RESOLUCION 059
Reglamento de aplicación
del principio de reciprocidad en las
autorizaciones que se otorguen sobre partes
específicas del recurso órbita-espectro de los
Países Miembros
EL SECRETARIO GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El literal b) del
Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la
Decisión 395 de la Comisión que contiene el
marco regulatorio para la utilización comercial
del recurso órbita-espectro de los Países
Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de sistemas satelitales por parte de
empresas andinas;
CONSIDERANDO:
Que, según lo establecido en
la Segunda Disposición Transitoria de la
Decisión 395, la Secretaría General de la
Comunidad Andina, previa opinión del Comité
Andino de Autoridades de Telecomunicaciones
(CAATEL), adoptará mediante Resolución los
Reglamentos que sean necesarios para la
aplicación del Marco Regulatorio contenido en la
referida Decisión;
Que, con fecha 16 de diciembre
de 1997, la Secretaría General emitió la
Resolución 038, por la cual aprobó el
Reglamento de aplicación del principio de
reciprocidad en las autorizaciones que se
otorguen sobre partes específicas del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros;
Que, durante su VI Reunión
Extraordinaria, efectuada en Lima, Perú, los
días 9 y 10 de febrero de 1998, las autoridades
nacionales de telecomunicaciones de los Países
Miembros, reunidas en el CAATEL, solicitaron de
la Secretaría General la modificación del
Reglamento de aplicación del principio de
reciprocidad contenido en la Resolución 038;
RESUELVE:
Aprobar el siguiente:
Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad en las
autorizaciones que se otorguen sobre partes específicas del recurso órbita-espectro de los Países Miembros
Artículo 1.- Para los
efectos de la aplicación de la presente
Resolución, se entiende por:
Satélite no andino:
Satélite notificado o coordinado ante la UIT por
un tercer país o comunidad de países.
Sistema satelital
geoestacionario: Sistema constituido por uno
o más satélites ubicados en la órbita de los
satélites geoestacionarios.
Terceros países o
comunidades de países: Países que no
pertenezcan a la Comunidad Andina o comunidades
de países integradas por éstos.
Artículo 2.- Los
Países Miembros de la Comunidad Andina, dentro
del marco de los compromisos asumidos bajo los
acuerdos de la Organización Mundial del
Comercio, podrán condicionar la concesión de
facilidades en las autorizaciones que otorguen
para la provisión del segmento espacial en favor
de satélites no andinos, a la concesión de
facilidades equivalentes por parte del tercer
país o comunidad de países de que se trate, en
favor de los Sistemas Satelitales Andinos.
Artículo 3.- Conforme
al ordenamiento jurídico aplicable de los
Países Miembros, y sin perjuicio de los
compromisos específicos que éstos hayan
adquirido en las negociaciones sobre servicios de
telecomunicaciones en la Organización Mundial
del Comercio, para la aplicación del principio
de reciprocidad se tendrá en cuenta que la
coordinación de la red satelital de la cual hace
parte el satélite no andino, con el recurso
órbita-espectro pertinente de los Países
Miembros, se realice en los términos estipulados
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT, y los segmentos espaciales sean utilizados
para prestar facilidades satelitales de
telecomunicaciones comparables.
Artículo 4.- Cuando
un Sistema Satelital Andino esté siendo sometido
a medidas restrictivas en un tercer país o
comunidad de países, cualquier País Miembro o
la Secretaría General podrán dirigirse al País
Miembro que ocupe la presidencia de la Comisión,
a fin de que éste realice las gestiones ante el
tercer país o comunidad de países de que se
trate, conducentes al levantamiento de las
restricciones impuestas. Las solicitudes se
harán en forma fundamentada y contendrán una
descripción precisa de las medidas restrictivas
que estén afectando al Sistema Satelital Andino.
Asimismo, contendrán una propuesta en cuanto a
las medidas restrictivas que, a juicio del
solicitante, pudieran ser aplicadas.
Artículo 5.- En caso
de que las gestiones realizadas resulten
infructuosas, el País Miembro que ocupe la
presidencia de la Comisión notificará esta
situación a los demás Países Miembros y a la
Secretaría General. Los Países Miembros podrán
evaluar el caso y recomendar las medidas que
estimen pertinente establecer, para lo cual
dispondrán de un plazo no mayor de sesenta días
calendario, contados a partir de la
notificación. La Secretaría General consultará
además la opinión del CAATEL.
Con base en las opiniones de
los Países Miembros y del CAATEL, la Secretaría
General adoptará las medidas que resulten
pertinentes, mediante una Resolución que será
de aplicación obligatoria en todos los Países
Miembros. La Secretaría General dispondrá de un
plazo no mayor de veinte días calendario para
resolver, contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el párrafo anterior. Las
medidas que sean adoptadas serán aplicadas por
las autoridades nacionales competentes de los
Países Miembros.
Artículo 6.- Una vez
superadas las causas que motivaron la aplicación
de medidas restrictivas, la Secretaría General,
de oficio o a petición de cualquiera de los
Países Miembros, podrá revocar las medidas
restrictivas impuestas.
En todo caso, antes de
proceder a la revocatoria de las medidas, se
dará oportunidad a los Países Miembros y al
CAATEL de expresar su opinión al respecto.
Artículo 7.- Los
Sistemas Satelitales de organismos
intergubernamentales de los que sean parte los
Países Miembros, y los sistemas satelitales no
andinos que se encuentren autorizados en los
Países Miembros a la entrada en vigencia de la
presente Resolución, estarán exceptuados de la
aplicación de las medidas restrictivas previstas
en el presente Reglamento.
Artículo 8.- En la
aplicación del principio de reciprocidad, la
Secretaría General velará por que no se
vulneren los compromisos que los Países Miembros
han adquirido en el marco de tratados
internacionales, incluyendo el de la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 9.- En la
tramitación de los procedimientos previstos en
el presente Reglamento, la Secretaría General se
regirá por las normas de su Reglamento de
Procedimientos Administrativos, en cuanto éstas
resulten aplicables.
Artículo 10.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual sustituye a la Resolución
038 y entrará en vigencia a partir de su fecha
de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinte días del mes de febrero de
mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIÁN ALEGRETT
Secretario General