RESOLUCION 077
Dictamen 05-98 de
Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia
en la aplicación de las Decisiones 371 y 393 de
la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas
de Precios
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Las Decisiones 371 y
392 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que con fecha 9
de abril de 1996 el Ministerio de Comercio
Exterior de Colombia, a solicitud de la Junta del
Acuerdo de Cartagena, le remitió entre otros
documentos para evaluar la expedición y vigencia
formal de los precios de referencia del Sistema
Andino de Franjas de Precios (SAFP), copia de las
Circulares de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales números 193 y 50, de fechas
18 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996,
respectivamente; y que en dichas circulares
aparece la subpartida 1001.90.20.10, apertura a
diez dígitos de la nomenclatura arancelaria de
Colombia de la NANDINA 1001.90.20 (Los demás
trigos, excepto para siembra), como parte de la
franja del Maíz Amarillo del SAFP;
Que con motivo de las
informaciones recibidas de los Países Miembros
para evaluar la expedición y vigencia formal de
los precios de referencia del SAFP, la Junta
preparó un informe técnico en el cual se hizo
referencia a que en las arriba mencionadas
Circulares de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la subpartida 1001.90.20.10 se
incluye como parte de la franja del Maíz
Amarillo del SAFP, cuando es el caso que dicha
subpartida pertenece a la franja del Trigo del
mencionado sistema;
Que dicho informe de la Junta
(JUN/dt 424 del 12 de febrero de 1997) se hizo
del conocimiento de la delegación de Colombia
que asistió a la Vigesimaoctava Reunión del
Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina,
celebrada en Quito, Ecuador, durante los días 6
y 7 de marzo de 1997. Con relación al aspecto
mencionado en la consideración anterior, la
delegación de Colombia manifestó que en una
próxima reunión informaría al Consejo sobre
los avances para subsanar las observaciones
contenidas en el numeral 3 del Apéndice del
documento JUN/dt 424, como consta en el Informe
Final de la mencionada reunión
(C.AGR/XXVIII/Informe Final, 7 de marzo de 1997).
El Informe Final referido fue puesto en
conocimiento del Ministerio de Comercio Exterior
de Colombia mediante comunicación J/DA/260-97
del 13 de marzo de 1997;
Que con fecha 2 de setiembre
de 1997 la Secretaría General de la Comunidad
Andina recibió las Circulares 57 y 84 de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
sobre gravámenes ad-valórem aplicables a
productos agropecuarios de referencia, sus
sustitutos, productos agroindustriales o
subproductos, para los períodos comprendidos
entre los días 1° al 15 de abril y 8 al 15 de
mayo de 1997, respectivamente, en la cual se
incluye en la franja del Maíz Amarillo la
subpartida 1001.90.20.10;
Que en el Anexo 2 de la
Decisión 371 aparece la subpartida 1001.90.20
como vinculada a la franja del Trigo, y no a la
franja del Maíz Amarillo, y en el artículo 1 de
la Decisión 392 que actualiza los productos
incluidos en el SAFP aparece también la
subpartida 1001.90.20 como vinculada a la franja
del Trigo, y no a la franja del Maíz Amarillo;
Que con fecha 29 de setiembre
de 1997, mediante comunicación SG/DA/136, la
Secretaría General remitió una nota de
observaciones al Gobierno de Colombia en la cual
se indicó que en la Circular de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia No. 84
se incluye en la franja del Maíz Amarillo la
subpartida 1001.90.20.10, perteneciente a la
franja del Trigo según la Decisión 371, y
otorgándole un plazo de veinte días calendario
para responder a las observaciones indicadas;
Que con fecha 20 de octubre
de 1997 el Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia, mediante comunicación 8985, solicitó
un plazo adicional de veinte días calendario
para atender las observaciones indicadas en la
nota de la Secretaría de fecha 29 de setiembre,
debido a que aún estaban aclarando la situación
con las entidades del Gobierno responsables de la
aplicación de dichas normas;
Que con fecha 19 de diciembre
de 1997 el Ministerio de Comercio Exterior de
Colombia, mediante comunicación 10891, informó
a la Secretaría General que iniciará
inmediatamente las acciones tendientes a producir
el retiro de la subpartida 1001.90.20.10
"trigo forrajero" de la franja del
Maíz Amarillo mediante la modificación del
Decreto 547 de 1995 de Colombia;
Que con fecha 14 de enero de
1998 la Secretaría se dirigió nuevamente al
Gobierno de Colombia mediante comunicación
SG/DA/005 para solicitarle copia de las
disposiciones colombianas modificadas en las
cuales conste que se desincorpora la subpartida
1001.90.20.10 (trigo forrajero) de la franja del
Maíz Amarillo, y se incorpora a la franja del
Trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios,
de acuerdo con la Decisión 392;
Que conforme a lo previsto en
el literal c) del Artículo 1 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman
parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por
su parte, el Artículo 5 del referido Tratado del
Tribunal establece que "Los Países Miembros
están obligados a adoptar las medidas que sean
necesarias para asegurar el cumplimiento de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a
no adoptar ni emplear medida alguna que sea
contraria a dichas normas o que de algún modo
obstaculice su aplicación";
Que, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 23 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
cuando la Secretaría General considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
le formulará sus observaciones por escrito. El
País Miembro deberá contestar dentro de un
plazo compatible con la urgencia del caso, que no
excederá de dos meses. Recibida la respuesta o
vencido el plazo, la Secretaría General emitirá
un dictamen motivado;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Determinar que la inclusión de la subpartida
1001.90.20.10 (trigo forrajero), apertura a diez
dígitos de la nomenclatura arancelaria de
Colombia de la NANDINA 1001.90.20 (Los demás
trigos, excepto para siembra), perteneciente a la
franja del Trigo del Sistema Andino de Franjas de
Precios según el artículo 1 de la Decisión
392, como producto vinculado de la franja del
Maíz Amarillo, constituye un incumplimiento por
parte de Colombia de obligaciones emanadas de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina, y en particular del
Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y de las
Decisiones 371 y 392 de la Comisión sobre el
Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 2.- Se fija
el plazo de un mes para que el Gobierno de
Colombia ponga fin a la situación de
incumplimiento señalada en el artículo
anterior.
Artículo 3.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General