RESOLUCION 031
Solicitud de las empresas
ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA para la imposición de
derechos antidumping a las importaciones de
tableros aglomerados producidos por la empresa
Pizano S.A.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de
la Comisión y las Resoluciones 471 y 486 de la
Junta, y 015 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que con fecha 9
de diciembre de 1996, la Junta del Acuerdo de
Cartagena recibió la comunicación s/n, suscrita
por los representantes de las empresas
venezolanas Corporación ECOPAL, C.A. (ECOPAL),
TABLOPAN de Venezuela, C.A. (TABLOPAN) y Tableros
Industriales, C.A. (TABLICA), solicitando la
apertura de una investigación antidumping en
contra de las importaciones de tableros
aglomerados, de las partidas NANDINA 44.10 y
44.11, provenientes de Colombia y producidos por
las empresas Pizano S.A. y TABLEMAC S.A., que
estarían causando un perjuicio grave a la
producción nacional venezolana;
Que las empresas ECOPAL,
TABLOPAN y TABLICA solicitaron la aplicación de
las medidas provisionales contempladas en el
artículo 23 de la Decisión 283. Dicha solicitud
fue reiterada por su representante legal para
este caso, mediante comunicación del 4 de
diciembre de 1996, que la Junta recibió el día
9 del mismo mes y año;
Que la Junta, mediante
comunicación Nro. J/DC/F-024/97 de fecha 31 de
enero de 1997, comunicó al representante legal
de las empresas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA , que
consideraba que la solicitud estaba incompleta
respecto de algunos de los requisitos previstos
en el artículo 10 de la Decisión 283,
solicitándole completara la información, en
particular, en lo referente a las evidencias que
permitan presumir la existencia del perjuicio
ocasionado a la producción nacional, que se
derive de las importaciones objeto de las
prácticas, de productos similares a los que
producen, efectuadas dentro de los doce meses
anteriores o que se hallen en curso;
Que, mediante comunicación
de fecha 11 de marzo de 1997, que recibiera la
Junta el 18 del mismo mes, las empresas
remitieron información adicional relativa a la
producción y ventas domésticas, existencias,
evolución de los precios de venta y demanda
nacional aparente en Venezuela de los tableros
aglomerados, e información de la situación
económica y financiera de las empresas, para el
período de 1994 a 1996. Precisaron, asimismo,
que la práctica se habría realizado desde 1994;
Que, mediante Resolución 471
del 25 de abril de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 262 del 2 de mayo de 1997, la Junta
dio inicio a la investigación sobre prácticas
de dumping respecto de las exportaciones a
Venezuela, de tableros aglomerados de la
subpartida NANDINA 4410.19.00, (anteriormente
4410.10.00) provenientes de Colombia, producidos
por la empresa Pizano S.A.;
Que la Junta, mediante
Resolución 486, expedida el 18 de junio de 1997
y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena Nro. 272 del 19 del mismo mes, denegó
la autorización solicitada por las empresas
venezolanas TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA, para la
aplicación de medidas correctivas inmediatas a
las importaciones de tableros aglomerados
(subpartida NANDINA 4410.19.00), producidos por
la empresa colombiana Pizano S.A.;
Que, con fecha 21 de julio de
1997, la Junta recibió el recurso de
reconsideración contra la Resolución 486,
presentado por el representante legal de las
empresas venezolanas. Mediante Resolución 015
del 2 de octubre de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 297 del 6 de octubre de 1997, la
Secretaría General denegó la solicitud
planteada por el representante de las empresas
TABLOPAN, ECOPAL y TABLICA y confirmó la validez
de la Resolución 486 de la Junta;
Que, en el marco de la
investigación iniciada mediante Resolución 471,
la Secretaría General solicitó a las empresas
involucradas y a las entidades gubernamentales,
pruebas e información relevantes para el
desarrollo de la investigación. Adicionalmente,
funcionarios de la Secretaría General visitaron
los días 4 de julio, y del 9 al 12 de septiembre
de 1997, las plantas de las empresas Pizano S.A.
en Barranquilla, Colombia, TABLOPAN en San Mateo
y TADECA en Guarenas, Venezuela, así como las
oficinas de las empresas ECOPAL y TADECA en
Caracas, y los locales de algunos distribuidores
de tableros aglomerados en las localidades de
Valencia y Caguas en Venezuela, con el objeto de
verificar la información proporcionada y acopiar
información complementaria. Los funcionarios de
las empresas TABLICA y Arte y Madera C.A.
