RESOLUCION 083
Actualización de la
Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión
para efectos de la aplicación del Artículo 94
del Acuerdo
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 94 del
Acuerdo, las Decisiones 370, 414 y 422 de la
Comisión y las Resoluciones 010, 020 y 022 de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que el
artículo 6 de la Decisión 414 establece que la
Secretaría General actualizará la nómina de
bienes no producidos, para efectos de mantener
actualizada la producción identificada en el
Perú;
Que el Gobierno del Perú,
mediante comunicación Nº
010-98-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI del 19 de enero de
1998, solicitó se excluya de la Nómina de
Bienes No Producidos las siguientes subpartidas
por haberse detectado producción en el Perú:
NANDINA DESCRIPCION
2528.90.00 Borato doble de
sodio y calcio
2810.00.10 Acido bórico
2941.40.00 Cloranfenicol
8107.10.10 Cadmio
8112.91.10 Indio
8419.20.00 Esterilizadores
médicos
Que en su comunicación, el
Gobierno del Perú adjuntó las fichas técnicas
de verificación de producción, correspondientes
a los bienes señalados anteriormente, en donde
se refleja la producción de los bienes incluidos
en la subpartida 2528.90.00 por parte de
COMPAÑÍA MINERA UBINAS, con capacidad instalada
de producción anual de 10 000 t, 2810.00.10
por parte de QUIMICA OQUENDO S.A., con una
capacidad instalada de producción anual de
10 000 t, 2941.40.00 por parte de SINTESIS
QUIMICA S.A., con una capacidad instalada de
producción anual de 25 t, 8107.10.10 por parte
de CENTROMIN PERU, con una capacidad de
producción anual de 215 000 kilogramos,
8112.91.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una
capacidad instalada de producción anual de
4 850 kilogramos y 8419.20.00 por parte de
COMPAÑIA TECNICA DE ILUMINACION S.A., con una
capacidad instalada de producción anual de 200
unidades;
Que en la Secretaría General
se realizaron los análisis correspondientes,
identificándose la necesidad de efectuar
verificaciones de producción para los bienes
incluidos en las subpartidas 2528.90.00,
2810.00.10, 2941.40.00 y 8419.20.00;
Que el 12 de febrero de 1998
se efectuó una visita de verificación de
producción a la empresa INKABOR S.A., empresa
que agrupa a QUIMICA OQUENDO y CIA. MINERA
UBINAS, encontrando que en cuanto al borato doble
de sodio y calcio anhidro calcinado y no
calcinado de la subpartida 2528.90.00, la empresa
está extrayendo ulexita de una mina situada en
la localidad de Ubinas, situada a tres horas de
la ciudad de Arequipa, a razón de 50 000
toneladas anuales, a partir de la cual elabora
ulexita calcinada y granular. La citada empresa
está abasteciendo al mercado local y está
actualmente realizando exportaciones a Colombia,
Venezuela y Ecuador. En cuanto al ácido bórico
de la subpartida 2810.00.10, a través de una
inversión de 10 millones de dólares, la empresa
INKABOR S.A. ha ampliado su capacidad de
producción de 11 000 a 26 000
toneladas anuales y, como en el caso del borato
doble de sodio y calcio, abastece tanto al
mercado local como a empresas de Colombia,
Ecuador y Venezuela;
Que durante la visita de
verificación de producción efectuada a la
empresa INKABOR S.A. se constató que
adicionalmente a los productos a que se hace
referencia en los párrafos anteriores, están
fabricando tetraborato de sodio, clasificado en
la subpartida 2840.19.00 a razón de 3 500
TM/anuales y están realizando exportaciones a
Colombia, India y Taiwán;
Que dado que la subpartida
2840.19.00 forma parte de la Nómina de Bienes No
Producidos, mediante nota Nº SG/DI/0277-98 del
18 de febrero de 1998, la Secretaría solicitó
comentarios del Gobierno del Perú sobre la
procedencia de tramitar la exclusión de la
citada subpartida, ante lo cual el mencionado
Gobierno, mediante nota Nº
091-98-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 2 de marzo de
1998, expresó su conformidad;
Que el 7 de abril de 1998 se
realizó una visita de verificación de
producción a la empresa SINTESIS QUIMICA S.A.,
con el fin de constatar la producción del
