RESOLUCION 047
Recurso de reconsideración
presentado por el Gobierno de Colombia contra la
Resolución 019 de la Secretaría General de la
Comunidad Andina
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 71 y 73
del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 409 de la
Comisión;
CONSIDERANDO: Que, con fecha
29 de octubre de 1997 la Secretaría General de
la Comunidad Andina emitió la Resolución 019
mediante la cual calificó a las medidas
impuestas por el Gobierno de Colombia a las
importaciones procedentes de Venezuela como
restricción al comercio, conforme al Artículo
73 del Acuerdo de Cartagena;
Que, con fecha 28 de noviembre
de 1997, mediante comunicación 10306, el
Gobierno de Colombia presentó recurso de
reconsideración de la Resolución 019, basado en
los argumentos siguientes:
1) Con relación a las
competencias de la Secretaría General:
a)
Opina el mencionado
Gobierno que la
Secretaría General no
puede conocer de actos de
trámite particulares que
son el resultado de la
aplicación de una medida
de carácter general
adoptada por un País
Miembro, en virtud de lo
dispuesto en los
artículos 30 del Acuerdo
de Cartagena, 1 del
Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia y 11
literal (d) del
Reglamento de la
Secretaría General.
b) Se
indica que el pliego de
cargos formulado por las
autoridades aduaneras de
Colombia no reviste la
categoría de una
"medida adoptada por
un País Miembro" en
los términos señalados
por los Artículos 30 y
72 y siguientes del
Acuerdo y de la Decisión
409, por cuanto se trata
tan sólo de un acto de
trámite que puede o no
concluir con la
aplicación de una medida
de carácter general. En
tal sentido, la
Secretaría General
carece de competencia
para revisar, enjuiciar o
proscribir un acto que no
tiene carácter
definitivo.
c) Se
señala de otro lado que
se debe distinguir entre
los conceptos de
"adopción" de
medidas por los Países
Miembros y de
"aplicación"
de medidas en el
territorio de los Países
Miembros. En concepto del
Gobierno solicitante, la
primera atribución
corresponde a la
Secretaría General, en
tanto que la segunda
recae en el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de
Cartagena. Dicha
interpretación, según
se indica, se deriva de
lo dispuesto en los
artículos 29 y 30 del
Tratado del Tribunal,
referidos al
procedimiento de
interpretación
prejudicial que reserva
el juzgamiento del
derecho nacional a los
jueces nacionales, por lo
que en consecuencia, la
Secretaría General
estaría invadiendo las
competencias del Tribunal
de Justicia del Acuerdo
de Cartagena y de las
autoridades nacionales, a
quienes se cercenaría la
facultad de investigar
las actuaciones que, en
su concepto, puedan
configurar transgresión
del ordenamiento legal.
2) Con relación al texto de
la Resolución 019 de 1997:
a)
Se indica que no se
entiende la razón por la
cual la Secretaría
General califica las
medidas sub-judice como
"restricciones al
comercio" invocando
el Artículo 72 del
Acuerdo de Cartagena, que
es una norma que regula
las restricciones a las
importaciones,
indicándose además que
a la fecha de
formulación del Pliego
de Cargos, ya se había
agotado el ciclo
económico de la
importación, por lo que
no cabe señalar la
existencia de una
restricción al comercio
respecto de una
operación de comercio
que culminó
definitivamente.
Se
agrega que la operación
de importación concluyó
con el levante de las
mercancías autorizado
por la aduana, sin que en
ningún momento se
impidiera u obstaculizara
el desaduanamiento. En
este sentido, el acto
enjuiciado, según indica
el Gobierno de Colombia,
se profirió en
desarrollo de un proceso
de investigación
posterior a la
importación, no pudiendo
entorpecer o dificultar
un proceso anterior
surtido en su integridad.
b) Se
argumenta que no es
aceptable que la
formulación de un Pliego
de Cargos pueda
calificarse como una
restricción al comercio
en los términos del
Artículo 73 del Acuerdo,
por cuanto este último
se refiere a la adopción
unilateral de una medida,
en tanto que el segundo
es el resultado de un
procedimiento legalmente
establecido que no puede
entenderse como la
adopción de una medida
unilateral dictada por un
País Miembro. Tal
conclusión, en opinión
del País Miembro
solicitante,
desnaturalizaría la
esencia misma del proceso
administrativo
sancionatorio e iría en
desmedro de las
facultades de
fiscalización.
