RESOLUCION 050
Solicitud del Gobierno de Colombia para el diferimiento del Arancel Externo Común del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificadas en la subpartida 2903.21.00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, Nº STCAAA-10642, del 11 de diciembre de 1997, solicitó autorización para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% del cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00 para importar 180.000 toneladas en 1998;

Que el Gobierno Colombiano fundamenta su solicitud en el hecho de que existe una persistente insuficiencia de oferta subregional durante los últimos años, la cual según el mismo Gobierno, se agravará a partir de agosto próximo cuando será necesario importar desde terceros países el cien por ciento de las necesidades nacionales con el pago de los aranceles vigentes;

Que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 501, la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia cumple con los requisitos de admisión a trámite, por lo que de acuerdo con el Artículo 6 de la misma Resolución, la Secretaría General comunicó a los demás Países Miembros la solicitud a que se refiere la presente Resolución, mediante las comunicaciones Nº SG/DI/0791-97, SG/DI/0792-97, SG/DI/0794-97, SG/DI/0795-97 y SG/DI/0796-97, todas fechadas el 16 de diciembre de 1997;

Que el Gobierno del Ecuador, mediante nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 023 DINT/GRAN del 19 de enero de 1998, informó no haber identificado empresas en el país capaces de producir dicho bien;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación Nº DREI/F-53 del 19 de enero de 1998, informó estar de acuerdo con la autorización al Gobierno Colombiano para realizar un diferimiento para la importación de 5.000 toneladas, dado que según cálculos de PEQUIVEN, las necesidades del mercado interno colombiano del producto a que se refiere la presente Resolución es de 60.000 toneladas, de las cuales, 55.000 pueden ser abastecidas por PEQUIVEN;

Que finalizados los plazos establecidos en el artículo 7 de la Resolución 501, no se recibió respuesta de Bolivia y Perú, por lo que debe entenderse absuelta la consulta, en el sentido de no disponer de oferta subregional;

Que de las cifras de importación suministradas por el Gobierno colombiano se observa que la oferta venezolana al mercado colombiano se ha venido incrementando desde 1995;

Que el Artículo 97 del Acuerdo tiene como finalidad procurar condiciones normales de abastecimiento subregional y la disponibilidad de por lo menos 55 000 t por parte de la empresa PEQUIVEN para el presente año supera ampliamente las condiciones normales de oferta subregional, por lo que esta Secretaría General no considera que las condiciones existentes hubiesen empeorado por lo que no se configura una insuficiencia respecto de tales condiciones;

Que Colombia ha mantenido diferido el arancel correspondiente a esta subpartida al 5%, por estar incluida en el Anexo 4 de la Decisión 370, lo que ha permitido dar competitividad al mercado colombiano para fabricar los productos a partir de monómero de cloruro de vinilo;

RESUELVE:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia para diferir los gravámenes del Arancel Externo Común hasta 0% para importar monómero cloruro de vinilo (cloroetileno), clasificado en la subpartida 2903.21.00.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General