RESOLUCION 030
Dictamen 016-97 de
incumplimiento por parte del Gobierno del Perú
en la aplicación de la Decisión 344, Régimen
Común sobre Propiedad Industrial
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 52 del
Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene
el Régimen Común sobre Propiedad Industrial; y,
CONSIDERANDO: Que, con fecha
24 de diciembre de 1992, el Gobierno de Perú
promulgó el Decreto Ley N° 26017, que contenía
la Ley General de Propiedad Industrial;
Que, con fecha 21 de octubre
de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena
aprobó la Decisión 344, Régimen Común sobre
Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 142 del 29
de octubre de 1993 y que sustituyó a la
Decisión 313 de la Comisión;
Que, con fecha 20 de
diciembre de 1993, mediante Resolución
8821-93-INDECOPI/OSD, el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de
la Propiedad Intelectual (INDECOPI), dispuso que
se aplicaran, a partir del primero de enero de
1994, las normas contenidas en la Decisión 344;
Que, con fecha 23 de abril de
1996, el Gobierno peruano promulgó el Decreto
Legislativo N° 823 - Ley de Propiedad
Industrial, el cual sustituyó al Decreto Ley
26017;
Que, con fecha 28 de
noviembre de 1995, la Oficina de Signos
Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) dictó la
Resolución N° 015459-95-INDECOPI/OSD, por la
cual declaró fundada la acción de cancelación
por falta de uso invocada por Guillermo
Cassinelli Gurreonero y Luis Fernando Cassinelli
Cassinelli, de Perú y, en consecuencia, ordenó
cancelar el certificado N° 11648 correspondiente
a la marca de producto constituida por la
denominación CASSINELLI, el monograma `EC' y el
aspecto general de la etiqueta conforme al modelo
adjunto a la solicitud, registrada a favor de
Enrique Cassinelli e Hijos S.A. en la clase 32 de
la Nomenclatura Oficial;
Que, en su parte
considerativa, la Resolución N°
015459-95-INDECOPI/OSD indicó que el artículo
116 de la Decisión 344, concordante con el
artículo 118 del Decreto Ley 26017 -Ley General
de Propiedad Industrial-, "establece que
para que la licencia de la marca surta efecto
frente a terceros, deberá celebrarse un convenio
escrito de fecha cierta y estar inscrita en el
registro de la oficina nacional competente"
(subrayado nuestro);
Que, con fecha 23 de agosto
de 1996, la Sala de Propiedad Intelectual del
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual del INDECOPI emitió la
Resolución N° 077-96 INDECOPI/TRI-SPI, la cual
revocó la Resolución N° 015459-95-INDECOPI/OSD
y declaró "infundada la acción de
cancelación por falta de uso, invocada por
Guillermo Cassinelli Gurreonero y Luis Fernando
Cassinelli Cassinelli, de Perú, del Certificado
N° 11648, correspondiente a la marca de producto
constituida por la denominación CASSINELLI, el
monograma EC y el aspecto general de la etiqueta
para distinguir productos de la clase 32 de la
Nomenclatura Oficial, inscrita a favor de Enrique
Cassinelli e Hijos S.A., manteniéndose vigente
el certificado N° 11648 materia de la
acción";
Que, en los fundamentos de la
Resolución N° 077-96 INDECOPI/TRI-SPI, el
Tribunal del INDECOPI mencionó que "de
conformidad con el artículo 177 inciso a) del
Decreto Legislativo 823, no se debe cancelar el
registro de una marca, cuando hubiese sido usada
por una persona autorizada por el titular de la
misma, aun cuando dicha autorización no
hubiese sido inscrita ante la Oficina competente,
siempre que la utilización de la marca no atente
contra lo establecido en los Acuerdos y Tratados
Internacionales" (subrayado nuestro);
Que la Resolución N° 077-96
INDECOPI/TRI-SPI menciona también que "de
conformidad con lo establecido en la primera
disposición transitoria de la Ley de Propiedad
Industrial, aprobada por Decreto Legislativo 823,
resultan aplicables en el presente caso las
disposiciones contenidas en ella";
Que, con fecha 25 de abril de
1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena remitió
al Ministerio de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales del
Perú, la nota de observaciones J/AJ/C 019-97,
mediante la cual se les solicitaba que, en un
plazo que no excediera de diez días, informara
respecto a la situación a la que se ha hecho
referencia;
Que, con fecha 31 de julio de
1997, el Gobierno de Perú remitió el fax
231-97-MITINCI/VMTINCI, dando respuesta a la nota
de observaciones J/AJ/C 019-97;
Que, en su respuesta, el
Gobierno de Perú manifestó que:
a) La
Resolución N°
77-96-INDECOPI/TRI-SPI
emitida por el Tribunal
del INDECOPI se
fundamenta en el
artículo 177 inciso a)
del Decreto Legislativo
823 - Ley de Propiedad
Industrial, que señala
que "no se
cancelará el registro de
una marca por falta de
uso (...) cuando la marca
hubiese sido usada
conforme a lo establecido
por los Acuerdos y
Tratados Internacionales
suscritos por el Perú
sobre la materia, por una
persona autorizada por el
titular de la marca, aun
cuando dicha
autorización no hubiese
sido inscrita ante la
Oficina competente..."
