RESOLUCION 038
Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad en las autorizaciones que se otorguen sobre partes específicas del recurso órbita-espectro de los Países Miembros

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El literal b) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 395 de la Comisión que contiene el marco regulatorio para la utilización comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales por parte de empresas andinas;

CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 395, la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), adoptará mediante Resolución los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación del Marco Regulatorio contenido en la referida Decisión;

Que la misma Segunda Disposición Transitoria instruye a la Secretaría para que, a los fines de la elaboración del Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad, convoque al CAATEL y al Comité de Gestión;

Que, de conformidad con lo previsto en la Primera Disposición Transitoria de la Decisión 395, se ha constituido la Empresa Sistema Satelital Andino "Simón Bolívar" EMA (ANDESAT), la que ha asumido las funciones anteriormente atribuidas al Comité de Gestión;

Que la Junta del Acuerdo de Cartagena convocó al CAATEL y a ANDESAT para tratar la elaboración del Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad; y,

Que en su Resolución CAATEL VII-36, del 22 de agosto de 1997, el CAATEL aprobó una propuesta de Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad y acordó solicitar su aprobación por parte de la Secretaría General;

RESUELVE:
Aprobar el siguiente:

Reglamento de aplicación del principio de reciprocidad en las
autorizaciones que se otorguen sobre partes específicas del
recurso órbita-espectro de los Países Miembros
Artículo 1.- Para los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entiende por:

Satélite no andino: Satélite notificado o coordinado ante la UIT por un tercer país o comunidad de países.

Sistema satelital geoestacionario: Sistema constituido por uno o más satélites ubicados en la órbita de los satélites geoestacionarios.

Terceros países o comunidades de países: Países que no pertenezcan a la Comunidad Andina o comunidades de países integradas por éstos.

Artículo 2.- Los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán condicionar la concesión de facilidades en favor de empresas satelitales de terceros países o comunidades de países, incluyendo la provisión de segmento espacial a estas empresas satelitales, a la concesión de facilidades equivalentes por parte del tercer país o comunidad de países de que se trate, en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina, en el sector de telecomunicaciones. Las facilidades equivalentes en favor de los servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina en el sector de telecomunicaciones, podrán estar o no referidas a la operación de sistemas satelitales.

Artículo 3.- Conforme al ordenamiento jurídico aplicable de los Países Miembros, y sin perjuicio de los compromisos específicos que éstos hayan adquirido en las negociaciones sobre servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio, para la aplicación del principio de reciprocidad se tendrá en cuenta que la coordinación de la red satelital de la cual hace parte el satélite no andino, con el recurso órbita-espectro pertinente de los Países Miembros, se realice en los términos estipulados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 4.- Cuando los servicios o proveedores de servicios de la Comunidad Andina, en el sector de telecomunicaciones, estén siendo sometidos a medidas restrictivas en un tercer país o comunidad de países, cualquier País Miembro o la Secretaría General podrán dirigirse al País Miembro que ocupe la presidencia de la Comisión, a fin de que éste realice las gestiones ante el tercer país o comunidad de países de que se trate, conducentes al levantamiento de las restricciones impuestas. Las solicitudes se harán en forma fundamentada y contendrán una descripción precisa de las medidas restrictivas que estén afectando a los servicios o prestadores de servicios de la Comunidad Andina. Asimismo, contendrán una propuesta en cuanto a las medidas restrictivas que, a juicio del solicitante, pudieran ser aplicadas.

Artículo 5.- En caso de que las gestiones realizadas resulten infructuosas, el País Miembro que ocupe la presidencia de la Comisión notificará esta situación a los demás Países Miembros y a la Secretaría General. Los Países Miembros podrán evaluar el caso y recomendar las medidas que estimen pertinente establecer, para lo cual dispondrán de un plazo no mayor de sesenta días calendario, contados a partir de la notificación. La Secretaría General consultará además la opinión del CAATEL.

Con base en las opiniones de los Países Miembros y del CAATEL, la Secretaría General adoptará las medidas que resulten pertinentes, mediante una Resolución que será de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros. La Secretaría General dispondrá de un plazo no mayor de veinte días calendario para resolver, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior. Las medidas que sean adoptadas serán aplicadas por las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros.

Artículo 6.- Una vez superadas las causas que motivaron la aplicación de medidas restrictivas, la Secretaría General, de oficio o a petición de cualquiera de los Países Miembros, podrá revocar las medidas restrictivas impuestas.

En todo caso, antes de proceder a la revocatoria de las medidas, se dará oportunidad a los Países Miembros y al CAATEL de expresar su opinión al respecto.

Artículo 7.- Los Sistemas Satelitales de organismos intergubernamentales de los que sean parte los Países Miembros estarán exceptuados de la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el presente Reglamento.

Artículo 8.- En la aplicación del principio de reciprocidad, la Secretaría General velará por que no se vulneren los compromisos que los Países Miembros han adquirido en el marco de tratados internacionales, incluyendo el de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 9.- En la tramitación de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, la Secretaría General se regirá por las normas de su Reglamento de Procedimientos Administrativos, en cuanto éstas resulten aplicables.

Artículo 10.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General