RESOLUCION 028
Se establecen requisitos
zoosanitarios para la importación de avestruces,
huevos fértiles o embrionados de avestruces y se
modifican los requisitos establecidos para
prevenir la peste porcina clásica adoptados por
las Resoluciones 428 y 449 de la Junta
LA SECRETARIA GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 100 del
Acuerdo de Integración Subregional Andino, la
Decisión 328 de la Comisión y la Resolución
447 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer
medidas zoosanitarias para aplicarse a la
importación de las aves corredoras, avestruces y
de sus huevos fértiles o embrionados,
provenientes de terceros países, para facilitar
el desarrollo de su crianza y producción;
Que al mismo tiempo es
necesario prevenir la diseminación de plagas y
enfermedades que puedan afectar la salud de las
personas, animales y la economía de los Países
Miembros a través de dicho comercio, sin que
tales medidas constituyan restricciones
encubiertas al comercio;
Que la armonización de los
requisitos zoosanitarios facilita la
conformación de la Zona de Libre Comercio y la
aplicación de los principios sanitarios de la
Organización Mundial de Comercio (OMC) en las
transacciones comerciales;
Que igualmente se han
producido modificaciones en la ocurrencia y en
las medidas de control contra la peste porcina
clásica en terceros países que suelen exportar
animales para reproducción, productos y
subproductos del cerdo a los Países Miembros de
la Comunidad Andina;
Que la citada enfermedad no es
exótica a la Subregión Andina y está sujeta a
medidas de control, que incluye la vacunación;
Que la Oficina Internacional
de Epizootias (OIE) la clasifica entre las
enfermedades de la Lista A por su gran poder de
difusión y especial gravedad, que puede
extenderse más allá de las fronteras
nacionales;
Que por ello es necesario
modificar los requisitos zoosanitarios para
importación establecidos para la peste porcina
clásica en las Resoluciones 428 y 449 de la
Junta;
Que el Comité Técnico Andino
de Sanidad Agropecuaria (COTASA), Grupo Sanidad
Animal, en su Vigésima Primera Reunión
realizada en Santafé de Bogotá, Colombia, el 19
y 20 de septiembre de 1997, recomendó que la
Secretaría General adopte los requisitos
zoosanitarios para la importación de aves
corredoras, avestruces, sus huevos fértiles o
embrionados y que modifique el requisito
zoosanitario que se aplica a las importaciones
provenientes de terceros países respecto a la
peste porcina clásica como Normas Comunitarias
Andinas;
RESUELVE:
Artículo 1.- Adoptar
los requisitos zoosanitarios para la importación
de aves corredoras, avestruces y sus huevos
fértiles o embrionados que constan en el Anexo I
de la presente Resolución.
Artículo 2.-
Modificar los requisitos respecto a la peste
porcina clásica que figuran en las Resoluciones
428 y 449 de la Junta, en tanto los países
exportadores no se encuentren libres de la
enfermedad, por los que figuran en el
Anexo II de la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los trece días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA
LA IMPORTACION DE AVES CORREDORAS, AVESTRUCES Y
SUS HUEVOS FERTILES O EMBRIONADOS
Código
01.06
M AVES CORREDORAS
(RATITES)
AVESTRUCES
El ave o las aves estarán
amparadas por un Certificado Zoosanitario para
Exportación, expedido por la Autoridad de
Sanidad Animal del país exportador, en el que
conste el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
Que:
1. En el país
exportador no existen la FIEBRE
HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO ni la
ENFERMEDAD DE WESSELSBRON y está libre
de la INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA
y de la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
VELOGENICA VISCERO-TROPICA o existen
zonas o áreas que por análisis de
riesgo fueron reconocidas por el País
Miembro importador como aptas para
llevarse a cabo la importación.
2. El avestruz o las
avestruces nacieron y fueron criadas en
el país exportador, en sus mismas
granjas de origen, las que cuentan con
instalaciones que permiten su
aislamiento, en las que no ingresaron
avestruces u otras aves durante la
estación de postura y mantienen un
control zoosanitario bajo supervisión
oficial, estando reconocidas como libres
de PULOROSIS (Salmonella pullorum)
y TIFOSIS (Salmonella gallinarum).
3. La granja o las
granjas de origen fueron inspeccionadas
comprobándose que mantienen un
procedimiento de identificación de cada
avestruz mediante un número escrito
indeleblemente o por medio de un
microchip implantado intramuscularmente,
que permite identificar a las aves
amparadas por el presente certificado,
con un lector electrónico tipo scanner.
La identificación de la granja o granjas
de origen y del ave o las aves aparecen
en este certificado.