cloranfenicol, clasificado en la subpartida
2941.40.00, encontrando que dicha empresa tiene
una capacidad instalada de producción del citado
bien de 25 TM/anuales, de las cuales durante el
año 1997, realizó exportaciones a empresas de
Colombia y Ecuador por un total 1 750 kg;
Que habida cuenta que la
Decisión 381 modificó la NANDINA aprobada por
la Decisión 374, se inició de oficio una nueva
verificación de producción, entre otros, para
los bienes incluidos en las subpartidas
8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10,
8506.60.20, 8506.60.90, 8506.80.10, 8506.80.20 y
8506.80.90, registradas en la Base de Datos de
Producciones Subregionales como fabricadas por
UNION CARBIDE DEL ECUADOR, UNION CARBIDE DE
COLOMBIA, EVEREADY y VARTA S.A;
Que el Gobierno de Colombia,
a través de comunicación del Ministerio de
Comercio Exterior Nº STCAAA-4968, recibida en la
Secretaría General el 20 de junio de 1997,
solicitó incluir en la Nómina de No Producidos
las pilas contenidas en las subpartidas
8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10,
8506.60.20 y 8506.60.90. Posteriormente, el mismo
Ministerio, a través de nota de fecha 23 de
febrero de 1998, adiciona a su solicitud las
pilas contenidas en las subpartidas 8506.80.10,
8506.80.20 y 8506.80.90;
Que a través del resultado
de la investigación de oficio, se encontró que
UNION CARBIDE DEL ECUADOR cerró sus operaciones
en dicho país, EVEREADY DE COLOMBIA (antes UNION
CARBIDE DE COLOMBIA) cerró su producción en
1995 y actualmente se dedica exclusivamente a la
importación y VARTA S.A. está produciendo las
pilas de cinc-carbón;
Que el Gobierno de Colombia a
través de nota del Ministerio de Comercio
Exterior del 13 de marzo de 1998 indica que las
pilas producidas por VARTA S.A. tienen como
principal componente el dióxido de manganeso,
por lo que se clasifican en la subpartida
8506.10.91;
Que no obstante lo anterior,
se comunicó a los Países Miembros de la
solicitud de Colombia, mediante notas Nº
SG/DI/0779-97, SG/DI/0780-97, SG/DI/0781-97,
SG/DI/0782-97 y SG/DI/0783-97, todas fechadas el
10 de diciembre de 1997;
Que los Gobiernos de Ecuador
y Bolivia, mediante notas del Ministerio de
Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº
572 DINT/GRAN del 24 de diciembre y del
Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº
MCEI/VMCE/74/97 del 18 de diciembre de 1997
respectivamente, indicaron que en sus países no
se registra fabricación de los bienes
solicitados por Colombia;
Que el Gobierno de Colombia a
través de nota del Ministerio de Comercio
Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó
excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los
demás artículos de uso doméstico de higiene o
de tocador, clasificados en la subpartida
3924.90.00, por cuanto en dicho país se están
produciendo diversos artículos que se clasifican
en la mencionada subpartida por parte de las
empresas INDUSTRIAS EXTRA S.A., INDUSTRIAS PLASCO
S.A., INDUSTRIA VANYPLAS S.A., INDUSTRIAS
METALURGICAS UNIDAS S.A. y PLASTICOS RIMAX S.A.;
Que hechos los análisis
correspondientes en la Secretaría General, se
observa que según sus registros, Colombia,
Ecuador y Venezuela no están difiriendo los
niveles correspondientes al Arancel Externo
Común para la citada subpartida. Además, en la
Base de Datos de Producciones Subregionales se
tiene registro de fabricación de los bienes
incluidos en la mencionada subpartida por parte
de BAKELITA Y ANEXOS S.A. (BASA) de Lima, Perú,
y WEPLAST y FAGUMECA (FILIAL DE MANUFACTURERA
VIDRIERA) de Venezuela, por lo que en la
Secretaría General se considera procedente
atender favorablemente la solicitud del Gobierno
de Colombia;
Que mediante Decisión 422 se
introdujeron cambios a la Nomenclatura
Arancelaria Común de los Países Miembros, lo
que hace necesario actualizar la Nómina de No
Producidos vigente según la siguiente
correlación:
NANDINA NANDINA
DEC. 381 DEC. 422
2905.50.00 2905.50.10
2905.50.90
2921.49.00 2921.49.10
2921.49.20
2921.49.30
2921.49.90
2922.19.00 2922.19.10
2922.19.90
2922.30.00 2922.30.10
2922.30.20
