RESOLUCION 024
Recurso de Reconsideración pre-sentado por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Resolución 011 de la Secretaría General

EL SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 484 de la Junta y 011 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO:

Que con fecha 19 de mayo de 1997, la Junta recibió la comunicación del 15 del mismo mes, remitida por la empresa Polipropileno Biorientado del Ecuador Cía. Ltda. (BOPP), solicitando la aplicación de medidas para corregir el perjuicio a sus exportaciones derivado de prácticas restrictivas de la libre competencia que estarían realizando empresas de Colombia y Venezuela;

Que mediante Resolución 484 del 9 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 271 del 12 de dicho mes, y de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la Junta del Acuerdo de Cartagena inició la investigación solicitada por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, realizadas por las empresas Polipropileno del Caribe S.A. (PROPILCO) y Polipropileno de Venezuela S.A. (PROPILVEN), consistentes en abuso de su posición de dominio en el mercado subregional de resina de polipropileno (comprendida en la subpartida NANDINA 3902.10.00), en perjuicio de las exportaciones ecuatorianas de película de polipropileno biorientado (comprendidas en la subpartida NANDINA 3920.20.00);

Que en el marco de la investigación, la Junta del Acuerdo de Cartagena y la Secretaría General se dirigieron a las diferentes partes, así como a sus respectivos gobiernos, a fin de remitirles cuestionarios solicitándoles información. Asimismo, funcionarios de la Junta y la Secretaría General sostuvieron reuniones con los representantes de las empresas productoras de resina de polipropileno en Colombia y Venezuela y con sus representantes exclusivos en Ecuador, así como con algunos de los importadores ecuatorianos de resina de polipropileno, y productores de películas de polipropileno en Colombia y Ecuador, recabando y verificando la información. Finalmente, la Junta y la Secretaría General concedieron audiencias a los representantes de empresas interesadas y convocaron a una reunión entre las partes, durante la cual no se logró un acuerdo;

Que mediante Resolución 011 del 9 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 294 del 11 de dicho mes, y de acuerdo a lo previsto en la Decisión 285, la Secretaría General declaró sin lugar la solicitud presentada por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para la adopción de medidas correctivas frente a supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia por parte de las empresas PROPILCO y PROPILVEN;

Que con fecha 1 de octubre de 1997, la Secretaría General recibió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en contra de la Resolución 011. En el referido recurso, la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. argumenta su inconformidad con la forma y el procedimiento empleado por la Secretaría General para declarar sin lugar la solicitud presentada por su empresa. La empresa recurrente alega además la supuesta falta de coherencia entre las partes motiva y resolutiva de la Resolución, el desconocimiento o negativa por parte de la Secretaría General a analizar las pruebas presentadas por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para demostrar perjuicio y la falta de aplicación por parte de la Secretaría General del criterio contenido en el Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena;

Que, a los efectos de obtener la reconsideración de una Resolución por parte de la Secretaría General, corresponde a la parte solicitante la carga de presentar los elementos de hecho y de derecho que fundamenten su petición;

Que, según la empresa recurrente, la Secretaría General desechó las pruebas documentales presentadas por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. mediante las cuales esta empresa comprobaba las causales de los literales a) y c) del artículo 5 de la Decisión 285, referidos al abuso de posición de dominio en el mercado mediante la manipulación indebida o imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones de comercialización, en términos discriminatorios con relación a los que hubieran prevalecido en operaciones comerciales normales, y mediante la negativa injustificada de satisfacer las demandas de compra de productos. En tal sentido, la Secretaría General habría desechado pruebas documentales presentadas mediante las cuales la empresa demostró una diferencia de aproximadamente 20 por ciento, entre los precios de los productores-exportadores de la Subregión y los proveedores del mercado internacional, lo que demostraría que es un hecho el que las empresas subregionales proveedoras de resina de polipropileno aplican un sobreprecio al mercado ecuatoriano;

Que la Secretaría General ha verificado que el precio ofertado por PROPILCO a BOPP del Ecuador Cía. Ltda. en julio de 1997, de US$ 950 tm, es similar al precio al que dicha empresa estaría vendiendo la resina de polipropileno para la fabricación de película de polipropileno biorientado a BIOFILM S.A., principal empresa colombiana productora de película;

Que la Secretaría General ha verificado además que el precio ofertado por PROPILVEN a las empresas ecuatorianas durante el período de enero a mayo de 1997, ha sido un 2 por ciento superior al precio promedio de exportación de la resina de polipropileno de dicha empresa, y 4 por ciento inferior al precio promedio de venta a la Subregión. El precio ofertado por la resina para la fabricación de película de polipropileno biorientado a BOPP del Ecuador Cía. Ltda., en julio de 1997, ha sido de US$ 900 t;

Que, en opinión de PROPILCO y PROPILVEN, BOPP del Ecuador Cía. Ltda. estaría adquiriendo resina de polipropileno de terceros países, a precios spot, frente a lo cual la empresa ecuatoriana no produjo evidencia en contrario. Según los boletines mensuales de la revista especializada "Monomers Market Report", los precios promedio de venta del polipropileno en el mercado doméstico estadounidense, durante los primeros cinco meses de 1997, habría fluctuado entre los US$ 847 t y US$ 944 t, en el caso de ventas bajo contrato, y entre US$ 708 y US$ 740 en ventas spot, siendo la diferencia entre los precios promedio de las ventas bajo contrato (US$ 895,50 t) y las ventas spot (US$ 724 t) del 19,2 por ciento;

Que la Secretaría General pudo verificar que PROPILCO y PROPILVEN eran proveedores regulares de resina de polipropileno para las empresas ecuatorianas y, que si bien existía la disponibilidad de venta a la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la limitante de las transacciones comerciales habría estado dada por la diferencia en sus precios respecto de las cotizaciones de empresas de terceros países a que hiciera referencia la empresa ecuatoriana, hecho que fue confirmado en la reunión de partes que convocara la Secretaría General el día 26 de agosto de 1997;

Que el artículo 12 de la Decisión 285 establece que, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a las prácticas restrictivas de la libre competencia, la amenaza de perjuicio o el perjuicio y la relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio. En tal sentido, toda vez que la empresa solicitante no presentó evidencia de las prácticas restrictivas alegadas, la Secretaría General resolvió denegar la solicitud presentada por BOPP del Ecuador Cía. Ltda. para la adopción de medidas correctivas;

Que, por las razones expuestas, la empresa recurrente no ha presentado elementos que respalden su aseveración en el sentido de que la Secretaría General hubiera desechado pruebas documentales presentadas;

Que, respecto de los alegatos de supuesta falta de coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Resolución 011 y de desconocimiento o negativa a analizar las pruebas para demostrar el perjuicio causado a BOPP del Ecuador Cía. Ltda., la empresa recurrente no ha presentado elementos que respalden esas aseveraciones, ni ha presentado pruebas adicionales que no hubieran estado disponibles para el momento de la adopción de la Resolución 011;

Que el alegato contenido en el recurso de reconsideración, referido a la supuesta falta de aplicación, por parte de la Secretaría General, del criterio contenido en el Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, no forma parte del ámbito de la Resolución 011, la cual fue emitida en el marco de una investigación sobre supuestas prácticas restrictivas de la libre competencia, bajo la Decisión 285. Por tal razón, no resulta pertinente dar respuesta a dicho alegato en ocasión del presente recurso;

RESUELVE:
Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa BOPP del Ecuador Cía. Ltda. en contra de la Resolución 011 de la Secretaría General y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de la impugnación.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

SEBASTIAN ALEGRETT RUIZ
Secretario General