RESOLUCION 045
Solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela, en contra de las Resoluciones 498 y 499 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Capítulos I, V y VII del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y las Resoluciones 431 y 451 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO: Que con fecha 22 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena emitió las Resoluciones 498 y 499, por medio de las cuales calificó a la Resolución N° 155 del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela como una restricción al comercio intrasubregional de granos tostados de café y, en consecuencia, denegó su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias;

Que con fecha 19 de agosto de 1997, el Ministerio de Industria y Comercio de Venezuela solicitó a la Secretaría General la reconsideración y consiguiente declaratoria de nulidad por ilegalidad de las Resoluciones 498 y 499, alegando que las mismas violan el principio de legalidad;

Que el Gobierno recurrente afirma que las Resoluciones impugnadas son actos de jerarquía inferior a otras disposiciones normativas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, tales como el Acuerdo de Cartagena y las Decisiones de la Comisión. Por tal razón, siendo las Resoluciones actos de ejecución de dichas normas, deberían sujetarse a lo establecido en ellas. Al respecto, el Gobierno recurrente señala que, en la expedición de las Resoluciones 498 y 499, la Junta no observó el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Decisión 328, toda vez que, al no haber observaciones presentadas por los Países Miembros, la Junta debía limitarse a inscribir la Resolución N° 155 de Venezuela en el Registro Subregional de Normas Sanitarias;

Que, como lo indica su propio texto, las Resoluciones 498 y 499 fueron expedidas por la Junta, en uso de atribuciones que le confiere el propio Acuerdo de Cartagena, tales como las contenidas en el anterior artículo 43, según el cual este órgano comunitario podía calificar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro, constituye un gravamen o restricción al comercio. Por su parte, el artículo 10, literal e), de la Decisión 328 dispone que el Registro Subregional de Normas Sanitarias busca evitar que las normas sanitarias sean utilizadas como restricciones encubiertas al comercio internacional;

Que, cuando la Junta estudió la Resolución N° 155 de Venezuela, comprobó que la misma establece condiciones sanitarias injustificadas para la importación de granos tostados de café. Dichas condiciones difieren de los requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de café aprobados por recomendación unánime del Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA), mediante la Resolución 451 de la Junta, del 23 de enero de 1997. Al respecto, debe indicarse que las Resoluciones 431 y 451 de la Junta contienen normas andinas sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas. Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 431, para la importación de productos vegetales originarios de la Subregión Andina o de terceros países, los Países Miembros sólo podrán aplicar los requisitos fitosanitarios específicos que se indican para cada especie vegetal en el Anexo 1 de las Resoluciones 431 y 451. El artículo 4 de la misma Resolución 431 reitera que ningún País Miembro podrá exigir requisitos fitosanitarios distintos de los establecidos en el referido Anexo 1, para los productos allí especificados. Los requisitos fitosanitarios contenidos en el Anexo 1 de la Resolución 451, para el comercio subregional del café tostado, sólo exigen que el producto venga acompañado por un Certificado Fitosanitario de Origen, que se efectúe una inspección fitosanitaria y que el producto venga en envases y empaques nuevos. Estas medidas se consideran como suficientes y adecuadas para atender el riesgo de transmisión de posibles enfermedades o plagas. En tal sentido, es un principio del derecho administrativo que los actos de efectos generales no deben derogarse para casos individuales;

Que, adicionalmente, se conoce que en Venezuela está presente la broca del café, lo cual hace que no se le pueda considerar como una plaga exótica a ese país, ni se justifica aducir esta plaga como causal para fijar una medida unilateral de mayor nivel de protección que la aplicable a los demás Países Miembros en condiciones similares;

Que, además, la Resolución N° 155 de Venezuela, establece como únicos puertos de entrada, para el ingreso de embarques de café tostado, al puerto de La Guaira y al aeropuerto de Maiquetía. A este respecto, la Resolución 431 de la Junta establece, en su Anexo 3, los puntos de ingreso y tránsito intrasubregional de productos agrícolas. Tales puntos de ingreso y tránsito fueron propuestos por los propios Países Miembros y operan de manera general para cualquier producto agrícola que requiera de condiciones especiales de carácter sanitario para su ingreso al territorio de los Países Miembros. En el caso de Venezuela, los puntos de ingreso y tránsito incluyen, además de los enumerados en la Resolución N° 155, a los aeropuertos de Maracaibo y Valencia, a los puertos marítimos y fluviales de Maracaibo, Puerto Cabello, Guanta, Cumaná, Ciudad Bolívar, Puerto Cumarebo y Tucacas, a los puertos terrestres de San Antonio, Boca de Grita, Ureña, Santa Elena de Uairén, Paraguachón y Guasdualito, y a la aduana postal de Caño Amarillo;

Que, por las razones indicadas, la Resolución N° 155 de Venezuela contraviene normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y representa una restricción encubierta del comercio intrasubregional;

Que, una vez que la Junta calificó a la Resolución N° 155 de Venezuela de restricción al comercio intrasubregional de granos tostados de café, mediante la Resolución 498, no procedía inscribir a la citada Resolución N° 155 en el Registro Subregional de Normas Sanitarias;

Que, por las razones indicadas, la Secretaría General considera que el Gobierno recurrente no ha demostrado la existencia de vicios de legalidad en los actos impugnados, ni ha aportado elementos adicionales ni distintos a los que la Junta del Acuerdo de Cartagena ya conocía y tomó en cuenta para emitir las Resoluciones 498 y 499;

RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar la solicitud de reconsideración presentada por el Gobierno de Venezuela, en contra de las Resoluciones 498 y 499 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, en consecuencia, confirmar las Resoluciones objeto de la impugnación.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General