(AYMCA), productoras de tableros aglomerados en
Venezuela, no fueron entrevistados dado que no
concedieron las entrevistas solicitadas.
Finalmente, a solicitud de la empresa Pizano
S.A., la Secretaría General concedió una
audiencia a sus representantes, el día 16 de
septiembre de 1997, en la cual expusieron sus
argumentos;
Que, de conformidad con el
artículo 16 de la Decisión 283, la Secretaría
General deberá considerar para su
pronunciamiento, la existencia de pruebas
positivas respecto a la existencia de una
práctica de dumping realizada por la empresa
denunciada; la existencia de un perjuicio o una
amenaza de perjuicio a la producción nacional de
productos similares; y la existencia de una
relación de causa a efecto entre la práctica de
dumping y el perjuicio o amenaza de perjuicio
antes señalados; siendo necesario que los tres
elementos se verifiquen para que la Secretaría
General proceda a autorizar el establecimiento de
derechos antidumping;
Que, para la presente
investigación, la Secretaría General considera
como productos similares a los productos
venezolanos, a los tableros aglomerados crudos,
de 9 mm, 12 mm, 15 mm, 19 mm y 25 mm, importados
por las empresas TADECA, Distribuidora MADECHAPAS
y Maderas Prensadas C.A. (MAPREN), provenientes
de la empresa Pizano S.A;
Que, a efectos de estimar el
volumen de comercio de tableros aglomerados entre
Colombia y Venezuela, se consideró la
información presentada por las empresas Pizano
S.A. y TADECA que están respaldadas por las
facturas de venta, las que registran
importaciones de: 2 263 metros cúbicos (m3)
en 1993, 2 441 m3 en 1994, 2 605 m3
en 1995, 4 179 m3 en 1996 y 3 939 m3
en el período de enero a mayo de 1997. Las
referidas importaciones han representado
incrementos anuales del 8 por ciento en 1994
respecto de 1993, 7 por ciento en 1995 respecto
de 1994, 60 por ciento en 1996 respecto de 1995,
y 251 por ciento en el período de enero a mayo
de 1997 respecto de similar período de 1996.
Dichos productos corresponden a tres tipos
diferentes de tableros aglomerados, conocidos
como Tablex H, Tablex Pizano y Supertablex T3;
Que la Secretaría General
determinó que la participación de los tableros
aglomerados de procedencia colombiana en el total
de las importaciones venezolanas de estos
productos, habría sido de 67 por ciento, 73 por
ciento, 87 por ciento y 98 por ciento, durante
los años de 1993, 1994, 1995 y 1996,
respectivamente;
Que, a efectos de la
determinación de la existencia de la práctica
de dumping, se consideró como precio de
exportación de los tableros aglomerados de
Pizano S.A., los valores unitarios promedio
FOB-Barranquilla determinados con base en las
facturas de venta a Venezuela que proporcionaron
las empresas Pizano S.A. y TADECA, para el
período de enero de 1995 a mayo de 1997, que
incluyen las ventas de la empresa colombiana a
TADECA, Distribuidora MADECHAPAS y MAPREN. La
información presentada por las empresas Pizano
S.A. y TADECA permite presumir que las
transacciones realizadas entre ambas empresas son
operaciones comerciales normales a pesar de que
la empresa Pizano S.A. posee el 100 por ciento de
las acciones de la empresa TADECA, toda vez que
los precios de exportación a Venezuela son
superiores a los precios de venta de tableros
aglomerados crudos similares a importadores
independientes en Perú y Estados Unidos. Ambas
empresas manifestaron no haber suscrito o asumido
compromisos de compra-venta en exclusiva con
alguna empresa para el abastecimiento de tableros
aglomerados en Venezuela;
Que, asimismo, a efectos de
la determinación de la existencia de la
práctica de dumping, la Secretaría General
determinó que Pizano S.A. comercializa en su
mercado doméstico, el Tablex Pizano, por lo que,
con base en la información disponible,
consideró como valor normal de dicho producto,
para el año 1996, el precio unitario neto
