RESOLUCION 024
Recurso de Reconsideración
pre-sentado por la empresa BOPP del Ecuador Cía.
Ltda., en contra de la Resolución 011 de la
Secretaría General
EL SECRETARIO GENERAL DE LA
COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 105 y
106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de
la Comisión de la Comunidad Andina y las
Resoluciones 484 de la Junta y 011 de la
Secretaría General;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 19 de mayo de
1997, la Junta recibió la comunicación del 15
del mismo mes, remitida por la empresa
Polipropileno Biorientado del Ecuador Cía. Ltda.
(BOPP), solicitando la aplicación de medidas
para corregir el perjuicio a sus exportaciones
derivado de prácticas restrictivas de la libre
competencia que estarían realizando empresas de
Colombia y Venezuela;
Que mediante Resolución 484
del 9 de junio de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial Nro. 271 del 12 de dicho mes, y de
acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la
Junta del Acuerdo de Cartagena inició la
investigación solicitada por la empresa BOPP del
Ecuador Cía. Ltda., sobre supuestas prácticas
restrictivas de la libre competencia, realizadas
por las empresas Polipropileno del Caribe S.A.
(PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela S.A.
(PROPILVEN), consistentes en abuso de su
posición de dominio en el mercado subregional de
resina de polipropileno (comprendida en la
subpartida NANDINA 3902.10.00), en perjuicio de
las exportaciones ecuatorianas de película de
polipropileno biorientado (comprendidas en la
subpartida NANDINA 3920.20.00);
Que en el marco de la
investigación, la Junta del Acuerdo de Cartagena
y la Secretaría General se dirigieron a las
diferentes partes, así como a sus respectivos
gobiernos, a fin de remitirles cuestionarios
solicitándoles información. Asimismo,
funcionarios de la Junta y la Secretaría General
sostuvieron reuniones con los representantes de
las empresas productoras de resina de
polipropileno en Colombia y Venezuela y con sus
representantes exclusivos en Ecuador, así como
con algunos de los importadores ecuatorianos de
resina de polipropileno, y productores de
películas de polipropileno en Colombia y
Ecuador, recabando y verificando la información.
Finalmente, la Junta y la Secretaría General
concedieron audiencias a los representantes de
empresas interesadas y convocaron a una reunión
entre las partes, durante la cual no se logró un
acuerdo;
Que mediante Resolución 011
del 9 de septiembre de 1997, publicada en la
Gaceta Oficial Nro. 294 del 11 de dicho mes, y de
acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la
Secretaría General declaró sin lugar la
solicitud presentada por la empresa BOPP del
Ecuador Cía. Ltda. para la adopción de medidas
correctivas frente a supuestas prácticas
restrictivas de la libre competencia por parte de
las empresas PROPILCO y PROPILVEN;
Que con fecha 1 de octubre de
1997, la Secretaría General recibió el recurso
de reconsideración interpuesto por la empresa
BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la
Resolución 011. En el referido recurso, la
empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. argumenta su
inconformidad con la forma y el procedimiento
empleado por la Secretaría General para declarar
sin lugar la solicitud presentada por su empresa.
La empresa recurrente alega además la supuesta
falta de coherencia entre las partes motiva y
resolutiva de la Resolución, el desconocimiento
o negativa por parte de la Secretaría General a
analizar las pruebas presentadas por BOPP del
Ecuador Cía. Ltda. para demostrar perjuicio y la
falta de aplicación por parte de la Secretaría
General del criterio contenido en el Artículo
114 del Acuerdo de Cartagena;
Que, a los efectos de obtener
la reconsideración de una Resolución por parte
de la Secretaría General, corresponde a la parte
solicitante la carga de presentar los elementos
de hecho y de derecho que fundamenten su
petición;
Que, según la empresa
recurrente, la Secretaría General desechó las
pruebas documentales presentadas por BOPP del
Ecuador Cía. Ltda. mediante las cuales esta
empresa comprobaba las causales de los literales
a) y c) del artículo 5 de la Decisión 285,
referidos al abuso de posición de dominio en el
mercado mediante la manipulación indebida o
imposición directa o indirecta de precios u
otras condiciones de comercialización, en
términos discriminatorios con relación a los
que hubieran prevalecido en operaciones
comerciales normales, y mediante la negativa
injustificada de satisfacer las demandas de
compra de productos. En tal sentido, la
Secretaría General habría desechado pruebas
documentales presentadas mediante las cuales la
empresa demostró una diferencia de
aproximadamente 20 por ciento, entre los precios
de los productores-exportadores de la Subregión
y los proveedores del mercado internacional, lo
que demostraría que es un hecho el que las
empresas subregionales proveedoras de resina de
polipropileno aplican un sobreprecio al mercado
ecuatoriano;
Que la Secretaría General ha
verificado que el precio ofertado por PROPILCO a
BOPP del Ecuador Cía. Ltda. en julio de 1997, de
US$ 950 tm, es similar al precio al que dicha
empresa estaría vendiendo la resina de
polipropileno para la fabricación de película
de polipropileno biorientado a BIOFILM S.A.,
principal empresa colombiana productora de
película;
Que la Secretaría General ha
verificado además que el precio ofertado por
PROPILVEN a las empresas ecuatorianas durante el
período de enero a mayo de 1997, ha sido un 2
por ciento superior al precio promedio de
exportación de la resina de polipropileno de
dicha empresa, y 4 por ciento inferior al precio
promedio de venta a la Subregión. El precio
ofertado por la resina para la fabricación de
película de polipropileno biorientado a BOPP del
Ecuador Cía. Ltda., en julio de 1997, ha sido de
US$ 900 t;
Que, en opinión de PROPILCO
y PROPILVEN, BOPP del Ecuador Cía. Ltda.