4. En el año previo a
la fecha del embarque en la granja o
granjas de origen y en las adyacentes no
ocurrió ni estuvieron expuestas a la
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE,
CLAMIDIASIS/ORNITOSIS (Chlamidia
psittaci), ENTERITIS CORONAVIRAL,
ENCE-FALITIS EQUINA TIPO ESTE Y TIPO
OESTE, ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME,
MYCOBACTERIOSIS, PARESIA
INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y otras
enfermedades infecto-contagiosas o
transmisibles a la especie.
5. El avestruz o las
avestruces fueron tratadas contra los
parásitos internos y además, contra los
parásitos externos con un parasiticida
registrado en el país de origen,
reconocido por su eficacia para uso en
aves corredoras; no compartieron
alojamiento con otras avestruces después
del tratamiento ni se colocaron donde
podrían reinfestarse. El tratamiento se
aplicó entre los 14 y 3 días
precedentes al embarque, bajo
supervisión oficial.
6. En la inspección
previa al embarque el avestruz o las
avestruces se encontraron sanas, libres
de parásitos y de lesiones externas.
7. Se cargó el
avestruz o a las avestruces en la granja
o las granjas de origen en jaulas
especiales nuevas o lavadas y
desinfectadas previamente para su
despacho al País Miembro de destino.
PARAGRAFO:
1. El certificado debe
estar escrito en el idioma oficial del
país de origen y tener traducción al
español, debe haberse llenado a máquina
y llevar la firma, nombre, cargo y sello
de quien lo suscribe.
2. No se permitirá el
ingreso de viruta de madera u otra cama
ni de alimento que hayan sido embarcados
con el avestruz o las avestruces.
3. El avestruz o las
avestruces permanecerán en cuarentena,
bajo aislamiento completo de otras aves,
en la granja de destino o en la estación
cuarentenaria que determine la Autoridad
de Sanidad Animal del País Miembro
importador, por un período mínimo de 30
días, y serán sometidas a los exámenes
y pruebas diagnósticas que determine la
Autoridad de Sanidad Animal del País
Miembro de destino.
4. El importador
deberá proporcionar los servicios de
personal especializado en el manejo de
las avestruces durante el período que
dure la cuarentena.
5. Para la
identificación del avestruz o de las
avestruces que hayan sido implantadas con
un microchip electrónico, el lector tipo
scanner será suministrado a la autoridad
de Sanidad Animal del País Miembro de
destino por el importador.
6. Por razones de
seguridad y facilidad en el manejo, se
sugiere que el avestruz o las avestruces
que se importen hacia los Países
Miembros tengan un tamaño de hasta 92
centímetros y un peso de hasta 14
kilogramos, compatibles con su edad.
Código
04.07
D HUEVOS FERTILES O
EMBRIONADOS DE AVES
CORREDORAS (RATITES)
AVESTRUCES
El huevo o los huevos
estarán amparados por un Certificado
Zoosanitario para Exportación, expedido por la
Autoridad de Sanidad Animal del país exportador,
en el que conste el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Que:
1. En el país
exportador no existen la FIEBRE
HEMORRAGICA DE CRIMEA-CONGO ni la
ENFERMEDAD DE WESSELSBRON y está libre
de la INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATOGENA
y de la ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
VELOGENICA VISCERO-TROPICA o existen
zonas o áreas que por análisis de
riesgo fueron reconocidas por el País
Miembro importador como aptas para
llevarse a cabo la importación.
2. El avestruz o las
avestruces que produjeron los huevos
nacieron y fueron criadas en el país
exportador, en las mismas granjas de
origen de los huevos, las que cuentan con
instalaciones que permiten su
aislamiento, y mantienen un control
zoosanitario bajo supervisión oficial,
estando reconocidas como libres de
PULOROSIS (Salmonella pullorum) y
TIFOSIS (Salmonella gallinarum).
3. La granja o las
granjas de origen fueron inspeccionadas
comprobándose que mantienen un
procedimiento de identificación de cada
avestruz mediante un número escrito
indeleblemente o por medio de un
microchip implantado intramuscularmente,
que permite identificar a cada ave con un
lector tipo scanner, y el huevo o los
huevos fértiles o embrionados fueron
identificados el día de su postura
mediante tinta atóxica indeleble que
señala la fecha, la granja y el país de
origen según el código utilizado en el
país exportador, que permitió
identificar al huevo o los huevos
amparados por el presente certificado.
4. Durante la
estación de postura no ingresó a la
granja o a las granjas de origen ninguna
avestruz ni ninguna clase de ave.
