RESOLUCION 077
Dictamen 05-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de las Decisiones 371 y 393 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que con fecha 9 de abril de 1996 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, a solicitud de la Junta del Acuerdo de Cartagena, le remitió entre otros documentos para evaluar la expedición y vigencia formal de los precios de referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), copia de las Circulares de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales números 193 y 50, de fechas 18 de diciembre de 1995 y 15 de marzo de 1996, respectivamente; y que en dichas circulares aparece la subpartida 1001.90.20.10, apertura a diez dígitos de la nomenclatura arancelaria de Colombia de la NANDINA 1001.90.20 (Los demás trigos, excepto para siembra), como parte de la franja del Maíz Amarillo del SAFP;

Que con motivo de las informaciones recibidas de los Países Miembros para evaluar la expedición y vigencia formal de los precios de referencia del SAFP, la Junta preparó un informe técnico en el cual se hizo referencia a que en las arriba mencionadas Circulares de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la subpartida 1001.90.20.10 se incluye como parte de la franja del Maíz Amarillo del SAFP, cuando es el caso que dicha subpartida pertenece a la franja del Trigo del mencionado sistema;

Que dicho informe de la Junta (JUN/dt 424 del 12 de febrero de 1997) se hizo del conocimiento de la delegación de Colombia que asistió a la Vigesimaoctava Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina, celebrada en Quito, Ecuador, durante los días 6 y 7 de marzo de 1997. Con relación al aspecto mencionado en la consideración anterior, la delegación de Colombia manifestó que en una próxima reunión informaría al Consejo sobre los avances para subsanar las observaciones contenidas en el numeral 3 del Apéndice del documento JUN/dt 424, como consta en el Informe Final de la mencionada reunión (C.AGR/XXVIII/Informe Final, 7 de marzo de 1997). El Informe Final referido fue puesto en conocimiento del Ministerio de Comercio Exterior de Colombia mediante comunicación J/DA/260-97 del 13 de marzo de 1997;

Que con fecha 2 de setiembre de 1997 la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió las Circulares 57 y 84 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre gravámenes ad-valórem aplicables a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, para los períodos comprendidos entre los días 1° al 15 de abril y 8 al 15 de mayo de 1997, respectivamente, en la cual se incluye en la franja del Maíz Amarillo la subpartida 1001.90.20.10;

Que en el Anexo 2 de la Decisión 371 aparece la subpartida 1001.90.20 como vinculada a la franja del Trigo, y no a la franja del Maíz Amarillo, y en el artículo 1 de la Decisión 392 que actualiza los productos incluidos en el SAFP aparece también la subpartida 1001.90.20 como vinculada a la franja del Trigo, y no a la franja del Maíz Amarillo;

Que con fecha 29 de setiembre de 1997, mediante comunicación SG/DA/136, la Secretaría General remitió una nota de observaciones al Gobierno de Colombia en la cual se indicó que en la Circular de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia No. 84 se incluye en la franja del Maíz Amarillo la subpartida 1001.90.20.10, perteneciente a la franja del Trigo según la Decisión 371, y otorgándole un plazo de veinte días calendario para responder a las observaciones indicadas;

Que con fecha 20 de octubre de 1997 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación 8985, solicitó un plazo adicional de veinte días calendario para atender las observaciones indicadas en la nota de la Secretaría de fecha 29 de setiembre, debido a que aún estaban aclarando la situación con las entidades del Gobierno responsables de la aplicación de dichas normas;

Que con fecha 19 de diciembre de 1997 el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación 10891, informó a la Secretaría General que iniciará inmediatamente las acciones tendientes a producir el retiro de la subpartida 1001.90.20.10 "trigo forrajero" de la franja del Maíz Amarillo mediante la modificación del Decreto 547 de 1995 de Colombia;

Que con fecha 14 de enero de 1998 la Secretaría se dirigió nuevamente al Gobierno de Colombia mediante comunicación SG/DA/005 para solicitarle copia de las disposiciones colombianas modificadas en las cuales conste que se desincorpora la subpartida 1001.90.20.10 (trigo forrajero) de la franja del Maíz Amarillo, y se incorpora a la franja del Trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios, de acuerdo con la Decisión 392;

Que conforme a lo previsto en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por su parte, el Artículo 5 del referido Tratado del Tribunal establece que "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestar dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General emitirá un dictamen motivado;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que la inclusión de la subpartida 1001.90.20.10 (trigo forrajero), apertura a diez dígitos de la nomenclatura arancelaria de Colombia de la NANDINA 1001.90.20 (Los demás trigos, excepto para siembra), perteneciente a la franja del Trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios según el artículo 1 de la Decisión 392, como producto vinculado de la franja del Maíz Amarillo, constituye un incumplimiento por parte de Colombia de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y en particular del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 2.- Se fija el plazo de un mes para que el Gobierno de Colombia ponga fin a la situación de incumplimiento señalada en el artículo anterior.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General