año, por medio
del cual se asignaron los niveles
correspondientes con el Arancel Externo Común,
para las siguientes 33 subpartidas del ámbito de
sesenta y un subpartidas observadas: 1507900010,
2811294000, 2824200000, 2825500000, 2833293000,
2912193000, 2916201000, 2916202000, 2922421000,
2922494200, 2930106000, 2930109000, 3006600000,
3201909000, 3213900000, 3502200000, 3808209020,
3808309010, 3820000000, 6804220090, 8201300000,
8423301000, 8423309000, 8454100000, 8468900000,
8501612000, 8501619000, 8501620000 y 8508200000,
9103100000, 9206000000, 9308109000 y 9405600000;
Que en lo que respecta a la
subpartida 3907600020, el Gobierno de Colombia
anunció que mediante Decreto Nº 176 del 26 de
enero de 1998, se suprimió el desdoblamiento,
por lo que actualmente la subpartida sea la
39076000, a la que se asignó el nivel
correspondiente con el Arancel Externo Común del
15%. En consecuencia, dicha subpartida no se
encuentra en estado de incumplimiento;
Que en lo concerniente a las
subpartidas 59022090 y 69022010 se indica que el
nivel arancelario de las mismas no ha estado
diferido por formar parte anteriormente de la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión,
por lo que consideran que las mismas deben
mantener el nivel de 15% de acuerdo con lo
establecido en el Anexo 1 de la Decisión 370 y
no el 10% de acuerdo con el artículo 4º de la
misma Decisión. Analizado el caso, en la
Secretaría General se observa que las
producciones referidas en el presente párrafo
existían previamente a su inclusión en la
Nómina en cuestión, por lo que no se trata de
una nueva producción al amparo de lo dispuesto
en el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena. Por
ende, no es aplicable el supuesto del artículo
4º de la Decisión 370;
Que en lo que respecta a las
subpartidas 8408.20.00, 8515.31.00 y 8515.90.00
que Colombia mantiene en su lista de no
producidos no obstante que esta Secretaría las
había retirado por haberse detectado
fabricación exclusiva por parte del Perú, cabe
indicar que las mismas han sido excluidas de la
citada Nómina a través de la Resolución Nº
020 del 28 de octubre de 1997. En consecuencia,
las tres subpartidas indicadas en este párrafo
se mantienen en estado de incumplimiento;
Que para el caso de las
subpartidas 3920.20.00.10, 3923.30.90.10,
4206.90.00.10, 7019.59.00.10, 7208.52.00,
7211.19.00.10, 7213.99.00.10, 7306.30.00.91,
7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y 8501.52.10.10, el
Gobierno de Colombia alude que dicho ámbito
forma parte de la lista de desdoblamiento no
comunes para las cuales, de acuerdo con el
Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370, se
permitía a los Países Miembros mantener el
nivel arancelario vigente al momento de aprobar
la citada Decisión hasta tanto se verifique su
condición de producción subregional. En este
sentido, vale precisar que el 17 de abril de
1997, a través de nota J/DI/0446-97, la Junta
del Acuerdo de Cartagena remitió un informe a
los Países Miembros acerca de lo actuado hasta
esta fecha con relación a la identificación de
producción de desdoblamientos no comunes. Dicho
informe incluía una propuesta para considerar
algunos desdoblamientos en la Nómina de No
Producidos de acuerdo con los comentarios
recibidos tanto de los consultores nacionales
como por los Países Miembros;
Que el Gobierno de Colombia,
a través de notas del Ministerio de Comercio
Exterior de fechas 10 y 24 de junio de 1997,
envió comentarios al informe mencionado en el
párrafo anterior, con respecto a la propuesta de
la Junta. Dichos comentarios no incluían a las
subpartidas en cuestión;
Que la propuesta de la Junta
para el caso de las subpartidas 3920.20.00.10,
3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10,
7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y
8501.52.10.10 consistía en mantener la
condición de fabricadas en la Subregión
atendiendo al informe de empresas enviadas por
los Países Miembros, mientras que en lo
concerniente a las subpartidas 7208.52.00,
7211.19.00.10 y 7213.99.00.10 se proponía
incluirlas en la Nómina de Bienes No Producidos;
Que el 22 de octubre de 1997,
el Ministerio de Industria y Comercio de
Venezuela anunció que en dicho país se
registraba fabricación de los bienes incluidos
en las posiciones 7208.52.00 y 7211.19.00 por
parte de CVG-SIDOR y de aquellos de la subpartida
7213.99.00 por parte de ACEROS LAMINADOS C.A.,
por lo que dichas subpartidas no fueron incluidas
en la citada Nómina;
Que a través de la
Resolución Nº 020 del 28 de octubre de 1997, se
actualizó la Nómina de Bienes No Producidos,
dándose por atendido el mandato establecido en
el Artículo Transitorio 2º de la Decisión 370,
por lo que las subpartidas 3920.20.00.10,
3923.30.90.10, 4206.90.00.10, 7019.59.00.10,
7208.52.00, 7211.19.00.10, 7213.99.00.10,
7306.30.00.91, 7306.30.00.92, 8481.80.50.10 y
8501.52.10.10 se encuentran en estado de
incumplimiento;
Que la petición del Gobierno
de Colombia para conocer las empresas productoras
de los bienes involucrados en las subpartidas
29310030, 33012990, 39061000, 84223090, 84435100,
84771000, 84831091 y 90261012, no altera el
estado de incumplimiento de las mismas;
Que en lo que respecta a las
subpartidas 85044010, 85111090 y 85123000, el
Gobierno de Colombia indica que dado que se
encuentran en proceso de revisión de la tarifa
de Arancel Externo Común, una vez se analicen
los casos en el seno del Consejo de Coordinación
Arancelaria, se adoptarán las modificaciones a
que hubiere lugar. En este sentido, esta
Secretaría considera que hasta tanto se
modifique la tarifa, dichas subpartidas se
mantienen en estado de incumplimiento;
Que según lo previsto en el
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, los
Países Miembros se comprometen a poner en
aplicación un Arancel Externo Común en los
plazos y modalidades que establezca la Comisión
y a no alterar unilateralmente los gravámenes
que se establezcan en las diversas etapas del
Arancel Externo Común;
Que, mediante Decisión 370
del 26 de noviembre de 1994, la Comisión del
Acuerdo de Cartagena aprobó el Arancel Externo
Común;
Que, conforme a lo previsto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena, el propio Tratado del Tribunal y las
Decisiones de la Comisión. Por su parte, el
artículo 5 del mismo Tratado del Tribunal
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General considere que un País
Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.- Determinar
que las diferencias existentes entre el arancel
nacional aplicado por Colombia y el Arancel
Externo Común, para las veinticinco subpartidas
NANDINA que se detallan a continuación,
constituye un incumplimiento por parte de ese
País Miembro, de obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y, en particular, del
Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, del
artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo y de la Decisión 370 de
la Comisión:
NANDINA
29310030
33012990
39061000
39200010
3923309010
4206900010
7019590010
7208520010
7211190010
7213990010
7306300091
7306600092
84082000
NANDINA
84223090
84435100
84771000
8481805010
84831091
8501521010
85044010
8511109010
8512300090
85153100
85159000
90261012
Artículo 2.- Conforme
a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión
425, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cinco días del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA
Director General
Encargado de la Secretaría
General