RESOLUCION 079
Dictamen 06-98 de
Incumplimiento por parte del Gobierno del Perú
en la aplicación de la Decisión 344, Régimen
Común sobre Propiedad Industrial
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 52 del
Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene
el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
24 de diciembre de 1992, el Gobierno de Perú
promulgó el Decreto Ley Nº 26017, que contenía
la Ley General de Propiedad Industrial;
Que, con fecha 21 de octubre
de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena
aprobó la Decisión 344, Régimen Común sobre
Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 142 del 29
de octubre de 1993 y que sustituyó a la
Decisión 313 de la Comisión;
Que, con fecha 20 de
diciembre de 1993, mediante Resolución
8821-93-INDECOPI/OSD, el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI),
dispuso que, a partir del primero de enero de
1994, se aplicaran las normas contenidas en la
Decisión 344;
Que, con fecha 23 de abril de
1996, el Gobierno peruano promulgó el Decreto
Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad
Industrial-, el cual sustituyó al Decreto Ley
26017;
Que, con fecha 5 de junio de
1997, el Gobierno del Perú promulgó el Decreto
Supremo Nº 010-97-ITINCI, el cual contiene las
normas para la adecuada aplicación del Decreto
Legislativo Nº 823 -Ley de Propiedad
Industrial-;
Que en el artículo 2º del
mencionado Decreto Supremo se establece que
"la limitación establecida en el inciso d)
del artículo 27º del Decreto Legislativo Nº
823 no incluye a las invenciones relacionadas con
o que hagan uso de programas de ordenador o
soporte lógico";
Que el artículo 3º de dicho
Decreto Supremo dispone que "la limitación
establecida en el inciso e) del artículo 28º
del Decreto Legislativo Nº 823 no incluye
productos farmacéuticos que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 22º del
Decreto Legislativo Nº 823" (los requisitos
son novedad, nivel inventivo y aplicación
industrial);
Que en el artículo 4 del
referido Decreto Supremo se señala lo siguiente:
"aclárese que de conformidad con el
artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 823 un
uso distinto del comprendido en el estado de la
técnica será objeto de nueva patente si cumple
con los requisitos establecidos en el artículo
22º del Decreto Legislativo Nº 823";
Que el artículo 5º del
mencionado Decreto Supremo establece que "de
conformidad con el artículo 71º del Decreto
Legislativo Nº 823, la importación de un
producto patentado, así como la importación de
un producto obtenido a través de un
procedimiento patentado, serán suficientes para
satisfacer la demanda del mercado de dicho
producto";
Que, con fecha 28 de enero de
1998, la Secretaría General de la Comunidad
Andina remitió al Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones
Internacionales del Perú la Nota de
Observaciones SG/AJ/F 027-98, en la cual se
manifiesta que el Decreto Supremo Nº
010-97-ITINCI pudiera estar modificando
sustancialmente artículos de la Decisión 344
-Régimen Común sobre Propiedad Industrial-,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Que no queda claro
a qué se refiere el artículo 2 del
Decreto Supremo Nº 010-97-ITINCI al
establecer que "la limitación
establecida en el inciso d) del artículo
27º del Decreto Legislativo Nº 823 no
incluye a las invenciones relacionadas
con o que hagan uso de programas de
ordenador o soporte lógico", toda
vez que el artículo 27 inciso d) de la
Ley y el artículo 6 inciso d) de la
Decisión 344 disponen que "no se
considerarán invenciones (
) los
programas de ordenadores o soportes
lógicos";
b) Que el artículo 3
del Decreto Supremo al establecer que
"la limitación establecida en el
inciso e) del artículo 28º del Decreto
Legislativo Nº 823 no incluye productos
farmacéuticos que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo
22º del Decreto Legislativo Nº
823" (los requisitos son novedad,
nivel inventivo y aplicación industrial)
estaría contraviniendo los artículos 28
literal e) de la Ley y 7 literal e) de la
Decisión 344 que disponen que no serán
patentables "las invenciones
relativas a productos farmacéuticos que
figuren en la lista de medicamentos
esenciales de la Organización Mundial de
la Salud";
c) Que el artículo 4
del Decreto Supremo al disponer que
"de conformidad con el artículo
43º del Decreto Legislativo Nº 823 un
uso distinto del comprendido en el estado
de la técnica será objeto de nueva
patente si cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 22º del
Decreto Legislativo Nº 823",
resultaría contrario a los artículos
22, 23 y 43 de la Ley y al artículo 1º
de la Decisión, ya que no sería posible
que un producto ya patentado pueda volver
a obtener este derecho por el simple
hecho de atribuírsele un nuevo uso;
d) Que el artículo 5
del Decreto Supremo al disponer que
"de conformidad con el artículo
71º del Decreto Legislativo Nº 823, la
importación de un producto patentado,
así como la importación de un producto
obtenido a través de un procedimiento
patentado, serán suficientes para
satisfacer la demanda del mercado de
dicho producto", reduce sólo un
tipo de operación comercial, la
importación, para dar cumplimiento al
requisito de explotación previsto en el
