RESOLUCION 034
Solicitud de
Reconsideración de la Resolución 439 sobre
verificación de origen de ciertos productos
farmacéuticos
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 29 y
115 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 409 de
la Comisión que contiene el Reglamento de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, la
Decisión 416 que contiene las Normas Especiales
para la Calificación y Certificación del Origen
de las Mercancías y la Resolución 439 de la
Junta del Acuerdo de Cartagena; y,
CONSIDERANDO: Que con fecha 26
de agosto de 1997, el Gobierno de Venezuela
mediante oficio Nº 195, solicitó la exclusión
del Keflin Neutro inyectable, NANDINA 3004.20.10,
de la Resolución de la Junta 439 por considerar
que dicho producto cumple actualmente con las
Normas de Origen vigentes, por resultar de un
proceso de producción o transformación
realizado dentro del territorio venezolano, que
le confiere una nueva individualidad que califica
arancelariamente a la Cefalotina Sódica
amortiguada (materia prima importada) bajo
código NANDINA 3003.20.00, diferente al
correspondiente al producto final KEFLIN Neutro
inyectable, cuya clasificación arancelaria es
NANDINA 3004.20.10;
Que adjunta a la mencionada
comunicación se remite una descripción del
proceso de producción respectivo, en el cual se
hace énfasis en las operaciones de limpieza y
esterilización de envases, tapones y áreas de
trabajo, así como en la dosificación estéril
del producto y el sellado y acondicionado para la
venta;
Que dicha solicitud fue puesta
en conocimiento de los Países Miembros con fecha
27 de noviembre de 1997, otorgando un plazo de
diez días hábiles para presentar
argumentaciones y descargos;
Que el 5 de diciembre de 1997
se recibió la comunicación del Gobierno de
Colombia indicando que no tiene inconveniente en
que se excluya el producto Keflin Neutro del
artículo primero de la Resolución 439, siempre
que la Secretaría lleve a cabo las
comprobaciones sobre el cumplimiento de las
normas de origen vigentes;
Que en la misma fecha indicada
en el párrafo anterior, se recibió una
comunicación del Gobierno de Perú en la cual se
expresa que la empresa Lilly y Cía. de Venezuela
realiza un reenvase, donde no existe ningún
proceso productivo, por lo que la Resolución 439
es correcta y en consecuencia el producto Keflin
no cumple con más de una de las condiciones
establecidas en la Decisión 416;
Que en la Resolución 439 del
25 de noviembre de 1996 se identificaron algunos
productos que, a juicio de la Junta, no
calificaban como originarios, entre los cuales se
encontraba el Keflin Neutro inyectable, NANDINA
3004.20.10;
Que en virtud de la solicitud
del Gobierno de Venezuela, la Secretaría
consideró necesario obtener información
complementaria para evaluar las diferencias entre
las operaciones de envasado, llenado y
dosificado, así como las posibilidades de
reversibilidad de dichas operaciones;
Que la Cefalotina Sódica
amortiguada, NANDINA 3003.20.00, es importada,
dosificada y envasada bajo estrictas condiciones
de asepsia para obtener el producto Keflin.
Tratándose de un producto de administración
parenteral, que va directamente del envase a la
sangre, las operaciones de esterilización de
viales, tapones y equipos resultan esenciales
para que el medicamento pueda cumplir su función
terapéutica o profiláctica. Igual función
cumple la dosificación al momento del llenado de
los viales, la cual debe ser especialmente
precisa;
Que tales circunstancias
obligan por lo tanto a distinguir entre la
dosificación y el envase o reenvase, dadas las
características y uso del producto;
Que adicionalmente, las notas
explicativas de la nomenclatura confirman la
importancia de la dosificación para justificar
la diferencia con los medicamentos de la partida
30.03 y confirmar el carácter diferente y
prevaleciente de dicho proceso de dosificación
sobre la operación de envase;
Que el artículo 11 de la
Decisión 416 no excluye la dosificación como
proceso productivo y adicionalmente, en virtud de
lo indicado en el párrafo anterior, se verifica
un cambio en la partida arancelaria de la
clasificación 30.03 a la clasificación 30.04,
en concordancia con lo dispuesto en el literal e)
del artículo 2 de la Decisión 416;
Que a diferencia de otras
operaciones de llenado, así la operación sea
reversible por medios físicos o mecánicos, el
producto recuperado no puede ser utilizado
nuevamente;
Que respecto a las
consideraciones del Gobierno de Perú es
pertinente agregar a lo anteriormente anotado que
el día 10 de octubre de 1997 se practicó una
nueva visita al Laboratorio Eli Lilly de
Venezuela, para observar la producción del
medicamento y comprobar la información
suministrada por la empresa en su recurso de
reconside-ración, habiéndose identificado
dentro del proceso de fabricación diferencias
entre las operaciones de reenvase y
dosificación, dadas las características y uso
del producto;
Que en consecuencia,
corresponde acceder a la Reconsideración
presentada y modificar la Resolución 439 de la
Junta sobre origen de ciertos productos
farmacéuticos;
RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar
procedente la reconsideración presentada por el
Gobierno de Venezuela contra la Resolución 439
de la Junta y, en consecuencia, suprimir de la
lista del artículo 1 de la Resolución 439 el
producto farmacéutico Keflin Neutro inyectable,
NANDINA 3004.20.10, habida cuenta que el mismo
cumple con el literal e) del artículo 2 de la
Decisión 416 sobre normas de origen.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los once días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General