5. En el año previo a
la fecha del embarque en la granja o
granjas de origen y en las adyacentes no
ocurrió ni estuvieron expuestas a la
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE,
CLAMIDIASIS/ORNITOSIS (Chlamidia
psittaci), ENTERITIS CORONAVIRAL,
ENCE-FALITIS EQUINA TIPO ESTE Y TIPO
OESTE, ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME,
MYCOBACTERIOSIS, PARESIA
INFECCIOSA/ENFERMEDAD DE BORNA y otras
enfermedades infecto-contagiosas o
transmisibles a la especie.
6. En la fecha de la
inspección previa al embarque las aves
de la granja o granjas de origen se
mostraban sanas y el huevo o los huevos
se encontraron limpios, con su
identificación legible, y no mostraban
alteraciones en su cascarón.
7. El huevo o huevos
fueron acondicionados en la granja o
granjas de origen en cajas o contenedores
nuevos o lavados y desinfectados
previamente a su despacho al País
Miembro de destino.
PARAGRAFO:
1. El certificado
debe estar escrito en el idioma oficial
del país de origen y tener traducción
al español, debe haberse llenado a
máquina y llevar la firma, nombre, cargo
y sello de quien lo suscribe.
2. No se permitirá el
ingreso de viruta de madera u otro
material ni de alimento que hayan sido
embarcados con el huevo o los huevos.
3. La planta de
incubación y la granja de destino en el
País Miembro importador estarán sujetas
a inspección por la Autoridad de Sanidad
Animal del País Miembro importador, la
que podrá disponer los exámenes y
pruebas que considere del caso. Los
huevos cuyos embriones mueran durante la
incubación (aproximadamente
24 días) podrán ser sometidos a
los análisis en el laboratorio que
determine dicha Autoridad de Sanidad
Animal, manteniéndose el control
cuarentenario hasta 30 días
después del nacimiento de la última
avestruz del lote.
4. El importador
deberá proporcionar los servicios de
personal especializado para la
manipulación de los huevos.
ANEXO II
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
ESPECIFICOS PARA IMPORTACION DESDE TERCEROS
PAISES QUE NO ESTEN LIBRES DE LA PESTE PORCINA
CLASICA
Código
01.03
A PORCINOS PARA
REPRODUCCION, EXPOSICION
O FERIAS, PROCEDENTES DE
ESPAÑA
01.03
D PORCINOS PARA
EXPOSICION O FERIAS (De
Terceros Países)
01.03
E PORCINOS PARA
REPRODUCCION (De Terceros
Países)
El animal o los animales
estarán amparados por un certificado
zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial
de Sanidad Animal del país exportador, en el que
conste el cumplimiento del siguiente requisito
respecto a la peste porcina clásica (el
certificado incluirá también los requisitos
adoptados para las otras enfermedades):
Que:
La PESTE PORCINA CLASICA
(COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de
declaración obligatoria y se cuenta con un plan
de combate que permite certificar que los cerdos
proceden de una zona libre de la enfermedad o, en
la que no ha habido ocurrencia de la misma
durante un año si se practica la vacunación y
de seis meses cuando se practica el sacrificio
sanitario.
En caso de practicarse la
vacunación, se certifica que los cerdos fueron
vacunados contra la PESTE PORCINA CLASICA (COLERA
DEL CERDO) con vacuna cepa china o con una
equivalente entre los 6 meses y los 15 días
previos al embarque.
PARAGRAFO:
Los cerdos y sus productos
y subproductos deberán cumplir todos los demás
requisitos establecidos en las Resoluciones de la
Junta 428 para el caso que procedan de España y
449 para los procedentes de terceros países.
Código
02.03
A CARNE DESHUESADA DE LA
ESPECIE PORCINA, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA,
PROCEDENTES DE ESPAÑA
02.03
B CARNE DESHUESADA DE LA
ESPECIE PORCINA, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA
(De Terceros Países)
02.03
C CANALES O MEDIAS
CANALES DE LA ESPECIE
PORCINA, FRESCAS,
REFRIGERADAS O CONGELADAS
02.03
D CARNE EN CORTES DE LA
ESPECIE PORCINA, FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA,
INCLUSO PIERNAS Y PALETAS
02.03
E DESPOJOS COMESTIBLES DE
LA ESPECIE PORCINA,
FRESCOS, REFRIGERADOS O
CONGELADOS
02.09
B TOCINO SIN PARTES
MAGRAS O GRASA SIN FUNDIR
DE CERDO, FRESCO,
REFRIGERADO O CONGELADO
02.10
K CARNE Y DESPOJOS
COMESTIBLES (PIERNA,
PALETAS Y TROZOS
DESHUESADOS) DE PORCINO
02.10
L PIERNA, PALETAS Y
TROZOS SIN DESHUESAR DE
PORCINO
02.10
M TOCINO ENTREVERADO
(PANCETA) Y SUS TROZOS
05.10
D BILIS INCLUSO DESECADA,
GLANDULAS Y DEMAS
SUSTANCIAS DE ORIGEN
ANIMAL UTILIZADAS EN LA
PREPARACION DE PRODUCTOS
FARMACEUTICOS, FRESCAS,
REFRIGERADAS, CONGELADAS
O CONSERVADAS
PROVISIONALMENTE DE OTRA
FORMA (CUANDO PROCEDAN DE
LA ESPECIE PORCINA)
La canal o las canales,
medias canales, carnes y despojos de la especie
porcina, estarán amparados por un certificado
zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de
Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento
del siguiente requisito respecto a la peste
porcina clásica (el certificado incluirá
también los requisitos adoptados para las otras
enfermedades):
Que:
La PESTE PORCINA CLASICA
(COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de
declaración obligatoria y se cuenta con un plan
de combate que permite que se certifique que las
carnes y despojos se obtuvieron de cerdos de una
zona libre de la enfermedad o, en la que no ha
habido ocurrencia de la misma durante un año si
se practica la vacunación y de seis meses cuando
se practica el sacrificio sanitario.