c) Se
argumenta que el
Artículo 73 y la
Decisión 409 no pueden
ser extendidos o
ampliados con referencia
a la práctica
internacional para
colocar dentro de las
competencias de la
Secretaría General la
revisión y
determinación como
restricciones de actos
que aún no existen en el
mundo jurídico. Tampoco,
en su opinión, podría
una norma prohibitiva o
restrictiva ampliarse o
interpretarse por
analogía o extensión
para interpretar que una
norma adoptada por un
país es igual a una
medida que eventualmente
pueda llegar a aplicar un
país o abstenerse a
hacerlo.
d) Se
afirma que existe una
confusión al considerar
la Secretaría por una
parte, que las
Resoluciones 259 y 2473
de 1995 y el Decreto 1800
de 1994 dictados por el
Gobierno de Colombia son
ajustadas al ordenamiento
jurídico andino, y por
otra parte, considerar
restricción su
aplicación a un caso
concreto.
3) Con
relación a la parte resolutiva
de la norma que se impugna se
señala que la Secretaría
General excede sus atribuciones y
cercena la autonomía de los
Países Miembros al señalar a su
Gobierno la forma de aplicar su
normatividad interna o de
prohibirle realizar determinadas
conductas.
4) Finalmente
se indica que siendo la
Declaración de Importación en
la que consta la autorización de
levante, el único documento
aduanero que acredita la legal
introducción y permanencia de
una mercancía en el territorio
nacional, no pueden entenderse
habilitados otros documentos para
tales efectos, no estando de
acuerdo por tanto en que
"... los elementos faltantes
puedan deducirse de la
información consignada en la
propia declaración o en los
demás documentos aduaneros de
importación" como se
señalara la Secretaría.
Que, con fecha 10 de
diciembre de 1997, mediante comunicaciones
SG/AJ/F 719-97, SG/AJ/F 720-97, SG/AJ/F 721-97,
SG/AJ/F 722-97, SG/AJ/F 723-97, y SG/AJ/F 724-97,
la Secretaría General acusó recibo del recurso
de reconsideración presentado por el Gobierno de
Colombia y lo puso en conocimiento de los demás
Países Miembros y de la parte interesada;
Que, con fecha 12 de enero de
1998 la empresa Lanexco C.A. (SUDAMTEX) presentó
sus alegatos respecto al recurso de
reconsideración presentado por el Gobierno de
Colombia indicando que;
1) No
cuestiona el pliego de cargos Nº
002 de la autoridad aduanera
colombiana, sino más bien que la
conducta investigada mediante el
referido pliego de cargos sea
calificada como contrabando, sin
tener en cuenta que se trata de
bienes originarios y procedentes
de Países Miembros de la
Comunidad Andina.
2) Que, según
el pliego de cargos Nº 002 se
estaría otorgando carácter de
ley a un concepto emitido por la
autoridad aduanera colombiana,
debido a lo cual se desvirtúa el
sentido de la investigación
efectuada por la DIAN;
3) Que, la
utilización de las descripciones
mínimas, por parte de las
autoridades aduaneras
colombianas, para calificar
mercancías presentadas
legalmente y declaradas ante la
aduana, viene siendo usada como
un medio para restringir el
comercio intrasubregional.
4) Que, el
pliego de cargos Nº 002 no es un
auto de mero trámite, sino que
por el contrario se vincula
formalmente a un importador a una
investigación administrativa por
contrabando y se ordena poner a
disposición de la autoridad
aduanera las mercancías objeto
de dicha investigación. Además,
como la mercancía ya había sido
dispuesta por parte del
importador, la autoridad aduanera
sugirió la imposición de una
multa equivalente al 200% del
valor de las mismas, puesto que
en ese momento resultaba
imposible su aprehensión
física.
5) Que,
conforme a la legislación
aduanera colombiana las
declaraciones de importación
solo quedan en firme después de
2 años de haberse presentado y
no haber sido requeridas por
parte de las autoridades
aduaneras; en consecuencia, no
puede aducirse que el ciclo
económico de las importaciones
materia del pliego de cargos Nº
002 haya fenecido.
6) Que, debe
tenerse presente el daño
económico y moral que ha sufrido
el importador colombiano de los
productos de la empresa Lanexco
C.A., debido al inicio de una
investigación de contrabando.
7) Que, la
intervención de la Secretaría
General no es para impedir la
investigación de las autoridades
aduaneras colombianas, sino para
que la investigación se realice
dentro del marco legal del
Acuerdo de Cartagena.