(subrayado nuestro).
Según el Gobierno
peruano, este hecho
"determina que no
proceda la cancelación
por falta de uso";
b) La
Resolución N°
77-96-INDECOPI/TRI-SPI no
contraviene el artículo
116 de la Decisión 344,
pues dicha norma
"deja a los
ordenamientos internos de
cada país la regulación
particular en torno a los
actos de cesión y
transferencia de
marcas", por lo cual
"la opción
normativa es que cada
País Miembro defina y
regule todos aquellos
aspectos relativos al
perfeccionamiento de este
tipo de actos" (subrayado
nuestro). Además, el
Gobierno de Perú sostuvo
que es necesario apreciar
de manera sistemática
las normas de la
Decisión 344 para poder
definir si es que se ha
querido dar al registro
de las cesiones y
licencias el carácter de
constitutivo o
declarativo;
c) El
artículo 116 de la
Decisión 344 "no
establece la obligación
de registrar toda cesión
o transferencia de
marca", ya que, si
la norma comunitaria
hubiese querido hacer
obligatorio el registro,
"el artículo
debería tener un texto
expreso sobre el
particular en que se
pudiese leer, por
ejemplo, 'toda cesión
o transferencia de marca
deberá ser registrada'".
En ese sentido, el
Gobierno de Perú
manifestó que, "al
no haberse contemplado
una fórmula como las
mencionadas, no existe
fundamento alguno para
interpretar que en dicha
norma existe una
obligación en ese
sentido";
d) A
pesar de lo expuesto, y
asumiendo que el
artículo 116 de la
Decisión 344 contenga
efectivamente la
obligación de registrar
todo acto de cesión o
transferencia del
registro de marcas, el
Gobierno peruano afirmó
que "estaríamos
frente a una obligación
sin sanción legal",
pues "la norma no
prevé cuáles son las
consecuencias de
incumplir su
mandato". Concluye
en este punto el Gobierno
de Perú señalando que
"este aspecto
determinaría que el
incumplimiento de
registro no acarrearía
ninguna consecuencia
legal, ni afectaría
en modo alguno el acto de
cesión o transferencia
no registrado"
(subrayado nuestro);
e) En
consecuencia, el Gobierno
peruano indicó que
"el hecho de que el
artículo 177 prevea
dentro de su ámbito de
aplicación el supuesto
de la autorización no
inscrita del uso de una
marca a un tercero, no
es incompatible ni
contraviene el artículo
116 de la Decisión 344..."
(subrayado nuestro);
Que, respecto al punto a) de
los alegatos del Gobierno peruano, el artículo
116 de la Decisión 344 establece que "las
cesiones y transferencias de las marcas que se
efectúen de acuerdo con la legislación de cada
País Miembro, deberán registrarse ante la
oficina nacional competente" (énfasis
nuestro). En ese sentido, el Artículo 5 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena establece que "los
Países Miembros están obligados a adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar el
cumplimiento de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni
emplear medida alguna que sea contraria a dichas
normas o que de algún modo obstaculicen su
aplicación" (énfasis nuestro). Del
mismo modo, el propio artículo 1° del Decreto
Legislativo N° 823 dispone que "la presente
Ley tiene por objeto regular y proteger los
elementos constitutivos de la propiedad
industrial (...) de conformidad con la
Constitución Política del Perú y los acuerdos
y tratados internacionales suscritos por el Perú
sobre la materia" (énfasis nuestro).
Como se ha señalado anteriormente, y de manera
contraria a lo dispuesto por la norma andina, el
literal a) del artículo 177 del Decreto
Legislativo N° 823 establece que "no se
cancelará el registro de una marca por
falta de uso (...) cuando la marca hubiese sido
usada conforme a lo establecido por los Acuerdos
y Tratados Internacionales suscritos por el Perú
sobre la materia, por una persona autorizada por
el titular de la marca, aun cuando dicha
autorización no hubiese sido inscrita ante la
Oficina competente..." (énfasis
nuestro). Como vemos, el sustento legal de la
Resolución N° 77-96-INDECOPI/TRI-SPI es
incompleto, pues no consideró, ni las normas
comunitarias (Art. 116 de la Decisión 344 y Art.