PARAGRAFO:
Los cerdos y sus productos
y subproductos deberán cumplir todos los demás
requisitos establecidos en las Resoluciones de la
Junta 428 para el caso que procedan de España y
449 para los procedentes de terceros países.
Código
16.01
A EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), CRUDOS,
MADURADOS O SECOS,
PROCEDENTES DE ESPAÑA
16.01
B EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), COCIDOS
PARCIALMENTE
(ESCALDADOS), PROCEDENTES
DE ESPAÑA
16.01
C EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), COCIDOS,
PROCEDENTES DE ESPAÑA
16.01
D EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), CRUDOS,
MADURADOS O SECOS, DE
TERCEROS PAISES
16.01
E EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), COCIDOS
PARCIALMENTE
(ESCALDADOS), DE TERCEROS
PAISES
16.01
F EMBUTIDOS Y PRODUCTOS
SIMILARES DE CARNE,
DESPOJOS O SANGRE QUE
PROCEDAN DE LA ESPECIE
PORCINA (DE CERDO Y NO DE
JABALI), COCIDOS, DE
TERCEROS PAISES
Los embutidos y productos
similares estarán amparados por un certificado
zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de
Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento
del siguiente requisito respecto a la peste
porcina clásica (el certificado incluirá
también los requisitos adoptados para las otras
enfermedades):
Que:
La PESTE PORCINA CLASICA
(COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de
declaración obligatoria y se cuenta con un plan
de combate que permite que se certifique que las
carnes y despojos con que se elaboraron los
embutidos y productos similares se obtuvieron de
cerdos de una zona libre de la enfermedad o, en
la que no ha habido ocurrencia de la misma
durante un año si se practica la vacunación y
de seis meses cuando se practica el sacrificio
sanitario.
PARAGRAFO:
Los cerdos y sus productos
y subproductos deberán cumplir todos los demás
requisitos establecidos en las Resoluciones de la
Junta 428 para el caso que procedan de España y
449 para los procedentes de terceros países.
Código
16.02
A JAMON SERRANO
DESHUESADO DE CERDO
PROCEDENTE DE ESPAÑA
16.02
B JAMON IBERICO
DESHUESADO DE CERDO
PROCEDENTE DE ESPAÑA
16.02
C LOMO DE CERDO
PROCEDENTE DE ESPAÑA
16.02
D JAMONES MADURADOS
PROCEDENTES DE TERCEROS
PAISES
16.02
E JAMONES COCIDOS
PARCIALMENTE (ESCALDADOS)
PROCEDENTES DE TERCEROS
PAISES
16.02
F JAMONES COCIDOS
PROCEDENTES DE TERCEROS
PAISES
Los productos cárnicos
del cerdo estarán amparados por un certificado
zoosanitario expedido por la Autoridad Oficial de
Sanidad Animal, en el que conste el cumplimiento
del siguiente requisito respecto a la peste
porcina clásica (el certificado incluirá
también los requisitos adoptados para las otras
enfermedades):
Que:
La PESTE PORCINA CLASICA
(COLERA DEL CERDO) es una enfermedad de
declaración obligatoria y se cuenta con un plan
de combate que permite que se certifique que la
carne con la que se elaboró el jamón o los
jamones se obtuvo de cerdos de una zona libre de
la enfermedad o, en la que no ha habido
ocurrencia de la misma durante un año si se
practica la vacunación y de seis meses cuando se
practica el sacrificio sanitario.
PARAGRAFO:
Los cerdos y sus productos
y subproductos deberán cumplir todos los demás
requisitos establecidos en las Resoluciones de la
Junta 428 para el caso que procedan de España y
449 para los procedentes de terceros países.