RESOLUCION 083
Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, las Decisiones 370, 414 y 422 de la Comisión y las Resoluciones 010, 020 y 022 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 de la Decisión 414 establece que la Secretaría General actualizará la nómina de bienes no producidos, para efectos de mantener actualizada la producción identificada en el Perú;

Que el Gobierno del Perú, mediante comunicación Nº 010-98-MITINCI/VMTINCI/ DNINCI del 19 de enero de 1998, solicitó se excluya de la Nómina de Bienes No Producidos las siguientes subpartidas por haberse detectado producción en el Perú:

NANDINA DESCRIPCION

2528.90.00 Borato doble de sodio y calcio

2810.00.10 Acido bórico

2941.40.00 Cloranfenicol

8107.10.10 Cadmio

8112.91.10 Indio

8419.20.00 Esterilizadores médicos

Que en su comunicación, el Gobierno del Perú adjuntó las fichas técnicas de verificación de producción, correspondientes a los bienes señalados anteriormente, en donde se refleja la producción de los bienes incluidos en la subpartida 2528.90.00 por parte de COMPAÑÍA MINERA UBINAS, con capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2810.00.10 por parte de QUIMICA OQUENDO S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 10 000 t, 2941.40.00 por parte de SINTESIS QUIMICA S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 25 t, 8107.10.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad de producción anual de 215 000 kilogramos, 8112.91.10 por parte de CENTROMIN PERU, con una capacidad instalada de producción anual de 4 850 kilogramos y 8419.20.00 por parte de COMPAÑIA TECNICA DE ILUMINACION S.A., con una capacidad instalada de producción anual de 200 unidades;

Que en la Secretaría General se realizaron los análisis correspondientes, identificándose la necesidad de efectuar verificaciones de producción para los bienes incluidos en las subpartidas 2528.90.00, 2810.00.10, 2941.40.00 y 8419.20.00;

Que el 12 de febrero de 1998 se efectuó una visita de verificación de producción a la empresa INKABOR S.A., empresa que agrupa a QUIMICA OQUENDO y CIA. MINERA UBINAS, encontrando que en cuanto al borato doble de sodio y calcio anhidro calcinado y no calcinado de la subpartida 2528.90.00, la empresa está extrayendo ulexita de una mina situada en la localidad de Ubinas, situada a tres horas de la ciudad de Arequipa, a razón de 50 000 toneladas anuales, a partir de la cual elabora ulexita calcinada y granular. La citada empresa está abasteciendo al mercado local y está actualmente realizando exportaciones a Colombia, Venezuela y Ecuador. En cuanto al ácido bórico de la subpartida 2810.00.10, a través de una inversión de 10 millones de dólares, la empresa INKABOR S.A. ha ampliado su capacidad de producción de 11 000 a 26 000 toneladas anuales y, como en el caso del borato doble de sodio y calcio, abastece tanto al mercado local como a empresas de Colombia, Ecuador y Venezuela;

Que durante la visita de verificación de producción efectuada a la empresa INKABOR S.A. se constató que adicionalmente a los productos a que se hace referencia en los párrafos anteriores, están fabricando tetraborato de sodio, clasificado en la subpartida 2840.19.00 a razón de 3 500 TM/anuales y están realizando exportaciones a Colombia, India y Taiwán;

Que dado que la subpartida 2840.19.00 forma parte de la Nómina de Bienes No Producidos, mediante nota Nº SG/DI/0277-98 del 18 de febrero de 1998, la Secretaría solicitó comentarios del Gobierno del Perú sobre la procedencia de tramitar la exclusión de la citada subpartida, ante lo cual el mencionado Gobierno, mediante nota Nº 091-98-MITINCI/VMTINCI/DNINCI del 2 de marzo de 1998, expresó su conformidad;

Que el 7 de abril de 1998 se realizó una visita de verificación de producción a la empresa SINTESIS QUIMICA S.A., con el fin de constatar la producción del cloranfenicol, clasificado en la subpartida 2941.40.00, encontrando que dicha empresa tiene una capacidad instalada de producción del citado bien de 25 TM/anuales, de las cuales durante el año 1997, realizó exportaciones a empresas de Colombia y Ecuador por un total 1 750 kg;