promedio de venta de este producto en Colombia,
deducido el flete. Por otro lado, al no haberse
verificado la venta en el mercado colombiano del
Tablex H y del Supertablex T3, y no disponerse de
información respecto del precio de venta en
dicho mercado para el Tablex Pizano durante los
años 1994, 1995 y primer semestre de 1997, se
consideró como valor normal de dicho tableros
los costos ex-fábrica reconstruidos con base en
la información de costos de fabricación, gastos
de ventas en el mercado de exportación y gastos
administrativos, de Pizano S.A., ajustados con
base en un margen de beneficio similar a aquel
declarado por dicha empresa como resultado del
ejercicio de 1996;
Que, con base en las
estimaciones anteriores, la Secretaría General
determinó que Pizano S.A. exportó 2 285 m3,
2 311 m3, 102 m3 y 2 150 m3
de tableros a precios de dumping en 1994, 1995,
1996 y en el primer semestre de 1997,
respectivamente, con márgenes promedios
ponderados de US$ 21 m3, US$ 39 m3,
US$ 9 m3 y US$ 25 m3,
respectivamente. Dichos márgenes de dumping
representan el 10 por ciento, 18 por ciento, 7
por ciento y 16 por ciento del precio promedio
ponderado de exportación en 1994, 1995, 1996 y
del período de enero a mayo de 1997,
respectivamente. Los márgenes de dumping
registrados por los tableros Tablex Pizano de 12
mm en 1995 y Supertablex T3 de 15 mm en 1997,
pueden considerarse "de mínimis";
Que, a efectos de la
determinación de la existencia de un perjuicio o
amenaza de perjuicio a la producción nacional de
tableros aglomerados crudos en Venezuela, según
las cifras disponibles, la demanda nacional
aparente estimada de tableros aglomerados en
Venezuela decreció en 11 por ciento en 1995
respecto de 1994; y, en 12 por ciento en 1996
respecto del año anterior; en tanto que en 1997,
se espera que la demanda nacional aparente se
pueda incrementar en 33 por ciento. Según las
cifras disponibles, las ventas de tableros
aglomerados de las empresas venezolanas
registraron tasas de decrecimiento en 1995 y 1996
respecto de los años anteriores, de 9 por ciento
y de 21 por ciento, respectivamente; y, en 1997,
presentan un incremento del 28 por ciento
respecto de 1996, siendo que su participación en
la demanda nacional aparente fue del 99 por
ciento en 1994, 100 por ciento en 1995, 91 por
ciento en 1996 y 88 por ciento en el primer
semestre de 1997;
Que, para efectos de la
referida determinación de perjuicio o amenaza de
perjuicio, con base en las cifras disponibles, la
Secretaría General estimó que las importaciones
totales de tableros aglomerados en Venezuela
representaron el 6 por ciento de su demanda
nacional aparente en 1994 y 1995, el 9 por ciento
en 1996 y el 14 por ciento en el primer semestre
de 1997; en tanto los tableros aglomerados
importados de Pizano S.A. a precios de dumping,
por TADECA, representaron el 4 por ciento en
1994, el 2 por ciento en 1995, el 0,3 por ciento
en 1996, respecto de la demanda nacional aparente
de Venezuela de dichos años, y el 6 por ciento
en el primer semestre de 1997;
Que, para los mismos efectos,
la Secretaría General estimó que la diferencia
entre los valores unitarios netos promedio de
venta en el mercado venezolano, del metro cúbico
del producto importado, en el período de junio a
diciembre de 1996 y primer semestre de1997, ha
sido de 31 por ciento y 34 por ciento,
respectivamente, superior a los precios netos
promedio de venta de los tableros aglomerados de
producción nacional, vendidos en el mercado
venezolano; y, los precios de los tableros
melamínicos han sido superiores en 322 por
ciento y 274 por ciento, en los referidos
períodos, respectivamente. Dichas diferencias en
precios no permiten presumir que los precios de
venta de los productos importados hayan tenido
por objeto hacer bajar los precios del producto
nacional o impedir su alza;