2922.30.30
2922.30.90
2924.29.90 2924.29.50
2926.90.90 2926.90.60
2926.90.70
2932.99.90 2932.99.30
2933.39.00 2933.39.10
2933.39.20
2933.39.30
2933.39.40
2933.39.50
2933.39.90
2933.40.00 2933.40.10
2933.40.90
2933.51.00 2933.51.10
2933.51.20
2933.51.30
2933.51.40
2933.51.90
2933.59.90 2933.59.20
2933.59.30
2933.59.40
2933.59.50
2933.79.00 2933.79.10
2933.79.20
2933.79.90
2933.90.90 2933.90.20
2933.90.30
2933.90.40
2933.90.50
2933.90.91
2933.90.92
2933.90.93
2933.90.99
2934.90.90 2934.90.40
2934.90.50
2934.90.60
2939.10.00 2939.10.11
2939.10.12
2939.10.19
2939.10.20
2939.10.30
2939.10.40
2939.10.50
2939.10.60
2939.10.90
2939.49.00 2939.49.10
2939.49.90
2939.50.00 2939.50.10
2939.50.90
2939.90.20 2939.90.21
2939.90.22
2939.90.29
2939.90.90 2939.90.91
2939.90.92
2939.90.93
2939.90.99
Que en la Secretaría General
se estima procedente consolidar en un solo texto
la Nómina de productos identificados como
fabricados exclusivamente por el Perú, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de
la Decisión 414, que actualmente está
conformada por subpartidas detalladas en la
Resolución 010, artículo 2 de la Resolución
020 y el artículo 4 de la presente;
RESUELVE:
Artículo 1.- Incluir en
la Nómina de Bienes No Producidos en la
Subregión a que se refiere el artículo 4 de la
Decisión 370 de la Comisión, los productos que
se relacionan a continuación:
NANDINA DESCRIPCION
85065010 Pilas y baterías
de pilas, eléctricas, de litio, cilíndricas
85065020 Pilas y baterías de
pilas, eléctricas, de litio, de
"botón"
85065090 Las demás pilas y
baterías de pilas, eléctricas, de litio
85066010 Pilas y baterías de
pilas, eléctricas, de aire-cinc, cilíndricas
85066020 Pilas y baterías de
pilas, eléctricas, de aire-cinc, de
"botón"
85066090 Las demás pilas y
baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc
85068010 Las demás pilas y
baterías de pilas, eléctricas, cilíndricas
85068020 Las demás pilas y
baterías de pilas, eléctricas, de
"botón"
85068090 Las demás pilas y
baterías de pilas, eléctricas
Artículo 2.- Como
resultado de los cambios introducidos en la
NANDINA, mediante Decisión 422, se hace
necesario actualizar la Nómina de Bienes No
Producidos, incorporando las subpartidas
siguientes:
NANDINA DESCRIPCION
29055010
Etclorvinol (DCI)
29055090
Los demás derivados
halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados de
los alcoholes acíclicos
29214910
Anfetamina (DCI)
29214920
Benzofetamina (DCI),
dexanfetamina (DCI),
etilanfetamina (DCI) y
fencafamina (DCI)
29214930
Lefetamina (DCI),
levanfetamina (DCI),
mefenorex (DCI) y
fentermina (DCI)
29214990
Las demás monoaminas
aromáticas y sus
derivados; sales de estos
productos
29221910
Dextropropoxifeno (DCI)
29221990
Los demás
amino-alcoholes, sus
éteres y sus ésteres,
excepto los que contengan
funciones oxigenadas
diferentes; sales de
estos productos
29223010
Anfepramona (DCI)
29223020
Metadona (DCI)
29223030
Normetadona (DCI)
29223090
Los demás
amino-aldehidos,
amino-cetonas y
amino-quinonas, excepto
los que contengan
funciones oxigenadas
diferentes; sales de
estos productos
29242950
Etinamato (DCI)
29269060
Fenproporex (DCI)
29269070
Intermediario de la
metadona (DCI):
4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano
o
2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano
29329930
Tetrahidrocanabinol y sus
isómeros
29333910
Bromazepam (DCI)
29333920
Fentanilo (DCI)
29333930
Petidina (DCI)
29333940
Intermediario A de la
petidina (DCI):
(4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina
ó
1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina)
29333950
Alfentanilo (DCI),
anileridina (DCI),
bezitramida (DCI),
difenoxina (DCI),
difenoxilato (DCI),
dipipanona (DCI),
ketobemidona (DCI),
metilfenidato (DCI),
pentazocina (DCI),
fenciclidina (DCI) (PCP),
fenoperidina (DCI),
pipradol (DCI),
piritramida (DCI)
29333990
Los demás compuestos
cuya estructura contenga
un ciclo piridina
(incluso hidrogenado),
sin condensar
29334010
Levorfanol (DCI)
29334090
Los demás compuestos
cuya estructura contenga
un ciclo quinoleína o
isoquinoleína (incluso