artículo 38 de la Decisión 344. La
norma comunitaria hace mandatoria la
realización conjunta de tres tipos de
operaciones (importación, distribución
y comercialización), las cuales deben
realizarse además en forma suficiente
para satisfacer la demanda del mercado;
Que en la mencionada Nota de
Observaciones, y conforme a lo establecido en el
artículo 23 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, se
otorgó al Gobierno del Perú un plazo de 30
días para su contestación;
Que, con fecha 24 de marzo de
1998, habiendo vencido en exceso el plazo
concedido, el Gobierno del Perú remitió el fax
Nº 057-97-MITINCI/VMTINCI, en el cual se adjunta
el Informe Nº 001-1998/TPI, dando respuesta a la
Nota de Observaciones SG/AJ/F O27-98;
En su respuesta el Gobierno
del Perú manifestó lo siguiente:
1. Con relación al
artículo 2, referido a los programas de
ordenador, considera que "el
Régimen Común Andino en materia de
propiedad intelectual ha optado por
conceder exclusivamente a los programas
de ordenador o el soporte lógico una
protección de derechos de autor
(
)" y que "la exclusión
a la que se refiere el art. 6 inciso d)
de la Decisión 344 sólo comprende a los
programas de ordenador o el soporte
lógico como tales, y no a
inventos desarrollados en base a
programas de ordenadores", agregando
además que "el art. 2 simplemente
ha aclarado que esta exclusión no
alcanza a las invenciones relacionadas
con los programas de ordenador o el
soporte lógico ni a las que hagan uso
de los mismos, que de cumplir con los
requisitos establecidos en el art. 1º de
la Decisión 344 podrían ser
patentables";
2. Con respecto al
artículo 3 del Decreto Supremo -relativo
a la prohibición de patentabilidad de
invenciones relativas a productos
farmacéuticos que figuren en la Lista de
Medicamentos Esenciales de la
Organización Mundial de la Salud (OMS)-
señala que considerando que el Tribunal
Andino en el Proceso 6-IP-94 determinó
que la Lista de medicamentos esenciales
de la OMS a la que se refiere el
artículo 7 inciso e) de la Decisión 344
es la 7ª Lista de Drogas Esenciales, la
prohibición contenida en dicha norma no
tiene en la práctica relevancia alguna,
por cuanto los productos contenidos en
dicha lista ya han perdido novedad y por
lo tanto no son patentables; y, asimismo,
que "en la medida que el alcance de
esta norma generaba desconcierto en la
industria farmacéutica y que el Acuerdo
sobre los ADPIC no prevé una excepción
como tal, una disposición como la del
inciso e) igual debería ser suprimida a
más tardar antes del año 2000. En tal
sentido era conveniente en el interín
realizar una interpretación restrictiva
del inciso e)";
3. En relación con el
artículo 4 del Decreto Supremo, que
aclara el artículo 43 del Decreto
Legislativo 823 -relativo al otorgamiento
de patentes por nuevos usos- se señala
que "el objetivo del artículo 16 de
la Decisión 344 fue dejar en claro que
un producto o procedimiento ya patentado
no podrá ser objeto de una nueva
patente, por el simple hecho de
atribuirse un uso distinto al
originalmente comprendido en la patente
inicial. Si bien esta norma es coherente
con el sistema de patentes andino y de
derecho comparado, la experiencia había
demostrado que el alcance de la misma no
era claro. Así, algunos agentes
económicos entendían que todo uso
posterior de un producto o procedimiento
ya patentado, estaba excluido del campo
de la patentabilidad." Se agrega
además que "técnica y
económicamente no existe impedimento
alguno para que un uso posterior de un
producto o procedimiento ya patentado sea
objeto de una patente si cumple con los
requisitos de patentabilidad del art. 1º
de la Decisión 344", y en virtud de
esas consideraciones se quiso realizar
una aclaración del art. 16 de la
Decisión 344;
4. Con respecto al
artículo 5 del Decreto Supremo, que
dispone que la importación es criterio
suficiente para que se configure la
explotación de productos o
procedi-mientos, el Gobierno del Perú
considera que "el objetivo de la
norma fue buscar que en el mercado de los
productos patentados la cantidad ofrecida
sea suficiente para satisfacer la
cantidad demandada en el mercado" y
además teniendo en cuenta que muchos de
los productos patentados importados no
requieren de canales de comercialización
y distribución para entrar al mercado,
se ha interpretado que basta la
importación para satisfacer la demanda
del mercado de dicho producto;
En consecuencia el Gobierno
del Perú considera que el Decreto Supremo no
entra en conflicto en ninguna de sus
disposiciones con el Régimen Común Andino, sino
solamente interpreta ciertas normas de la
Decisión 344 sin modificar, agregar o suprimir
criterios sobre aspectos regulados por la
legislación comunitaria;
Que, respecto a la primera
observación realizada por la Secretaría General
de la Comunidad Andina, en efecto se puede
colegir de la norma contenida en el artículo 6
inciso d) de la Decisión 344 que lo que se busca
es excluir de la protección por derecho de
propiedad industrial a los programas de ordenador
y soporte lógico como tales, más no a
invenciones que tengan relación con dichos
programas o a aquellas que se valgan de dichos
programas para crear nuevos productos o
procedimientos, de tal modo que el artículo 2
del Decreto Supremo 010.97-ITINCI estaría en