estaría adquiriendo resina de polipropileno de
terceros países, a precios spot, frente a lo
cual la empresa ecuatoriana no produjo evidencia
en contrario. Según los boletines mensuales de
la revista especializada "Monomers Market
Report", los precios promedio de venta del
polipropileno en el mercado doméstico
estadounidense, durante los primeros cinco meses
de 1997, habría fluctuado entre los US$ 847 t y
US$ 944 t, en el caso de ventas bajo contrato, y
entre US$ 708 y US$ 740 en ventas spot, siendo la
diferencia entre los precios promedio de las
ventas bajo contrato (US$ 895,50 t) y las ventas
spot (US$ 724 t) del 19,2 por ciento;
Que la Secretaría General
pudo verificar que PROPILCO y PROPILVEN eran
proveedores regulares de resina de polipropileno
para las empresas ecuatorianas y, que si bien
existía la disponibilidad de venta a la empresa
BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la limitante de las
transacciones comerciales habría estado dada por
la diferencia en sus precios respecto de las
cotizaciones de empresas de terceros países a
que hiciera referencia la empresa ecuatoriana,
hecho que fue confirmado en la reunión de partes
que convocara la Secretaría General el día 26
de agosto de 1997;
Que el artículo 12 de la
Decisión 285 establece que, para su
pronunciamiento, la Secretaría General deberá
considerar la existencia de pruebas positivas
respecto a las prácticas restrictivas de la
libre competencia, la amenaza de perjuicio o el
perjuicio y la relación de causa a efecto entre
las prácticas y la amenaza de perjuicio o el
perjuicio. En tal sentido, toda vez que la
empresa solicitante no presentó evidencia de las
prácticas restrictivas alegadas, la Secretaría
General resolvió denegar la solicitud presentada
por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para la
adopción de medidas correctivas;
Que, por las razones
expuestas, la empresa recurrente no ha presentado
elementos que respalden su aseveración en el
sentido de que la Secretaría General hubiera
desechado pruebas documentales presentadas;
Que, respecto de los alegatos
de supuesta falta de coherencia entre la parte
motiva y la parte resolutiva de la Resolución
011 y de desconocimiento o negativa a analizar
las pruebas para demostrar el perjuicio causado a
BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la empresa
recurrente no ha presentado elementos que
respalden esas aseveraciones, ni ha presentado
pruebas adicionales que no hubieran estado
disponibles para el momento de la adopción de la
Resolución 011;
Que el alegato contenido en
el recurso de reconsideración, referido a la
supuesta falta de aplicación, por parte de la
Secretaría General, del criterio contenido en el
Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, no forma
parte del ámbito de la Resolución 011, la cual
fue emitida en el marco de una investigación
sobre supuestas prácticas restrictivas de la
libre competencia, bajo la Decisión 285. Por tal
razón, no resulta pertinente dar respuesta a
dicho alegato en ocasión del presente recurso;
RESUELVE:
Artículo 1.-
Declarar sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto por la empresa BOPP del Ecuador Cía.
Ltda. en contra de la Resolución 011 de la
Secretaría General y, en consecuencia, confirmar
la Resolución objeto de la impugnación.
Artículo 2.-
Comuníquese a los Países Miembros la presente
Resolución, la cual entrará en vigencia a
partir de su fecha de publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima,
Perú, a los trece días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y siete.
SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General