Que habida cuenta que la Decisión 381 modificó la NANDINA aprobada por la Decisión 374, se inició de oficio una nueva verificación de producción, entre otros, para los bienes incluidos en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20, 8506.60.90, 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90, registradas en la Base de Datos de Producciones Subregionales como fabricadas por UNION CARBIDE DEL ECUADOR, UNION CARBIDE DE COLOMBIA, EVEREADY y VARTA S.A;

Que el Gobierno de Colombia, a través de comunicación del Ministerio de Comercio Exterior Nº STCAAA-4968, recibida en la Secretaría General el 20 de junio de 1997, solicitó incluir en la Nómina de No Producidos las pilas contenidas en las subpartidas 8506.50.10, 8506.50.20, 8506.50.90, 8506.60.10, 8506.60.20 y 8506.60.90. Posteriormente, el mismo Ministerio, a través de nota de fecha 23 de febrero de 1998, adiciona a su solicitud las pilas contenidas en las subpartidas 8506.80.10, 8506.80.20 y 8506.80.90;

Que a través del resultado de la investigación de oficio, se encontró que UNION CARBIDE DEL ECUADOR cerró sus operaciones en dicho país, EVEREADY DE COLOMBIA (antes UNION CARBIDE DE COLOMBIA) cerró su producción en 1995 y actualmente se dedica exclusivamente a la importación y VARTA S.A. está produciendo las pilas de cinc-carbón;

Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 13 de marzo de 1998 indica que las pilas producidas por VARTA S.A. tienen como principal componente el dióxido de manganeso, por lo que se clasifican en la subpartida 8506.10.91;

Que no obstante lo anterior, se comunicó a los Países Miembros de la solicitud de Colombia, mediante notas Nº SG/DI/0779-97, SG/DI/0780-97, SG/DI/0781-97, SG/DI/0782-97 y SG/DI/0783-97, todas fechadas el 10 de diciembre de 1997;

Que los Gobiernos de Ecuador y Bolivia, mediante notas del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 572 DINT/GRAN del 24 de diciembre y del Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Nº MCEI/VMCE/74/97 del 18 de diciembre de 1997 respectivamente, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes solicitados por Colombia;

Que el Gobierno de Colombia a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 16 de abril de 1998, solicitó excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los demás artículos de uso doméstico de higiene o de tocador, clasificados en la subpartida 3924.90.00, por cuanto en dicho país se están produciendo diversos artículos que se clasifican en la mencionada subpartida por parte de las empresas INDUSTRIAS EXTRA S.A., INDUSTRIAS PLASCO S.A., INDUSTRIA VANYPLAS S.A., INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. y PLASTICOS RIMAX S.A.;

Que hechos los análisis correspondientes en la Secretaría General, se observa que según sus registros, Colombia, Ecuador y Venezuela no están difiriendo los niveles correspondientes al Arancel Externo Común para la citada subpartida. Además, en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tiene registro de fabricación de los bienes incluidos en la mencionada subpartida por parte de BAKELITA Y ANEXOS S.A. (BASA) de Lima, Perú, y WEPLAST y FAGUMECA (FILIAL DE MANUFACTURERA VIDRIERA) de Venezuela, por lo que en la Secretaría General se considera procedente atender favorablemente la solicitud del Gobierno de Colombia;

Que mediante Decisión 422 se introdujeron cambios a la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros, lo que hace necesario actualizar la Nómina de No Producidos vigente según la siguiente correlación:

NANDINA NANDINA

DEC. 381 DEC. 422

2905.50.00 2905.50.10

2905.50.90

2921.49.00 2921.49.10

2921.49.20

2921.49.30

2921.49.90

2922.19.00 2922.19.10

2922.19.90

2922.30.00 2922.30.10

2922.30.20

2922.30.30

2922.30.90

2924.29.90 2924.29.50

2926.90.90 2926.90.60

2926.90.70

2932.99.90 2932.99.30

2933.39.00 2933.39.10

2933.39.20

2933.39.30

2933.39.40

2933.39.50

2933.39.90

2933.40.00 2933.40.10

2933.40.90

2933.51.00 2933.51.10

2933.51.20

2933.51.30

2933.51.40

2933.51.90

2933.59.90 2933.59.20

2933.59.30

2933.59.40

2933.59.50

2933.79.00 2933.79.10

2933.79.20

2933.79.90

2933.90.90 2933.90.20

2933.90.30

2933.90.40

2933.90.50

2933.90.91

2933.90.92

2933.90.93

2933.90.99

2934.90.90 2934.90.40

2934.90.50

2934.90.60

2939.10.00 2939.10.11

2939.10.12

2939.10.19

2939.10.20

2939.10.30

2939.10.40

2939.10.50

2939.10.60

2939.10.90

2939.49.00 2939.49.10

2939.49.90

2939.50.00 2939.50.10

2939.50.90

2939.90.20 2939.90.21

2939.90.22

2939.90.29

2939.90.90 2939.90.91

2939.90.92

2939.90.93

2939.90.99

Que en la Secretaría General se estima procedente consolidar en un solo texto la Nómina de productos identificados como fabricados exclusivamente por el Perú, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Decisión 414, que actualmente está conformada por subpartidas detalladas en la Resolución 010, artículo 2 de la Resolución 020 y el artículo 4 de la presente;

RESUELVE:

Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESCRIPCION

85065010 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio, cilíndricas

85065020 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio, de "botón"

85065090 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio

85066010 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc, cilíndricas

85066020 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc, de "botón"

85066090 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de aire-cinc

85068010 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, cilíndricas

85068020 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas, de "botón"

85068090 Las demás pilas y baterías de pilas, eléctricas

Artículo 2.- Como resultado de los cambios introducidos en la NANDINA, mediante Decisión 422, se hace necesario actualizar la Nómina de Bienes No Producidos, incorporando las subpartidas siguientes:

NANDINA DESCRIPCION

29055010 Etclorvinol (DCI)

29055090 Los demás derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

29214910 Anfetamina (DCI)

29214920 Benzofetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencafamina (DCI)

29214930 Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI)

29214990 Las demás monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

29221910 Dextropropoxifeno (DCI)

29221990 Los demás amino-alcoholes, sus éteres y sus ésteres, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos

29223010 Anfepramona (DCI)

29223020 Metadona (DCI)

29223030 Normetadona (DCI)

29223090 Los demás amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos

29242950 Etinamato (DCI)

29269060 Fenproporex (DCI)

29269070 Intermediario de la metadona (DCI): 4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano o 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano

29329930 Tetrahidrocanabinol y sus isómeros

29333910 Bromazepam (DCI)

29333920 Fentanilo (DCI)

29333930 Petidina (DCI)

29333940 Intermediario A de la petidina (DCI): (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina)

29333950 Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxina (DCI), difenoxilato (DCI), dipipanona (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI)

29333990 Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar

29334010 Levorfanol (DCI)

29334090 Los demás compuestos cuya estructura contenga un ciclo quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones

29335110 Fenobarbital (DCI)

29335120 Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbital

29335130 Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI)

29335140 Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinibital (DCI)

29335190 Los demás malonilurea (ácido barbitúrico) y sus derivados; sales de estos productos

29335920 Metacualona (DCI)

29335930 Loprazolam (DCI)

29335940 Meclocualona (DCI)

29335950 Zipeprol (DCI)

29337910 Clobazam (DCI)

29337920 Metiprilón (DCI)

29337990 Las demás lactamas

29339020 Alprazolam (DCI)

29339030 Diazapam (DCI)

29339040 Lorazepam (DCI)

29339050 Triazolam (DCI)

29339091 Camazapam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazapam (DCI), clorazapato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)

29339092 Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)

29339093 Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)

29339099 Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

29349040 Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)

29349050 Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)