Que, también para efectos de
la determinación de perjuicio o amenaza de
perjuicio, la Secretaría General consideró que
la caída en las ventas de tableros aglomerados
crudos venezolanos de las empresas solicitantes,
durante los años 1995 y 1996, ha significado una
caída en la producción en igual período, con
las consecuentes reducciones en la utilización
de la capacidad instalada y empleo, y el
deterioro en los resultados financieros de las
empresas solicitantes. La referida situación
respondería, principalmente, a la caída en la
demanda nacional aparente de tableros
aglomerados. Sin embargo, al finalizar el primer
semestre de 1997, la demanda nacional ha
representado el 71 por ciento de aquella
correspondiente al año 1996; y, las ventas, el
74 por ciento de las ventas totales de 1996. De
mantenerse esta tendencia, la Secretaría General
estima que la demanda nacional aparente de
tableros aglomerados de Venezuela, y las ventas,
se incrementarán para el año 1997, en 33 por
ciento y 28 por ciento, respectivamente, con
relación a 1996;
Que, por otro lado, la
reducida participación de las importaciones de
tableros aglomerados a precios de dumping,
provenientes de Pizano S.A., en 1996 y primer
semestre de 1997, respecto de la demanda nacional
aparente de Venezuela, en similar período,
aunado a la recuperación del sector de los
tableros aglomerados en Venezuela en el año
1997, y al precio superior del producto importado
respecto del precio del producto nacional
similar, permiten descartar la existencia de
perjuicio o de amenaza de perjuicio a la
producción nacional venezolana de tableros
aglomerados;
Que, para los efectos de la
determinación de la existencia de una relación
de causa a efecto entre la práctica de dumping y
el perjuicio o amenaza de perjuicio a la
producción nacional, la Secretaría General ha
tomado en cuenta que los tableros aglomerados
crudos de producción nacional venezolanos no
poseen las características requeridas para
servir de insumos para la producción de tableros
melamínicos. Por tal razón, no se considera que
los tableros aglomerados crudos importados de
Pizano S.A. destinados a la producción de
tableros melamínicos puedan afectar la venta de
los productos nacionales similares en el mercado
venezolano, por lo que a estos efectos, la
Secretaría General únicamente tomó en cuenta
los tableros aglomerados crudos exportados por
Pizano S.A. a precios de dumping, y vendidos sin
transformación a terceros en Venezuela. Tales
ventas han sido durante los años de 1994 a 1996
y el primer semestre de 1997, de 0 m3,
143 m3, 131 m3 y 903 m3,
respectivamente, y su participación en la
demanda nacional aparente venezolana de tableros
aglomerados crudos de Venezuela, durante los
referidos períodos, ha sido de 0 por ciento, 0,3
por ciento, 0,3 por ciento y 2,7 por ciento,
respectivamente;
Que, debido a que TABLOPAN
ejercía la administración de TADECA en 1994,
1995 y durante el período de enero a mayo de
1996, no se podría considerar que durante dicho
período las importaciones a precios de dumping
hayan perjudicado la producción nacional
venezolana;
Que, por todas las razones
indicadas, la Secretaría General no considera
que existan pruebas positivas respecto del
perjuicio o amenaza de perjuicio a la producción
venezolana de tableros aglomerados causado por
las importaciones de tableros aglomerados crudos
a precios de dumping;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Denegar la autorización solicitada por las
empresas venezolanas ECOPAL, TABLOPAN y TABLICA,
para la aplicación de derechos antidumping a las
importaciones de tableros aglomerados (subpartida
NANDINA 4410.19.00, anteriormente 4410.10.00),
producidos por la empresa colombiana Pizano S.A.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la que entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General