RESOLUCION 031
Solicitud de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA para la imposición de derechos antidumping a las importaciones de tableros aglomerados producidos por la empresa Pizano S.A.

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y las Resoluciones 471 y 486 de la Junta, y 015 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que con fecha 9 de diciembre de 1996, la Junta del Acuerdo de Cartagena recibió la comunicación s/n, suscrita por los representantes de las empresas venezolanas Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL), TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN) y Tableros Industriales, C.A. (TABLICA), solicitando la apertura de una investigación antidumping en contra de las importaciones de tableros aglomerados, de las partidas NANDINA 44.10 y 44.11, provenientes de Colombia y producidos por las empresas Pizano S.A. y TABLEMAC S.A., que estarían causando un perjuicio grave a la producción nacional venezolana;

Que las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA solicitaron la aplicación de las medidas provisionales contempladas en el artículo 23 de la Decisión 283. Dicha solicitud fue reiterada por su representante legal para este caso, mediante comunicación del 4 de diciembre de 1996, que la Junta recibió el día 9 del mismo mes y año;

Que la Junta, mediante comunicación Nro. J/DC/F-024/97 de fecha 31 de enero de 1997, comunicó al representante legal de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA , que consideraba que la solicitud estaba incompleta respecto de algunos de los requisitos previstos en el artículo 10 de la Decisión 283, solicitándole completara la información, en particular, en lo referente a las evidencias que permitan presumir la existencia del perjuicio ocasionado a la producción nacional, que se derive de las importaciones objeto de las prácticas, de productos similares a los que producen, efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso;

Que, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 1997, que recibiera la Junta el 18 del mismo mes, las empresas remitieron información adicional relativa a la producción y ventas domésticas, existencias, evolución de los precios de venta y demanda nacional aparente en Venezuela de los tableros aglomerados, e información de la situación económica y financiera de las empresas, para el período de 1994 a 1996. Precisaron, asimismo, que la práctica se habría realizado desde 1994;

Que, mediante Resolución 471 del 25 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 262 del 2 de mayo de 1997, la Junta dio inicio a la investigación sobre prácticas de dumping respecto de las exportaciones a Venezuela, de tableros aglomerados de la subpartida NANDINA 4410.19.00, (anteriormente 4410.10.00) provenientes de Colombia, producidos por la empresa Pizano S.A.;

Que la Junta, mediante Resolución 486, expedida el 18 de junio de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 272 del 19 del mismo mes, denegó la autorización solicitada por las empresas venezolanas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de tableros aglomerados (subpartida NANDINA 4410.19.00), producidos por la empresa colombiana Pizano S.A.;

Que, con fecha 21 de julio de 1997, la Junta recibió el recurso de reconsideración contra la Resolución 486, presentado por el representante legal de las empresas venezolanas. Mediante Resolución 015 del 2 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 297 del 6 de octubre de 1997, la Secretaría General denegó la solicitud planteada por el representante de las empresas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA y confirmó la validez de la Resolución 486 de la Junta;

Que, en el marco de la investigación iniciada mediante Resolución 471, la Secretaría General solicitó a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación. Adicionalmente, funcionarios de la Secretaría General visitaron los días 4 de julio, y del 9 al 12 de septiembre de 1997, las plantas de las empresas Pizano S.A. en Barranquilla, Colombia, TABLOPAN en San Mateo y TADECA en Guarenas, Venezuela, así como las oficinas de las empresas ECOPAL y TADECA en Caracas, y los locales de algunos distribuidores de tableros aglomerados en las localidades de Valencia y Caguas en Venezuela, con el objeto de verificar la información proporcionada y acopiar información complementaria. Los funcionarios de las empresas TABLICA y Arte y Madera C.A. (AYMCA), productoras de tableros aglomerados en Venezuela, no fueron entrevistados dado que no concedieron las entrevistas solicitadas. Finalmente, a solicitud de la empresa Pizano S.A., la Secretaría General concedió una audiencia a sus representantes, el día 16 de septiembre de 1997, en la cual expusieron sus argumentos;

Que, de conformidad con el artículo 16 de la Decisión 283, la Secretaría General deberá considerar para su pronunciamiento, la existencia de pruebas positivas respecto a la existencia de una práctica de dumping realizada por la empresa denunciada; la existencia de un perjuicio o una amenaza de perjuicio a la producción nacional de productos similares; y la existencia de una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio antes señalados; siendo necesario que los tres elementos se verifiquen para que la Secretaría General proceda a autorizar el establecimiento de derechos antidumping;

Que, para la presente investigación, la Secretaría General considera como productos similares a los productos venezolanos, a los tableros aglomerados crudos, de 9 mm, 12 mm, 15 mm, 19 mm y 25 mm, importados por las empresas TADECA, Distribuidora MADECHAPAS y Maderas Prensadas C.A. (MAPREN), provenientes de la empresa Pizano S.A;