hidrogenados), sin otras
condensaciones
29335110
Fenobarbital (DCI)
29335120
Alobarbital (DCI),
amobarbital (DCI),
barbital (DCI),
butalbital (DCI) y
butobarbital
29335130
Ciclobarbital (DCI),
metilfenobarbital (DCI) y
pentobarbital (DCI)
29335140
Secbutabarbital (DCI),
secobarbital (DCI) y
vinibital (DCI)
29335190
Los demás malonilurea
(ácido barbitúrico) y
sus derivados; sales de
estos productos
29335920
Metacualona (DCI)
29335930
Loprazolam (DCI)
29335940
Meclocualona (DCI)
29335950
Zipeprol (DCI)
29337910
Clobazam (DCI)
29337920
Metiprilón (DCI)
29337990
Las demás lactamas
29339020
Alprazolam (DCI)
29339030
Diazapam (DCI)
29339040
Lorazepam (DCI)
29339050
Triazolam (DCI)
29339091
Camazapam (DCI),
clordiazepóxido (DCI),
clonazapam (DCI),
clorazapato, delorazepam
(DCI), estazolam (DCI),
fludiazepam (DCI) y
flunitrazepam (DCI)
29339092
Flurazepam (DCI),
halazepam (DCI),
loflazepato de etilo
(DCI), lormetazepam
(DCI), mazindol (DCI),
medazepam (DCI),
midazolam (DCI),
nimetazepam (DCI)
29339093
Nitrazepam (DCI),
nordazepam (DCI),
oxazepam (DCI), pinazepam
(DCI), prazepam (DCI),
pirovalerona (DCI),
temazepam (DCI) y
tetrazepam (DCI)
29339099
Los demás compuestos
heterocíclicos con
heteroátomo(s) de
nitrógeno exclusivamente
29349040
Aminorex (DCI),
brotizolam (DCI),
clotiazepam (DCI),
cloxazolam (DCI) y
dextromoramida (DCI)
29349050
Haloxazolam (DCI),
ketazolam (DCI),
mesocarbo (DCI), oxazolam
(DCI) y pemolina (DCI)
29349060
Fendimetrazina (DCI),
fenmetrazina (DCI) y
sufentanilo (DCI)
29391011
Codeína
29391012
Dihidrocodeína (DCI)
29391019
Los demás derivados de
la codeína
(metilmorfina)
29391020
Heroína
29391030
Morfina
29391040
Buprenorfina (DCI),
etilmorfina, etorfina
(DCI), hidrocodona (DCI),
hidromorfona (DCI)
29391050
Nicomorfina (DCI),
oxicodona (DCI),
oximorfona (DCI),
folcodina (DCI), tebacon
(DCI) y tebaína
29391060
Alcaloides de concentrado
de paja de adormidera
29391090
Los demás alcaloides del
opio y sus derivados;
sales de estos productos
29394910
Catina (DCI)
29394990
Las demás efedrinas y
sus sales
29395010
Fenetilina (DCI)
29395090
Los demás, teofilina y
aminofilina
(teofilina-etilendiamina)
y sus derivados; sales de
estos productos, excepto
la fenetilina (DCI)
29399021
Cocaína
29399022
Ecgonina
29399029
Los demás derivados de
la cocaína y sus sales
29399091
Levometanfetamina
29399092
Metanfetamina (DCI)
29399093
Racemato de metanfetamina
29399099
Los demás alcaloides
vegetales, naturales o
reproducidos por
síntesis, sus sales,
éteres, ésteres y
demás derivados
Artículo 3.- Excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos en la
Subregión a que se refiere el artículo 4 de la
Decisión 370 de la Comisión, los productos que
se relacionan a continuación:
NANDINA DESCRIPCION
3924.90.00 Demás
artículos de uso doméstico, de higiene o de
tocador
Artículo 4.- Excluir
de la Nómina de Bienes No Producidos en la
Subregión a que se refiere el artículo 4 de la
Decisión 370 de la Comisión, los productos que
se relacionan a continuación, por haberse
detectado producción exclusiva en el Perú:
NANDINA DESCRIPCION
2528.90.00
Boratos naturales y sus
concentrados (incluso
calcinados), excepto
borato de sodio y los
boratos extraídos de las
salmueras naturales;
ácido bórico natural
con un contenido de H3BO3
inferior o igual a 85%,
valorado sobre producto
seco
2810.00.10
Acido ortobórico
2840.19.00
Tetraborato de disodio
(borax refinado),
hidratado
2941.40.00
Cloranfenicol
8107.10.10
Cadmio en bruto; polvo
8112.91.10
Galio, hafnio (celtio),
indio, niobio (colombio),
renio y talio en bruto;
polvo
Unicamente: indio
Artículo 5.- De
conformidad con el artículo 6 de la Decisión
414, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela
podrán diferir los niveles del Arancel Externo
Común correspondientes a los productos indicados
en el Anexo de la presente Resolución, hasta un
nivel no inferior al arancel que aplique el Perú
a terceros países, cuando el Arancel Externo
Común sea superior a dicho nivel. En caso que el
Arancel Externo Común sea inferior, no se
podrán efectuar diferimientos.