8) Que, junto
con la declaración de
importación existen otros
documentos que forman parte de la
misma y si en ellos aparecen
consignados los datos que
supuestamente no se indicaron en
la correspondiente casilla, debe
entenderse que esos requisitos se
encuentran cumplidos.
Con base en los citados
argumentos la empresa mencionada solicita que la
Secretaría General rechace la reconsideración
presentada por el Gobierno de Colombia contra la
Resolución 019 y por el contrario confirme dicha
Resolución en todas sus partes.
Que la Secretaría General
procedió al análisis de fondo y de forma de la
Resolución 019, por lo que no habiéndose
encontrado elementos que no obstante no haber
sido presentados por el país reclamante
ameritaran ser enmendados de oficio, procedió a
considerar todos y cada uno de los argumentos
invocados por dicho Gobierno, concluyendo lo
siguiente:
1. En cuanto a la competencia
de la Secretaría General
a)
El Artículo 30 literal
a) del Acuerdo de
Cartagena establece
claramente que una de las
funciones de la
Secretaría General es
"velar por la
aplicación de este
Acuerdo y por el
cumplimiento de las
normas que conforman el
ordenamiento jurídico de
la Comunidad
Andina". Esta misma
atribución está
recogida en el artículo
3 literal a) del
Reglamento de la
Secretaría y en el
artículo 11 literal a)
de la misma norma. Dichas
disposiciones confieren a
la Secretaría General la
capacidad y el deber de
realizar sus propias
determinaciones de
acuerdo con lo dispuesto
por el ordenamiento
jurídico andino, con el
objetivo de vigilar su
cumplimiento.
En
este orden de ideas,
tanto el Artículo 73 del
Acuerdo como el artículo
11 literal d) de la
Decisión 409 que
facultan a la Secretaría
a determinar de oficio o
a petición de parte si
una medida adoptada por
cualquier País Miembro
constituye gravamen o
restricción, no pueden
ser entendidos en forma
literal, sin tener en
cuenta su objetivo y
finalidad. Tampoco pueden
ser entendidos aislados
del objetivo o finalidad
fundamental del contexto
en el cual se insertan y
que se consagra en el
Artículo 71 del Acuerdo,
cual es la libre
circulación de
mercancías sin
restricciones de ningún
tipo, cualquiera sea su
carácter o el estado en
que se encuentren. Como
correlato de este
objetivo fundamental es
que se impone a la
Secretaría General, su
deber de vigilancia.
Es
menester agregar que la
interpretación finalista
y teleológica, en la
cual se basa el
razonamiento expuesto ha
sido reafirmada en
reiteradas oportunidades
por el Tribunal como el
método principal de
interpretación del
Derecho de la
Integración.
Así,
el Tribunal Andino, con
relación a un
procedimiento de control
de salvaguardias a fin de
que las mismas no
restrinjan indebidamente
el comercio, ha sostenido
que:
"es tan fundamental
que se acepte y reconozca
esta facultad o poder de
control del uso de las
salvaguardias en cabeza
de los órganos
principales del Acuerdo,
que incluso tendría
cabida en tal sentido el
argumento teleológico o
finalista basado en uno
de los objetivos
fundamentales del
Acuerdo, como es el
proceso de
liberación..."
(Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena Nº
21, del 15 de julio de
1987, Proceso Nº1-N-86)
Existe pues una
competencia reglada y una
competencia discrecional
de la Secretaría
General. Esta segunda
competencia ha de ser
empleada por la
Secretaría General para
cumplir con sus
obligaciones previstas en
el Artículo 30 del
Acuerdo de Cartagena, que
es una norma de carácter
general que otorga una
competencia especial a
este órgano comunitario
que va más allá de las
funciones de carácter
técnico. Sin embargo, es
claro que tal
discrecionalidad no puede
ser ejercida incumpliendo
las normas o preceptos
fundamentales del
ordenamiento jurídico
andino.
De
esta manera, un órgano
comunitario como la
Secretaría General, ha
de contar con
determinadas facultades
implícitas, es decir,
aquellas necesarias,
imprescindibles, que
aunque no estén
expresamente
establecidas, son
fundamentales y útiles
para lograr alcanzar los
objetivos comunitarios.
El
mismo Tribunal Andino ha
reconocido la existencia
de facultades implícitas
que responden a la
necesidad derivada del
ordenamiento jurídico
andino de cautelar el
interés comunitario.