Que, a efectos de estimar el volumen de comercio de tableros aglomerados entre Colombia y Venezuela, se consideró la información presentada por las empresas Pizano S.A. y TADECA que están respaldadas por las facturas de venta, las que registran importaciones de: 2 263 metros cúbicos (m3) en 1993, 2 441 m3 en 1994, 2 605 m3 en 1995, 4 179 m3 en 1996 y 3 939 m3 en el período de enero a mayo de 1997. Las referidas importaciones han representado incrementos anuales del 8 por ciento en 1994 respecto de 1993, 7 por ciento en 1995 respecto de 1994, 60 por ciento en 1996 respecto de 1995, y 251 por ciento en el período de enero a mayo de 1997 respecto de similar período de 1996. Dichos productos corresponden a tres tipos diferentes de tableros aglomerados, conocidos como Tablex H, Tablex Pizano y Supertablex T3;

Que la Secretaría General determinó que la participación de los tableros aglomerados de procedencia colombiana en el total de las importaciones venezolanas de estos productos, habría sido de 67 por ciento, 73 por ciento, 87 por ciento y 98 por ciento, durante los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente;

Que, a efectos de la determinación de la existencia de la práctica de dumping, se consideró como precio de exportación de los tableros aglomerados de Pizano S.A., los valores unitarios promedio FOB-Barranquilla determinados con base en las facturas de venta a Venezuela que proporcionaron las empresas Pizano S.A. y TADECA, para el período de enero de 1995 a mayo de 1997, que incluyen las ventas de la empresa colombiana a TADECA, Distribuidora MADECHAPAS y MAPREN. La información presentada por las empresas Pizano S.A. y TADECA permite presumir que las transacciones realizadas entre ambas empresas son operaciones comerciales normales a pesar de que la empresa Pizano S.A. posee el 100 por ciento de las acciones de la empresa TADECA, toda vez que los precios de exportación a Venezuela son superiores a los precios de venta de tableros aglomerados crudos similares a importadores independientes en Perú y Estados Unidos. Ambas empresas manifestaron no haber suscrito o asumido compromisos de compra-venta en exclusiva con alguna empresa para el abastecimiento de tableros aglomerados en Venezuela;

Que, asimismo, a efectos de la determinación de la existencia de la práctica de dumping, la Secretaría General determinó que Pizano S.A. comercializa en su mercado doméstico, el Tablex Pizano, por lo que, con base en la información disponible, consideró como valor normal de dicho producto, para el año 1996, el precio unitario neto promedio de venta de este producto en Colombia, deducido el flete. Por otro lado, al no haberse verificado la venta en el mercado colombiano del Tablex H y del Supertablex T3, y no disponerse de información respecto del precio de venta en dicho mercado para el Tablex Pizano durante los años 1994, 1995 y primer semestre de 1997, se consideró como valor normal de dicho tableros los costos ex-fábrica reconstruidos con base en la información de costos de fabricación, gastos de ventas en el mercado de exportación y gastos administrativos, de Pizano S.A., ajustados con base en un margen de beneficio similar a aquel declarado por dicha empresa como resultado del ejercicio de 1996;

Que, con base en las estimaciones anteriores, la Secretaría General determinó que Pizano S.A. exportó 2 285 m3, 2 311 m3, 102 m3 y 2 150 m3 de tableros a precios de dumping en 1994, 1995, 1996 y en el primer semestre de 1997, respectivamente, con márgenes promedios ponderados de US$ 21 m3, US$ 39 m3, US$ 9 m3 y US$ 25 m3, respectivamente. Dichos márgenes de dumping representan el 10 por ciento, 18 por ciento, 7 por ciento y 16 por ciento del precio promedio ponderado de exportación en 1994, 1995, 1996 y del período de enero a mayo de 1997, respectivamente. Los márgenes de dumping registrados por los tableros Tablex Pizano de 12 mm en 1995 y Supertablex T3 de 15 mm en 1997, pueden considerarse "de mínimis";

Que, a efectos de la determinación de la existencia de un perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional de tableros aglomerados crudos en Venezuela, según las cifras disponibles, la demanda nacional aparente estimada de tableros aglomerados en Venezuela decreció en 11 por ciento en 1995 respecto de 1994; y, en 12 por ciento en 1996 respecto del año anterior; en tanto que en 1997, se espera que la demanda nacional aparente se pueda incrementar en 33 por ciento. Según las cifras disponibles, las ventas de tableros aglomerados de las empresas venezolanas registraron tasas de decrecimiento en 1995 y 1996 respecto de los años anteriores, de 9 por ciento y de 21 por ciento, respectivamente; y, en 1997, presentan un incremento del 28 por ciento respecto de 1996, siendo que su participación en la demanda nacional aparente fue del 99 por ciento en 1994, 100 por ciento en 1995, 91 por ciento en 1996 y 88 por ciento en el primer semestre de 1997;

