RESOLUCION 045
Solicitud de
reconsideración presentada por el Gobierno de
Venezuela, en contra de las Resoluciones 498 y
499 de la Junta del Acuerdo de Cartagena
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Capítulos I, V y
VII del Acuerdo de Cartagena, los artículos 5 y
23 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión
328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria
Andina, y las Resoluciones 431 y 451 de la Junta
del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO: Que con fecha
22 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de
Cartagena emitió las Resoluciones 498 y 499, por
medio de las cuales calificó a la Resolución
N° 155 del Ministerio de Agricultura y Cría de
Venezuela como una restricción al comercio
intrasubregional de granos tostados de café y,
en consecuencia, denegó su inscripción en el
Registro Subregional de Normas Sanitarias;
Que con fecha 19 de agosto de
1997, el Ministerio de Industria y Comercio de
Venezuela solicitó a la Secretaría General la
reconsideración y consiguiente declaratoria de
nulidad por ilegalidad de las Resoluciones 498 y
499, alegando que las mismas violan el principio
de legalidad;
Que el Gobierno recurrente
afirma que las Resoluciones impugnadas son actos
de jerarquía inferior a otras disposiciones
normativas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina, tales como el Acuerdo de
Cartagena y las Decisiones de la Comisión. Por
tal razón, siendo las Resoluciones actos de
ejecución de dichas normas, deberían sujetarse
a lo establecido en ellas. Al respecto, el
Gobierno recurrente señala que, en la
expedición de las Resoluciones 498 y 499, la
Junta no observó el procedimiento establecido en
el artículo 30 de la Decisión 328, toda vez
que, al no haber observaciones presentadas por
los Países Miembros, la Junta debía limitarse a
inscribir la Resolución N° 155 de Venezuela en
el Registro Subregional de Normas Sanitarias;
Que, como lo indica su propio
texto, las Resoluciones 498 y 499 fueron
expedidas por la Junta, en uso de atribuciones
que le confiere el propio Acuerdo de Cartagena,
tales como las contenidas en el anterior
artículo 43, según el cual este órgano
comunitario podía calificar, de oficio o a
petición de parte, si una medida adoptada
unilateralmente por un País Miembro, constituye
un gravamen o restricción al comercio. Por su
parte, el artículo 10, literal e), de la
Decisión 328 dispone que el Registro Subregional
de Normas Sanitarias busca evitar que las normas
sanitarias sean utilizadas como restricciones
encubiertas al comercio internacional;
Que, cuando la Junta estudió
la Resolución N° 155 de Venezuela, comprobó
que la misma establece condiciones sanitarias
injustificadas para la importación de granos
tostados de café. Dichas condiciones difieren de
los requisitos fitosanitarios de aplicación al
comercio de café aprobados por recomendación
unánime del Comité Técnico Andino de Sanidad
Agropecuaria (COTASA), mediante la Resolución
451 de la Junta, del 23 de enero de 1997. Al
respecto, debe indicarse que las Resoluciones 431
y 451 de la Junta contienen normas andinas sobre
requisitos fitosanitarios de aplicación al
comercio de productos agrícolas. Según lo
dispuesto en el artículo 1 de la Resolución
431, para la importación de productos vegetales
originarios de la Subregión Andina o de terceros
países, los Países Miembros sólo podrán
aplicar los requisitos fitosanitarios
específicos que se indican para cada especie
vegetal en el Anexo 1 de las Resoluciones 431 y
451. El artículo 4 de la misma Resolución 431
reitera que ningún País Miembro podrá exigir
requisitos fitosanitarios distintos de los
establecidos en el referido Anexo 1, para los
productos allí especificados. Los requisitos
fitosanitarios contenidos en el Anexo 1 de la
Resolución 451, para el comercio subregional del
café tostado, sólo exigen que el producto venga
acompañado por un Certificado Fitosanitario de
Origen, que se efectúe una inspección
fitosanitaria y que el producto venga en envases
y empaques nuevos. Estas medidas se consideran
como suficientes y adecuadas para atender el
riesgo de transmisión de posibles enfermedades o
plagas. En tal sentido, es un principio del
derecho administrativo que los actos de efectos
generales no deben derogarse para casos
individuales;
Que, adicionalmente, se
conoce que en Venezuela está presente la broca
del café, lo cual hace que no se le pueda
considerar como una plaga exótica a ese país,
ni se justifica aducir esta plaga como causal
para fijar una medida unilateral de mayor nivel
de protección que la aplicable a los demás
Países Miembros en condiciones similares;
Que, además, la Resolución
N° 155 de Venezuela, establece como únicos
puertos de entrada, para el ingreso de embarques
de café tostado, al puerto de La Guaira y al
aeropuerto de Maiquetía. A este respecto, la
Resolución 431 de la Junta establece, en su
Anexo 3, los puntos de ingreso y tránsito
intrasubregional de productos agrícolas. Tales
puntos de ingreso y tránsito fueron propuestos
por los propios Países Miembros y operan de
manera general para cualquier producto agrícola
que requiera de condiciones especiales de
carácter sanitario para su ingreso al territorio
de los Países Miembros. En el caso de Venezuela,
los puntos de ingreso y tránsito incluyen,
además de los enumerados en la Resolución N°
155, a los aeropuertos de Maracaibo y Valencia, a
los puertos marítimos y fluviales de Maracaibo,
Puerto Cabello, Guanta, Cumaná, Ciudad Bolívar,
Puerto Cumarebo y Tucacas, a los puertos
terrestres de San Antonio, Boca de Grita, Ureña,
Santa Elena de Uairén, Paraguachón y
Guasdualito, y a la aduana postal de Caño
Amarillo;
Que, por las razones
indicadas, la Resolución N° 155 de Venezuela
contraviene normas del ordenamiento jurídico de
la Comunidad Andina y representa una restricción
encubierta del comercio intrasubregional;
Que, una vez que la Junta
calificó a la Resolución N° 155 de Venezuela
de restricción al comercio intrasubregional de
granos tostados de café, mediante la Resolución
498, no procedía inscribir a la citada
Resolución N° 155 en el Registro Subregional de
Normas Sanitarias;
Que, por las razones
indicadas, la Secretaría General considera que
el Gobierno recurrente no ha demostrado la
existencia de vicios de legalidad en los actos
impugnados, ni ha aportado elementos adicionales
ni distintos a los que la Junta del Acuerdo de
Cartagena ya conocía y tomó en cuenta para
emitir las Resoluciones 498 y 499;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar sin lugar la solicitud de
reconsideración presentada por el Gobierno de
Venezuela, en contra de las Resoluciones 498 y
499 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y, en
consecuencia, confirmar las Resoluciones objeto
de la impugnación.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciséis días del mes de enero de
mil novecientos noventa y ocho.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General