"La Junta del
Acuerdo, concretamente,
como organismo técnico
encargado en primer lugar
de "velar por la
aplicación del Acuerdo
(artículo 15) y
depositaria, por tanto,
de una especie de
"cláusula de
general de
competencia" en esta
materia, debe estar
dotada de las facultades
indispensables para
cumplir su
función..." (Gaceta
Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 21, del 15
de julio de 1987, Proceso
Nº1-N-86)
En
conexión con lo
anterior, cabe tener
presente que la
naturaleza jurídica de
una restricción es
casuística y puntual por
lo que la determinación
de su existencia
forzosamente deberá
considerar actos
particulares, forma
según la cual, muy
frecuentemente, se
expresan las
restricciones. De hecho,
las investigaciones en
ésta área se refieren a
no otra cosa que a la
evaluación de los
efectos eventualmente
limitantes o prohibitivos
del comercio -término
que abarca a las
importaciones- de
cualquier norma,
disposición o conducta
que adopte un País
Miembro. Este
entendimiento se puede
apreciar en la práctica
de este organismo
confirmada por el
Tribunal de Justicia.
Igualmente se aprecia en
la práctica de
organismos multilaterales
y de Integración, tales
como la Organización
Mundial del Comercio y la
Comisión de las
Comunidades Europeas,
entre otros.
Debido a que las
restricciones se
verifican frecuentemente
a través de actos
particulares, el negar
competencia de la
Secretaría General para
pronunciarse sobre un
acto de trámite
particular implicaría
limitar sus facultades al
punto de desconocer el
deber de este órgano
comunitario impuesto por
el ordenamiento jurídico
andino. De manera aún
más grave, implicaría
la incapacidad de
garantizar a nivel
comunitario, el
funcionamiento del
mercado ampliado.
Al
permitir el Artículo 73
la posibilidad que sea un
particular quien solicite
la actuación de este
órgano comunitario,
implícitamente lo
faculta a pronunciarse
sobre los actos concretos
y específicos como son
los formulados por los
particulares quienes
acuden a un órgano
comunitario cuando sus
intereses o derechos son
afectados o con
posibilidad de
afectación por la
aplicación que se les
está haciendo de una
medida. La competencia de
la Secretaría General
para evaluar actos
particulares es clara.
b) Con
respecto a la indicación
de que el pliego de
cargos no constituye una
medida adoptada por un
País Miembro en los
términos del Artículo
73 del Acuerdo, dado que
carece de carácter
definitivo, es menester
indicar que precisamente
el señalado artículo no
califica el término
"medida" para
no limitar su acepción.
Se advierte que no hay
nada en el señalado
artículo que permita
distinguir entre actos
definitivos o finales y
los actos preparatorios o
de trámite tal como lo
hace el Gobierno de
Colombia, ya que en
cualquiera de ambos casos
se trata en sustancia y
al margen de su estatus
formal, de actos que
pudieran tener efectos
limitantes o prohibitivos
en el comercio y en
particular en las
importaciones. Siendo
ello así, la evaluación
y análisis de tales
actos recae dentro de la
esfera de competencia que
según se indica en el
punto anterior, tiene de
la Secretaría General.
Resulta ilustrativo
señalar que el Artículo
73 del Acuerdo de
Cartagena se inspiró en
el artículo 30 del
Tratado de Roma el cual
tampoco limita el
término
"medida"
entendiéndolo como
cualquier acto de
carácter normativo,
administrativo o
cualquier conducta o
práctica de carácter
real o potencial que
tenga por efecto limitar,
dificultar, impedir o de
algún modo restringir
las importaciones o
hacerlas más onerosas,
según lo confirma la
jurisprudencia del
Tribunal de la
Comunidades Europeas en
sendas y reiteradas
sentencias entre las
cuales se pueden citar
los casos Simenthal,
Casis de Dijon y Keck,
entre otros.
Así,
el 5º considerando de su
sentencia
"Dassonville",
del 11 de julio de 1974,
recalca esencialmente ese
carácter de
potencialidad que puede
tener una medida
restrictiva:
"(...) toda
normativa comercial de
los Estados miembros
susceptible de
restringir, directa o
indirectamente, ACTUAL O
POTENCIALMENTE, el
comercio intracomunitario
debe considerarse una
medida de efecto
equivalente a las
restricciones
cuantitativas"
(Enfasis nuestro)
Mattera en su Libro
"El Mercado único
europeo: sus reglas y
funcionamiento".