Que, para efectos de la referida determinación de perjuicio o amenaza de perjuicio, con base en las cifras disponibles, la Secretaría General estimó que las importaciones totales de tableros aglomerados en Venezuela representaron el 6 por ciento de su demanda nacional aparente en 1994 y 1995, el 9 por ciento en 1996 y el 14 por ciento en el primer semestre de 1997; en tanto los tableros aglomerados importados de Pizano S.A. a precios de dumping, por TADECA, representaron el 4 por ciento en 1994, el 2 por ciento en 1995, el 0,3 por ciento en 1996, respecto de la demanda nacional aparente de Venezuela de dichos años, y el 6 por ciento en el primer semestre de 1997;

Que, para los mismos efectos, la Secretaría General estimó que la diferencia entre los valores unitarios netos promedio de venta en el mercado venezolano, del metro cúbico del producto importado, en el período de junio a diciembre de 1996 y primer semestre de1997, ha sido de 31 por ciento y 34 por ciento, respectivamente, superior a los precios netos promedio de venta de los tableros aglomerados de producción nacional, vendidos en el mercado venezolano; y, los precios de los tableros melamínicos han sido superiores en 322 por ciento y 274 por ciento, en los referidos períodos, respectivamente. Dichas diferencias en precios no permiten presumir que los precios de venta de los productos importados hayan tenido por objeto hacer bajar los precios del producto nacional o impedir su alza;

Que, también para efectos de la determinación de perjuicio o amenaza de perjuicio, la Secretaría General consideró que la caída en las ventas de tableros aglomerados crudos venezolanos de las empresas solicitantes, durante los años 1995 y 1996, ha significado una caída en la producción en igual período, con las consecuentes reducciones en la utilización de la capacidad instalada y empleo, y el deterioro en los resultados financieros de las empresas solicitantes. La referida situación respondería, principalmente, a la caída en la demanda nacional aparente de tableros aglomerados. Sin embargo, al finalizar el primer semestre de 1997, la demanda nacional ha representado el 71 por ciento de aquella correspondiente al año 1996; y, las ventas, el 74 por ciento de las ventas totales de 1996. De mantenerse esta tendencia, la Secretaría General estima que la demanda nacional aparente de tableros aglomerados de Venezuela, y las ventas, se incrementarán para el año 1997, en 33 por ciento y 28 por ciento, respectivamente, con relación a 1996;

Que, por otro lado, la reducida participación de las importaciones de tableros aglomerados a precios de dumping, provenientes de Pizano S.A., en 1996 y primer semestre de 1997, respecto de la demanda nacional aparente de Venezuela, en similar período, aunado a la recuperación del sector de los tableros aglomerados en Venezuela en el año 1997, y al precio superior del producto importado respecto del precio del producto nacional similar, permiten descartar la existencia de perjuicio o de amenaza de perjuicio a la producción nacional venezolana de tableros aglomerados;

Que, para los efectos de la determinación de la existencia de una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción nacional, la Secretaría General ha tomado en cuenta que los tableros aglomerados crudos de producción nacional venezolanos no poseen las características requeridas para servir de insumos para la producción de tableros melamínicos. Por tal razón, no se considera que los tableros aglomerados crudos importados de Pizano S.A. destinados a la producción de tableros melamínicos puedan afectar la venta de los productos nacionales similares en el mercado venezolano, por lo que a estos efectos, la Secretaría General únicamente tomó en cuenta los tableros aglomerados crudos exportados por Pizano S.A. a precios de dumping, y vendidos sin transformación a terceros en Venezuela. Tales ventas han sido durante los años de 1994 a 1996 y el primer semestre de 1997, de 0 m3, 143 m3, 131 m3 y 903 m3, respectivamente, y su participación en la demanda nacional aparente venezolana de tableros aglomerados crudos de Venezuela, durante los referidos períodos, ha sido de 0 por ciento, 0,3 por ciento, 0,3 por ciento y 2,7 por ciento, respectivamente;

Que, debido a que TABLOPAN ejercía la administración de TADECA en 1994, 1995 y durante el período de enero a mayo de 1996, no se podría considerar que durante dicho período las importaciones a precios de dumping hayan perjudicado la producción nacional venezolana;

Que, por todas las razones indicadas, la Secretaría General no considera que existan pruebas positivas respecto del perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción venezolana de tableros aglomerados causado por las importaciones de tableros aglomerados crudos a precios de dumping;

RESUELVE:
Artículo 1.- Denegar la autorización solicitada por las empresas venezolanas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de tableros aglomerados (subpartida NANDINA 4410.19.00, anteriormente 4410.10.00), producidos por la empresa colombiana Pizano S.A.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General