concordancia con el ordenamiento andino;
Que en relación con la
segunda observación realizada por la Secretaría
General, es claro que la prohibición contenida
en el literal e) del artículo 28) del Decreto
Legislativo Nº 823 y del literal e) del
artículo 7 de la Decisión 344, excluye de la
patentabilidad a "las invenciones relativas
a productos farmacéuticos que figuren en la
lista de medicamentos esenciales de la
Organización Mundial de la Salud". De este
modo, el artículo 3 del Decreto Supremo, no
modifica en sustancia los objetivos de la
Decisión 344 por cuanto los productos incluidos
en la Séptima Lista de Drogas Esenciales de la
OMS no son patentables per se. Sin
embargo, a pesar de no existir incompatibilidad
sustantiva entre el artículo 3º del Decreto
Supremo y el literal e) del artículo 7 de la
Decisión 344, la norma nacional modificaría
formalmente lo dispuesto en la norma comunitaria
por vía de una llamada "interpretación
restrictiva" incluida en una norma que tiene
nivel reglamentario con relación a la norma
comunitaria, que tiene nivel supranacional. Debe
precisarse también que el procedimiento
interpretativo está reservado al Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena a través de la
interpretación prejudicial;
Que con respecto a la tercera
observación de la Secretaría General, puede
interpretarse que la norma contenida en el
artículo 16 de la Decisión 344 busca impedir el
patentamiento de productos o procedimientos que
se encuentren en el estado de la técnica más no
así de productos o procedimientos que cumplan
con los requisitos exigidos en el artículo 1 de
la Decisión 344, de tal modo que el artículo 4
del Decreto Supremo 010-97-ITINCI estaría en
concordancia con el ordenamiento andino;
Que en relación con la
cuarta observación de la Secretaría General, es
claro que como se señaló en la Nota de
Observaciones SG/AJ/F 027-98 los requisitos para
determinar la explotación de la invención
patentada establecidos en la norma comunitaria
involucran tres tipos de operaciones
(importación, comercialización y distribución)
y no únicamente a la importación, tal como lo
dispone el artículo 5 del Decreto Supremo
010-97-ITINCI; además estas operaciones deben
realizarse de forma tal que se satisfaga la
demanda del mercado. No resulta exacto señalar
que basta la importación para introducir un
producto en la corriente comercial por cuanto la
operación de importación, en sentido estricto,
culmina con la operación de levante en aduanas,
la cual es previa a la introducción del producto
en el mercado nacional. En todo caso, aún de
admitirse tal argumento como válido, esta
situación no podría generalizarse a los
productos que sí requieren de la
comercialización y distribución para su ingreso
en las corrientes comerciales. Nuevamente, es
necesario reiterar que una norma reglamentaria no
puede, por vía de interpretación, modificar el
contenido de una norma superior, más aún cuando
ésta tiene el carácter de ser norma
supranacional. En tal sentido, no pudiendo una
norma nacional restringir ni limitar el campo de
acción enmarcado en la norma del artículo 38 de
la Decisión 344, se configuraría una
transgresión de la normativa comunitaria;
Que, conforme a lo dispuesto
en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman
parte del ordenamiento jurídico comunitario. En
ese sentido, el Artículo 3 del referido Tratado
establece que "las Decisiones de la
Comisión serán directamente aplicables en los
Países Miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a
menos que las mismas señalen una fecha
posterior";
Que, en la Sentencia del
Proceso 2-N-86, de fecha 10 de junio de 1987 y
publicada en la Gaceta Oficial Nº 21 del 15 de
julio de 1987 el Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena declaró que "el Ordenamiento
Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo,
de aplicación obligatoria en todos los Países
Miembros y que debe ser respetado y cumplido por
todos ellos y por supuesto por los Órganos del
Acuerdo, lo mismo que por todos los Organismos y
funcionarios que ejercen atribuciones conforme a
dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de
la integración que se cumple en una comunidad de
Derecho, cual es la constituida en el Pacto
Andino"; y
Que, conforme a lo
establecido en el artículo 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, "cuando la Junta considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones por
escrito. El País Miembro deberá contestarlas
dentro de un plazo compatible con la urgencia del
caso, que no excederá de dos meses. Recibida la
respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá
un dictamen motivado
";
RESUELVE:
Artículo 1.- Dictaminar
que las disposiciones contenidas en el artículo
5 del Decreto Supremo 010-97-ITINCI contravienen
lo dispuesto por el artículo 38 de la Decisión
344, configurándose un incumplimiento por parte
del Gobierno del Perú, de obligaciones derivadas
de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- En
cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos de la Secretaría
General, comuníquese a los Países Miembros la
presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los doce días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General