RESOLUCION 038
Reglamento de aplicación
del principio de reciprocidad en las
autorizaciones que se otorguen sobre partes
específicas del recurso órbita-espectro de los
Países Miembros
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El literal b) del
Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la
Decisión 395 de la Comisión que contiene el
marco regulatorio para la utilización comercial
del recurso órbita-espectro de los Países
Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de sistemas satelitales por parte de
empresas andinas;
CONSIDERANDO: Que, según lo
establecido en la Segunda Disposición
Transitoria de la Decisión 395, la Secretaría
General de la Comunidad Andina, previa opinión
del Comité Andino de Autoridades de
Telecomunicaciones (CAATEL), adoptará mediante
Resolución los Reglamentos que sean necesarios
para la aplicación del Marco Regulatorio
contenido en la referida Decisión;
Que la misma Segunda
Disposición Transitoria instruye a la
Secretaría para que, a los fines de la
elaboración del Reglamento de aplicación del
principio de reciprocidad, convoque al CAATEL y
al Comité de Gestión;
Que, de conformidad con lo
previsto en la Primera Disposición Transitoria
de la Decisión 395, se ha constituido la Empresa
Sistema Satelital Andino "Simón
Bolívar" EMA (ANDESAT), la que ha asumido
las funciones anteriormente atribuidas al Comité
de Gestión;
Que la Junta del Acuerdo de
Cartagena convocó al CAATEL y a ANDESAT para
tratar la elaboración del Reglamento de
aplicación del principio de reciprocidad; y,
Que en su Resolución CAATEL
VII-36, del 22 de agosto de 1997, el CAATEL
aprobó una propuesta de Reglamento de
aplicación del principio de reciprocidad y
acordó solicitar su aprobación por parte de la
Secretaría General;
RESUELVE:
Aprobar el siguiente:
Reglamento de aplicación
del principio de reciprocidad en las
autorizaciones que se otorguen sobre partes
específicas del
recurso órbita-espectro de los Países Miembros
Artículo 1.- Para
los efectos de la aplicación de la presente
Resolución, se entiende por:
Satélite no andino:
Satélite notificado o coordinado ante la UIT por
un tercer país o comunidad de países.
Sistema satelital
geoestacionario: Sistema constituido por uno
o más satélites ubicados en la órbita de los
satélites geoestacionarios.
Terceros países o
comunidades de países: Países que no
pertenezcan a la Comunidad Andina o comunidades
de países integradas por éstos.
Artículo 2.- Los
Países Miembros de la Comunidad Andina podrán
condicionar la concesión de facilidades en favor
de empresas satelitales de terceros países o
comunidades de países, incluyendo la provisión
de segmento espacial a estas empresas
satelitales, a la concesión de facilidades
equivalentes por parte del tercer país o
comunidad de países de que se trate, en favor de
los servicios o prestadores de servicios de la
Comunidad Andina, en el sector de
telecomunicaciones. Las facilidades equivalentes
en favor de los servicios o prestadores de
servicios de la Comunidad Andina en el sector de
telecomunicaciones, podrán estar o no referidas
a la operación de sistemas satelitales.
Artículo 3.- Conforme
al ordenamiento jurídico aplicable de los
Países Miembros, y sin perjuicio de los
compromisos específicos que éstos hayan
adquirido en las negociaciones sobre servicios de
telecomunicaciones en la Organización Mundial
del Comercio, para la aplicación del principio
de reciprocidad se tendrá en cuenta que la
coordinación de la red satelital de la cual hace
parte el satélite no andino, con el recurso
órbita-espectro pertinente de los Países
Miembros, se realice en los términos estipulados
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la
UIT.
Artículo 4.- Cuando
los servicios o proveedores de servicios de la
Comunidad Andina, en el sector de
telecomunicaciones, estén siendo sometidos a
medidas restrictivas en un tercer país o
comunidad de países, cualquier País Miembro o
la Secretaría General podrán dirigirse al País
Miembro que ocupe la presidencia de la Comisión,
a fin de que éste realice las gestiones ante el
tercer país o comunidad de países de que se
trate, conducentes al levantamiento de las
restricciones impuestas. Las solicitudes se
harán en forma fundamentada y contendrán una
descripción precisa de las medidas restrictivas
que estén afectando a los servicios o
prestadores de servicios de la Comunidad Andina.
Asimismo, contendrán una propuesta en cuanto a
las medidas restrictivas que, a juicio del
solicitante, pudieran ser aplicadas.
Artículo 5.- En caso
de que las gestiones realizadas resulten
infructuosas, el País Miembro que ocupe la
presidencia de la Comisión notificará esta
situación a los demás Países Miembros y a la
Secretaría General. Los Países Miembros podrán
evaluar el caso y recomendar las medidas que
estimen pertinente establecer, para lo cual
dispondrán de un plazo no mayor de sesenta días
calendario, contados a partir de la
notificación. La Secretaría General consultará
además la opinión del CAATEL.
Con base en las opiniones de
los Países Miembros y del CAATEL, la Secretaría
General adoptará las medidas que resulten
pertinentes, mediante una Resolución que será
de aplicación obligatoria en todos los Países
Miembros. La Secretaría General dispondrá de un
plazo no mayor de veinte días calendario para
resolver, contado a partir del vencimiento del
plazo establecido en el párrafo anterior. Las
medidas que sean adoptadas serán aplicadas por
las autoridades nacionales competentes de los
Países Miembros.
Artículo 6.- Una vez
superadas las causas que motivaron la aplicación
de medidas restrictivas, la Secretaría General,
de oficio o a petición de cualquiera de los
Países Miembros, podrá revocar las medidas
restrictivas impuestas.
En todo caso, antes de
proceder a la revocatoria de las medidas, se
dará oportunidad a los Países Miembros y al
CAATEL de expresar su opinión al respecto.
Artículo 7.- Los
Sistemas Satelitales de organismos
intergubernamentales de los que sean parte los
Países Miembros estarán exceptuados de la
aplicación de las medidas restrictivas previstas
en el presente Reglamento.
Artículo 8.- En la
aplicación del principio de reciprocidad, la
Secretaría General velará por que no se
vulneren los compromisos que los Países Miembros
han adquirido en el marco de tratados
internacionales, incluyendo el de la
Organización Mundial del Comercio.
Artículo 9.- En la
tramitación de los procedimientos previstos en
el presente Reglamento, la Secretaría General se
regirá por las normas de su Reglamento de
Procedimientos Administrativos, en cuanto éstas
resulten aplicables.
Artículo 10.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General