RESOLUCION 080
Dictamen 07-98 de
Incumplimiento por parte de la República de
Colombia en la aplicación de medidas previstas
en el artículo 102 del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 30,
literal a), y el Capítulo VII sobre Programas de
Desarrollo Agropecuario del Acuerdo de Cartagena,
los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación
del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena
y la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena;
CONSIDERANDO: Que, con fecha
26 de febrero de 1997, la Junta del Acuerdo de
Cartagena emitió la Resolución 457, publicada
el 28 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual
dictaminó que el "retraso por parte del
Gobierno de Colombia, en la notificación a la
Junta de las medidas adoptadas por invocación
del artículo 72 [actual artículo 102] del
Acuerdo de Cartagena, en relación con las
importaciones de arroz procedentes de Venezuela,
constituye un incumplimiento, por parte del
referido gobierno, de obligaciones emanadas de
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena
";
Que el artículo 103 del
Acuerdo de Cartagena establece que "el país
que imponga las medidas de que trata el artículo
anterior [medidas no discriminatorias impuestas
al comercio de productos agropecuarios] dará
cuenta inmediata a la Secretaría General
[anteriormente a la Junta del Acuerdo de
Cartagena], acompañando un informe sobre las
razones en que se ha fundado para
aplicarlas
";
Que, con fecha 19 de junio de
1997, el Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia comunicó a la Junta del Acuerdo de
Cartagena que el 28 de mayo del mismo año se
había promulgado en ese país el Decreto 1414,
por medio del cual se prorrogaban hasta el 31 de
mayo de 1998, las medidas sobre las importaciones
de arroz procedentes de Venezuela, las mismas que
habían sido establecidas y prorrogadas
sucesivamente por los Decretos 2353 del 29 de
diciembre de 1995, 1436 del 15 de agosto de 1996,
y 2379 del 30 de diciembre de 1996;
Que el precitado Decreto 2379
del 30 de diciembre de 1996, notificado a la
Junta mediante comunicación No. 001158 del
Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, del
7 de febrero de 1997, y recibido en la Junta el
día 10 del mismo mes y año, prorrogó las
medidas contra las importaciones de arroz
procedentes de Venezuela hasta el 28 de febrero
de 1997;
Que entre los días primero
de marzo y 28 de mayo de 1997, fecha de
promulgación del Decreto 1414, no existió en
Colombia norma alguna notificada a la Junta, bajo
las previsiones del actual artículo 103 del
Acuerdo de Cartagena, que prorrogara la vigencia
de las medidas contra las importaciones de arroz
procedentes de Venezuela;
Que, adicionalmente, la
notificación realizada a la Junta por el
Gobierno de Colombia con fecha 19 de junio de
1997, mediante la cual se comunicó la
promulgación del Decreto 1414, fue
extemporánea, sin que con la misma se
acompañara copia del informe en que se
fundamentó la medida, contraviniéndose
nuevamente lo dispuesto en el artículo 103 del
Acuerdo de Cartagena;
Que, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
forman parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, entre otros, el Acuerdo de
Cartagena y las Resoluciones de la Junta (y
actualmente, de la Secretaría General). En ese
sentido, el artículo 5 del mismo Tratado
establece que "los Países Miembros están
obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico
del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen,
asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna
que sea contraria a dichas normas o que de algún
modo obstaculice su aplicación";
Que el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena dispone que cuando la
Secretaría General [o antes la Junta del Acuerdo
de Cartagena] considere que un País Miembro ha
incurrido en incumplimiento de obligaciones
emanadas de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le
formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestarlas dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
Que, por las razones
indicadas, el 21 de julio de 1997, la Junta del
Acuerdo de Cartagena envió la nota J/DA/910-97
al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a
los fines previstos en el artículo 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo, informándole sobre el posible
incumplimiento del ordenamiento jurídico
comunitario y concediéndole oportunidad para su
respuesta;
Que, en su respuesta recibida
en la Junta del Acuerdo de Cartagena el día 30
de julio de 1997, el Gobierno de Colombia no
desvirtuó los señalamientos referidos al
incumplimiento observado;
Que el mandato contenido en
el literal a) del artículo 30 del Acuerdo de
Cartagena obliga a la Secretaría General a
"velar por la aplicación del Acuerdo y por
el cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que el Gobierno de Colombia, al
comunicar con retraso la prórroga de las medidas
aplicadas contra las importaciones de arroz
procedentes de Venezuela, en aplicación del
artículo 102 del Acuerdo de Cartagena, ha
incumplido nuevamente con obligaciones emanadas
de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina y, en
particular, del artículo 103 del Acuerdo de
Cartagena, del artículo 5 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y
de la Resolución 457 de la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los doce días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General