Madrid: Civitas,1991
pág.265, a este respecto
señala que las
restricciones sólo se
refieren a las medidas
estatales o imputables al
Estado y que
"consideran
suficiente, a los efectos
de la aplicación del
artículo 30º CEE, que
una medida comporte
efectos restrictivos
potenciales sobre los
intercambios, sin que sea
necesario que tenga una
incidencia restrictiva
real, bastando que sea
POTENCIALMENTE CAPAZ DE
RESTRINGIRLOS"
(Enfasis nuestro).
No
menos ilustrativo resulta
señalar que el Tribunal
de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, en la
conformación de su
casuística ha tenido en
cuenta jurisprudencia
como la citada.
También es interesante
señalar que al tratar de
restricciones a las
importaciones o
exportaciones, el GATT de
1994 también entiende el
término en el sentido
más amplio.
En
consecuencia, no es que
por vía de la práctica
internacional se pretenda
modificar la legislación
positiva, como afirma
Colombia, atribuyéndose
la Secretaría General
competencias que no le
corresponden. La
referencia a la práctica
internacional no hace
sino confirmar el mandato
a la Secretaría General,
contenido en el marco
comunitario, tal como
corresponde entenderlo.
Desde
el punto de vista
práctico se evita así
la convalidación de una
medida que se advierte
reñida con el orden
jurídico comunitario.
Desde el punto de vista
de la eficacia, una
medida preliminar o en
trámite resulta más
fácil y menos costosa de
remover y subsanar que
una medida definitiva. No
escapa a la constatación
empírica, las
dificultades de remover o
anular una medida que
hubiera recaído en
calidad de cosa juzgada
administrativa o
jurisdiccional y por lo
tanto ser irrevocable en
términos del
ordenamiento jurídico
interno del país
infractor, ámbito al
cual sugiere el Gobierno
de Colombia que se
limiten las facultades de
la Secretaría General.
Desde
el punto de vista
conceptual debe tenerse
en cuenta que a los
efectos de una correcta
interpretación del
Artículo 73 del Acuerdo
poco interesa la
naturaleza o estatus
formal de la medida sino
mas bien su idoneidad
para producir el efecto
restrictivo.
c) Con
respecto a la distinción
que se plantea entre los
conceptos de
"adopción" de
medidas y
"aplicación"
de medidas, debe tenerse
presente que en
principio, toda medida se
adopta precisamente para
ser aplicada. Por ello ha
de entenderse que cuando
el Artículo 73 del
Acuerdo establece la
facultad de determinar si
una medida adoptada
constituye una
restricción, utiliza el
término en el sentido de
su verificación
fáctica, es decir, de su
aplicación. Como ya se
explicó anteriormente,
el objetivo del artículo
73 se dirige
fundamentalmente a la
necesidad de determinar
la existencia de
restricciones,
entendiendo que dicha
existencia es contraria
al principio consagrado
en el artículo 71. Por
tanto, el concepto de
adopción del señalado
artículo, no se limita
al acto formal de
refrendo legislativo,
sino a toda puesta en
práctica de un acto que
en sustancia suponga o
pueda suponer una
restricción.
De
otro lado, no resulta
aplicable, a los efectos
del procedimiento que se
discute, la referencia al
procedimiento de
interpretación
prejudicial a cargo del
Tribunal andino. Se trata
de un procedimiento de
cooperación entre los
jueces nacionales y los
jueces comunitarios,
según el cual toda vez
que se controvierta
jurisdiccionalmente un
caso relacionado con el
ordenamiento comunitario,
los jueces nacionales
deberán juzgar los
hechos a la luz del
concepto del derecho
comunitario provisto por
el Tribunal. Todo ello,
con el fin de garantizar
la unidad en la
interpretación del
derecho comunitario.
Como
se aprecia, la naturaleza
de este procedimiento, no
guarda relación y es
independiente de aquél
de restricciones, cuyo
control de la legalidad,
dado que se expresará en
una Resolución, siempre
estará a cargo del
Tribunal como la
instancia de revisión
jurisdiccional de los
actos de los órganos
comunitarios.
Se
desprende de todo lo
anterior que no pueden
mezclarse conceptos
distintos ni utilizarse
un procedimiento de
efectos y naturaleza
distinta para justificar
argumentaciones como las
presentadas en la
solicitud de
Reconsideración. Tal
razonamiento tendría
como consecuencia, en el
supuesto negado que la
interpretación
prejudicial fuese un
procedimiento idóneo
para el control de
restricciones, el limitar
el control comunitario de
éstas únicamente a los
casos que fueran materia
de controversia
jurisdiccional dejando de
lado las administrativas.