29349060 Fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI) y sufentanilo (DCI)

29391011 Codeína

29391012 Dihidrocodeína (DCI)

29391019 Los demás derivados de la codeína (metilmorfina)

29391020 Heroína

29391030 Morfina

29391040 Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI)

29391050 Nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), folcodina (DCI), tebacon (DCI) y tebaína

29391060 Alcaloides de concentrado de paja de adormidera

29391090 Los demás alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

29394910 Catina (DCI)

29394990 Las demás efedrinas y sus sales

29395010 Fenetilina (DCI)

29395090 Los demás, teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos, excepto la fenetilina (DCI)

29399021 Cocaína

29399022 Ecgonina

29399029 Los demás derivados de la cocaína y sus sales

29399091 Levometanfetamina

29399092 Metanfetamina (DCI)

29399093 Racemato de metanfetamina

29399099 Los demás alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Artículo 3.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación:

NANDINA DESCRIPCION

3924.90.00 Demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador

Artículo 4.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 370 de la Comisión, los productos que se relacionan a continuación, por haberse detectado producción exclusiva en el Perú:

NANDINA DESCRIPCION

2528.90.00 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto borato de sodio y los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual a 85%, valorado sobre producto seco

2810.00.10 Acido ortobórico

2840.19.00 Tetraborato de disodio (borax refinado), hidratado

2941.40.00 Cloranfenicol

8107.10.10 Cadmio en bruto; polvo

8112.91.10 Galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio en bruto; polvo

Unicamente: indio

Artículo 5.- De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 414, Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán diferir los niveles del Arancel Externo Común correspondientes a los productos indicados en el Anexo de la presente Resolución, hasta un nivel no inferior al arancel que aplique el Perú a terceros países, cuando el Arancel Externo Común sea superior a dicho nivel. En caso que el Arancel Externo Común sea inferior, no se podrán efectuar diferimientos.

Artículo 6.- Publicar en el Anexo de la presente Resolución la Nómina de Bienes identificados como producidos exclusivamente por el Perú.

Artículo 7.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, al primer día del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

NICOLAS LLOREDA RICAURTE

Director General

Encargado de la Secretaría General

ANEXO

Nómina de Bienes identificados como producidos

exclusivamente por el Perú

NANDINA DESCRIPCION

25251000 Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares

25289000 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto borato de sodio y los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual a 85%, valorado sobre producto seco

27011100 Antracitas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

28045000 Boro; teluro

28049000 Selenio

28100010 Acido ortobórico

28112940 Trióxido de diarsénico (sexquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)

28401900 Tetraborato de disodio (borax refinado), hidratado

28242000 Minio y minio anaranjado

29173920 Acido ortoftálico y sus sales

29224210 Glutamato monosódico

29301060 Isopropilxantato de sodio

29301090 Los demás ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

29414000 Cloranfenicol

32139000 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de letreros, para matizar o entretenimiento, o similares, en pastillas, tubos, botes y demás envases o presentaciones similares, excepto en colores surtidos

38200000 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

39264000 Estatuillas y demás objetos de adorno, de plástico

48044190 Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2, crudos

55034000 Fibras discontinuas, de polipropileno, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

74012000 Cobre de cementación (cobre precipitado)

74031100 Cátodos y secciones de cátodos, de cobre refinado

79011100 Cinc en bruto, sin alear, con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en peso

81060011 Bismuto en bruto; polvo

81071010 Cadmio en bruto; polvo

81100011 Antimonio en bruto; polvo

81129110 Galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio en bruto; polvo

Unicamente: indio

84082000 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87

84233010 Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similares

84233090 Las demás básculas y balanzas de pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes así como las dosificadoras de tolva

85016120 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 18,5 kVA, pero inferior o igual a 30 kVA

85016190 Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 30 kVA, pero inferior o igual a 75 kVA

85016200 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

85153100 Máquinas y aparatos de arco o de chorro de plasma para soldar metales, total o parcialmente automáticos

85159000 Partes de máquinas y aparatos de la partida nº 85.15