RESOLUCION 080
Dictamen 07-98 de Incumplimiento por parte de la República de Colombia en la aplicación de medidas previstas en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VII sobre Programas de Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió la Resolución 457, publicada el 28 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual dictaminó que el "retraso por parte del Gobierno de Colombia, en la notificación a la Junta de las medidas adoptadas por invocación del artículo 72 [actual artículo 102] del Acuerdo de Cartagena, en relación con las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, constituye un incumplimiento, por parte del referido gobierno, de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena…";

Que el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena establece que "el país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior [medidas no discriminatorias impuestas al comercio de productos agropecuarios] dará cuenta inmediata a la Secretaría General [anteriormente a la Junta del Acuerdo de Cartagena], acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas…";

Que, con fecha 19 de junio de 1997, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia comunicó a la Junta del Acuerdo de Cartagena que el 28 de mayo del mismo año se había promulgado en ese país el Decreto 1414, por medio del cual se prorrogaban hasta el 31 de mayo de 1998, las medidas sobre las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, las mismas que habían sido establecidas y prorrogadas sucesivamente por los Decretos 2353 del 29 de diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996, y 2379 del 30 de diciembre de 1996;

Que el precitado Decreto 2379 del 30 de diciembre de 1996, notificado a la Junta mediante comunicación No. 001158 del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, del 7 de febrero de 1997, y recibido en la Junta el día 10 del mismo mes y año, prorrogó las medidas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela hasta el 28 de febrero de 1997;

Que entre los días primero de marzo y 28 de mayo de 1997, fecha de promulgación del Decreto 1414, no existió en Colombia norma alguna notificada a la Junta, bajo las previsiones del actual artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, que prorrogara la vigencia de las medidas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela;

Que, adicionalmente, la notificación realizada a la Junta por el Gobierno de Colombia con fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual se comunicó la promulgación del Decreto 1414, fue extemporánea, sin que con la misma se acompañara copia del informe en que se fundamentó la medida, contraviniéndose nuevamente lo dispuesto en el artículo 103 del Acuerdo de Cartagena;

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de Cartagena y las Resoluciones de la Junta (y actualmente, de la Secretaría General). En ese sentido, el artículo 5 del mismo Tratado establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la Secretaría General [o antes la Junta del Acuerdo de Cartagena] considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

Que, por las razones indicadas, el 21 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena envió la nota J/DA/910-97 al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a los fines previstos en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, informándole sobre el posible incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario y concediéndole oportunidad para su respuesta;

Que, en su respuesta recibida en la Junta del Acuerdo de Cartagena el día 30 de julio de 1997, el Gobierno de Colombia no desvirtuó los señalamientos referidos al incumplimiento observado;

Que el mandato contenido en el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina";

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Colombia, al comunicar con retraso la prórroga de las medidas aplicadas contra las importaciones de arroz procedentes de Venezuela, en aplicación del artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, ha incumplido nuevamente con obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en particular, del artículo 103 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General