Aún más, se
restringiría únicamente
a aquellos casos en los
que eventualmente se
solicite la
interpretación
prejudicial por el
tribunal. Lo cierto es
que la interpretación
prejudicial no analiza
las prácticas
restrictivas ni ordena la
remoción de la
restricción. Siendo ello
así, no existe pues
invasión alguna de
competencias entre la
Secretaría y el
Tribunal.
Dado
que la interpretación
prejudicial lo que hace
es preservar el derecho
de los jueces nacionales
para juzgar los hechos
sometidos a su
jurisdicción, tampoco
puede argumentarse que de
ello se deduce que el
derecho nacional queda
exento de control
comunitario cuando el
propio Acuerdo de
Cartagena impone el deber
de vigilancia sobre dicho
derecho y en general
sobre cualquier
actuación de los Países
Miembros que pudiese
contravenirlo. En
adición a ello, la
Secretaría no se
sustituye a las
autoridades nacionales en
cuanto al ejercicio de
sus facultades
administrativas sino que
sólo evalúa la
conformidad de las mismas
con el derecho
comunitario. En este
sentido no existe
invasión de las
competencias de la
autoridad nacional.
El
orden jurídico
comunitario es autónomo
e independiente del
nacional. Los mecanismos
previstos en el primero,
no se subordinan en
materia de tiempo,
oportunidad, sustancia o
competencia al segundo.
Es así que las
actuaciones de la
Secretaría General no
quedan sujetas a las
actuaciones de los
órganos nacionales, ni
la intervención de
éstos excluye la
intervención de la
primera ya que cada
instancia actuará en los
términos de sus propios
mandatos y facultades
legales. Más aún, la
actuación de la
Secretaría General no
puede estar condicionada
o limitada por el
agotamiento de las vías
previas internas.
De
hecho, el Artículo 30
literal a) del Texto
Oficial Codificado del
Acuerdo de Cartagena no
determina tal condición
como presupuesto de
intervención de la
Secretaría, sino más
bien origina una
actuación obligatoria de
este órgano ante
cualquier posible
vulneración de lo
establecido en el Acuerdo
sin estar condicionada al
vencimiento de plazos o
al carácter firme o no
de las determinaciones de
los procedimientos
nacionales.
El
Tribunal Andino ha
precisado el alcance de
las facultades de un
órgano comunitario como
éste:
"Además del
contexto legal y de la
naturaleza de las
funciones de la Junta, se
desprende que ésta es un
órgano técnico que debe
actuar cuidando los
intereses colectivos de
la Comunidad de los
Países Miembros con
miras a alcanzar los
objetivos de la
integración, sin
condicionar su conducta a
prácticas contenciosas
." (Gaceta
Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nº 15, del 24
de marzo de 1986, Proceso
Nº1-N-85)
2. Con relación al Texto de
la Resolución 019:
a)
Respecto de las
indicaciones de que el
Artículo 72 del Acuerdo
se refiere a
importaciones y no al
comercio y de que a la
fecha de formulación del
pliego de cargos el ciclo
económico de la
importación ya se había
cumplido, no cabiendo
hablar de restricción
respecto de una
operación de comercio
que culminó
definitivamente, es
correcto entender que
"comercio" e
"importación"
no son sinónimos. El
segundo término es más
amplio e incluye al
primero.
Tal
diferenciación
terminológica sin
embargo no enerva los
efectos de la Resolución
dictada puesto que si
bien los conceptos no son
idénticos, el efecto que
pueda tener una medida en
un acto de importación
conlleva como es obvio,
un efecto en el comercio.
A
decir de José María
Codera
Martín,(Diccionario de
Comercio Exterior.
Pirámide:Madrid, 1986
pág.92-93), "se
trata (la importación)
de una modalidad del
comercio exterior
consistente en la
adquisición de
mercancías en el
extranjero para
introducirlas en el país
del comprador con precio
o posterior pago de las
mismas en divisas",
y el importador "es
la persona o entidad que
se dedica al comercio de
importación bajo su
entera responsabilidad y
con capacidad
suficiente...". En
el caso sub-júdice está
en controversia tanto una
eventual infracción de
las condiciones que
norman un acto de
importación -la
declaración de
importación- como una
práctica gubernamental
que si bien es posterior
al acto físico de
importación, tuvo como
objeto y fin la
verificación del
cumplimiento las
condiciones de la