5 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena), ni las
propias normas del Decreto Legislativo N° 823,
las cuales establecen claramente la
obligatoriedad de la inscripción de todo acto de
cesión o transferencia del registro de marca;
Que, con relación al punto
b) de los alegatos del Gobierno del Perú, no es
exacta la afirmación que el Art. 116 de la
Decisión 344 deje a los ordenamientos internos
de cada país la regulación particular en torno
a los actos de cesión y transferencia de marcas,
pues el artículo 146 de la referida Decisión
dispone que los Países Miembros "... se
comprometen a garantizar la mejor aplicación
de las disposiciones contenidas en la presente
Decisión..." (énfasis nuestro).
Habiendo quedado claro que es obligatoria la
inscripción de todo acto de cesión o
transferencia del registro de marca, la
obligación de los Países Miembros es
implementar los procedimientos para cumplir con
las normas comunitarias y nacionales;
Que, en lo referente al punto
c) de los alegatos del Gobierno peruano, es
preciso indicar que el artículo 116 de la
Decisión 344 establece que "las cesiones y
transferencias de las marcas que se efectúen de
acuerdo con la legislación de cada País
Miembro, deberán registrarse ante la oficina
nacional competente" (énfasis nuestro).
Este artículo despeja cualquier duda respecto a
su interpretación y alcances;
Que no existe sustento legal
que ampare la afirmación hecha en el punto d) de
sus alegatos por el Gobierno peruano, en el
sentido que "el incumplimiento de
registro no acarrearía ninguna consecuencia
legal, ni afectaría en modo alguno el acto
de cesión o transferencia no registrado"
(énfasis nuestro). La función principal del
registro es precisamente la de oponer la
titularidad del mismo a quienes no la tuvieran,
con el fin de garantizar la propiedad de
determinado bien. En el presente caso, de no
existir el registro de marcas, cualquier persona
podría acceder al uso de las mismas, sin
necesidad de ningún tipo de retribución por
concepto de regalías a su verdadero titular. En
consecuencia, el incumplimiento de registro sí
conlleva consecuencias legales;
Que, por último, en el punto
d) de sus alegatos, el Gobierno de Perú sostuvo
que al prever la norma nacional el supuesto de
"autorización no inscrita del uso de una
marca a un tercero", no habría
incompatibilidad ni contravención del artículo
116 de la Decisión 344. A ese respecto, en la
Sentencia del Proceso 2-IP-88, de fecha 25 de
mayo de 1988 y publicada en la Gaceta Oficial N°
33 del 26 de julio de 1988, el Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena declaró que
"en cuanto al efecto de las normas de la
integración sobre las normas nacionales,
señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en
caso de conflicto, la regla interna queda
desplazada por la comunitaria, la cual se aplica
preferentemente (...) En otros términos, la
norma interna resulta inaplicable, en beneficio
de la norma comunitaria..." (énfasis
nuestro);
Que, conforme a lo dispuesto
en el literal c) del Artículo 1 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones de la Comisión forman
parte del ordenamiento jurídico comunitario. En
ese sentido, el Artículo 3 del referido Tratado
de Creación del Tribunal establece que "las
Decisiones de la Comisión serán directamente
aplicables en los Países Miembros a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo, a menos que las mismas señalen una
fecha posterior";
Que, en la Sentencia del
Proceso 2-N-86, de fecha 10 de junio de 1987 y
publicada en la Gaceta Oficial N° 21 del 15 de
julio de 1987, el Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena declaró que "el
Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena
es imperativo, de aplicación obligatoria en
todos los Países Miembros y que debe ser
respetado y cumplido por todos ellos y por
supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo
que por todos los Organismos y funcionarios que
ejercen atribuciones conforme a dicho
Ordenamiento, el cual regula el proceso de la
integración que se cumple en una comunidad de
Derecho, cual es la constituida en el Pacto
Andino"; y,
Que, conforme a lo
establecido en el Artículo 23 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, "cuando la Junta considere que un
País Miembro ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de las normas que conforman
el ordenamiento jurídico del Acuerdo de
Cartagena, le formulará sus observaciones
por escrito. El País Miembro deberá
contestarlas dentro de un plazo compatible con la
urgencia del caso, que no excederá de dos meses.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la
Junta emitirá un dictamen motivado...";
RESUELVE:
Artículo 1.-
Dictaminar que al no acatar lo previsto en la
Decisión 344 de la Comisión, el Gobierno de
Perú ha incurrido en incumplimiento de
obligaciones emanadas de normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
específicamente del Artículo 5 del Tratado de
Creación del Tribunal y de la propia Decisión
344.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los dieciocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General