Artículo 6.- Publicar
en el Anexo de la presente Resolución la Nómina
de Bienes identificados como producidos
exclusivamente por el Perú.
Artículo 7.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, que entrará en vigencia a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, al primer día del mes de junio de mil
novecientos noventa y ocho.
NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría
General
ANEXO
Nómina de Bienes identificados
como producidos
exclusivamente por el Perú
NANDINA DESCRIPCION
25251000
Mica en bruto o exfoliada
en hojas o en laminillas
irregulares
25289000
Boratos naturales y sus
concentrados (incluso
calcinados), excepto
borato de sodio y los
boratos extraídos de las
salmueras naturales;
ácido bórico natural
con un contenido de H3BO3
inferior o igual a 85%,
valorado sobre producto
seco
27011100
Antracitas, incluso
pulverizadas, pero sin
aglomerar
28045000
Boro; teluro
28049000
Selenio
28100010
Acido ortobórico
28112940
Trióxido de diarsénico
(sexquióxido de
arsénico, anhídrido
arsenioso, arsénico
blanco)
28401900
Tetraborato de disodio
(borax refinado),
hidratado
28242000
Minio y minio anaranjado
29173920
Acido ortoftálico y sus
sales
29224210
Glutamato monosódico
29301060
Isopropilxantato de sodio
29301090
Los demás
ditiocarbonatos (xantatos
y xantogenatos)
29414000
Cloranfenicol
32139000
Colores para la pintura
artística, la
enseñanza, la pintura de
letreros, para matizar o
entretenimiento, o
similares, en pastillas,
tubos, botes y demás
envases o presentaciones
similares, excepto en
colores surtidos
38200000
Preparaciones
anticongelantes y
líquidos preparados para
descongelar
39264000
Estatuillas y demás
objetos de adorno, de
plástico
48044190
Los demás papeles y
cartones kraft, de
gramaje superior a 150
g/m2 e
inferior a 225 g/m2,
crudos
55034000
Fibras discontinuas, de
polipropileno, sin
cardar, peinar ni
transformar de otro modo
para la hilatura
74012000
Cobre de cementación
(cobre precipitado)
74031100
Cátodos y secciones de
cátodos, de cobre
refinado
79011100
Cinc en bruto, sin alear,
con un contenido de cinc
superior o igual al
99,99% en peso
81060011
Bismuto en bruto; polvo
81071010
Cadmio en bruto; polvo
81100011
Antimonio en bruto; polvo
81129110
Galio, hafnio (celtio),
indio, niobio (colombio),
renio y talio en bruto;
polvo
Unicamente: indio
84082000
Motores de émbolo
(pistón) de encendido
por compresión (motores
Diesel o semi-Diesel),
del tipo de los
utilizados para la
propulsión de vehículos
del Capítulo 87
84233010
Dosificadoras de cemento,
asfalto o materias
similares
84233090
Las demás básculas y
balanzas de pesada
constante, incluidas las
de descargar pesos
determinados en sacos
(bolsas) u otros
recipientes así como las
dosificadoras de tolva
85016120
Generadores de corriente
alterna (alternadores),
de potencia superior a
18,5 kVA, pero inferior o
igual a 30 kVA
85016190
Generadores de corriente
alterna (alternadores) de
potencia superior a 30
kVA, pero inferior o
igual a 75 kVA
85016200
Generadores de corriente
alterna (alternadores),
de potencia superior a 75
kVA pero inferior o igual
a 375 kVA
85153100
Máquinas y aparatos de
arco o de chorro de
plasma para soldar
metales, total o
parcialmente automáticos
85159000
Partes de máquinas y
aparatos de la partida
nº 85.15