LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos
54 y 79 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 15 de la Decisión 439, la Decisión
510, la Decisión 634 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Propuesta
178/Rev. 8; y,
CONSIDERANDO:
Que el X Consejo
Presidencial Andino reunido en Guayaquil, Ecuador, instruyó a la Comisión para
que adoptara un marco general en materia de servicios en el primer semestre de
1998, el cual serviría de base para las Decisiones pertinentes, a fin de que en
la Comunidad Andina se establezca un mercado de libre circulación de los
servicios, a más tardar el año 2005;
Que mediante la
Decisión 439 se estableció el Marco General de Principios y Normas para la
Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina y se determinó
que el 31 de diciembre de 2005 culminaría el proceso de liberalización del
comercio de servicios con el levantamiento de las medidas mantenidas por cada
País Miembro, listadas en el Inventario adoptado mediante la Decisión 510;
Que la Decisión 634,
modificatoria de la Decisión 629, extendió el plazo previsto en el último
párrafo del artículo 15 de la Decisión 439, hasta el 15 de noviembre de 2006, y
creó un Grupo Ad-hoc de Alto Nivel de los Países Miembros para que identificara,
a más tardar el 30 de septiembre de 2006, entre las medidas contenidas en el
inventario de la Decisión 510 que no han sido objeto de Decisiones sectoriales
previas, aquellas que serían objeto de profundización de la liberalización o
armonización de normas sectoriales a través de Decisiones de la Comisión;
Que dicha Decisión 634
establece en su artículo 7 que Bolivia podrá solicitar a la Comisión, para
aquellos sectores en los que lo requiera, un trato preferencial para el
cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Decisión 439 –Marco General
de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la
Comunidad Andina– y que la Comisión aprobará mediante Decisiones, a propuesta de
Bolivia, las condiciones que regirán para el comercio de servicios entre dicho
país y los demás Países Miembros en los sectores a que se refiere dicho
artículo; y
Que con fundamento en
las recomendaciones del Grupo Ad-hoc la Secretaría General presentó una
Propuesta a la Comisión con los sectores que serían objeto de profundización de
la liberalización o armonización normativa y el plan de trabajo que se seguirá
en cada caso, la cual debe ser aprobada por la Comisión hasta el 15 de noviembre
de 2006;
DECIDE:
Artículo 1.- La presente Decisión tiene como
objetivo identificar los sectores y medidas incorporados en el inventario de la
Decisión 510 y que no han sido materia de Decisiones sectoriales previas, a fin
de que sean objeto de profundización de la liberalización o armonización de
normas, para alcanzar el establecimiento de un Mercado Común Andino de Servicios
mediante la eliminación de las restricciones al comercio de servicios al
interior de la Comunidad Andina, en el marco de lo estipulado por la Decisión
439.
Artículo 2.- Los servicios financieros serán
objeto de un tratamiento especial de acuerdo con lo establecido en la presente
Decisión.
La
Secretaría General de la Comunidad Andina convocará, a más tardar en el plazo de
dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, a
la Primera Reunión del Grupo de Expertos Andinos sobre Servicios Financieros,
para que definan, antes del 30 de septiembre de 2007, según lo establecido en la
Decisión 634, el régimen que regulará la liberalización del sector.
La
Decisión sectorial a la que se refiere el párrafo anterior incluirá la
consolidación de las medidas vigentes al 31 de diciembre de 2005 a partir de las
listas que cada País Miembro elabore con relación a las disciplinas de acceso a
mercados y trato nacional.
La
Decisión sectorial sobre liberalización de los servicios financieros no abordará
el componente de armonización.
En
caso de que no se logre establecer un consenso entre los Países Miembros
respecto del establecimiento del Régimen Sectorial, antes de la fecha indicada,
se aplicará lo establecido por el artículo 6 de la Decisión 634.
Artículo 3.-
La Secretaría General de la Comunidad Andina convocará, a más tardar en el plazo
de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Decisión, a la Primera Reunión de Expertos Subregionales en materia de
prestación de Servicios Profesionales, para definir las normas de acreditación y
reconocimiento de licencias, certificaciones y títulos profesionales que se
aplicarán en la subregión andina, según lo dispuesto en el artículo 13 de la
Decisión 439, para facilitar a los profesionales de los Países Miembros la
provisión de servicios profesionales en la subregión.
Artículo 4.-
Las medidas sobre transporte acuático-marítimo
de cabotaje listadas en la Decisión 510, quedarán liberalizadas a más tardar el
30 de octubre de 2007. Durante este período el CAATA, si lo considera necesario,
podrá reunirse para presentar sus recomendaciones para lograr una implementación
eficiente de la liberalización.
Ecuador mantendrá la reserva de carga para hidrocarburos consignada en el
segundo párrafo del artículo 1 de la Decisión 314. Los Países Miembros se
comprometen a revisar dicha reserva a más tardar 3 años después de la expedición
de la presente Decisión, con miras a otorgar un trato preferencial a los Países
Miembros. Para el efecto, de conformidad con el artículo 38 de la Decisión 471
se conformará un Grupo Ad-hoc.
Para mayor certeza,
todas las demás medidas listadas en la Decisión 510 relativas al transporte
acuático-marítimo, quedan liberalizadas de conformidad con lo establecido en el
artículo 3 de la Decisión 634.
Artículo 5.-
Las medidas relativas a la exigencia de sociedad anónima como forma jurídica
para los proveedores de servicios públicos, explotación o exploración de
recursos naturales, ejecución de obras públicas, sociedades portuarias,
servicios de radiodifusión, y las relativas a la exigencia de presencia local
para los proveedores de servicios públicos, podrán ser mantenidas según la
normativa nacional vigente en cada País Miembro a la fecha de aprobación de la
presente Decisión.
Las medidas a las que
se refiere el presente artículo podrán ser mantenidas según la reglamentación
vigente en cada País Miembro a la fecha de aprobación de la presente Decisión
siempre que éstas se presenten en un listado a la Secretaría General. Para este
efecto, la Secretaría General publicará, en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, una resolución que contenga las listas de medidas, que deberán ser
remitidas por los Países Miembros a más tardar dos meses después de la entrada
en vigencia de la presente Decisión.
Artículo 6.- Los Países Miembros deberán permitir la inversión de otros
Países Miembros en servicios de radio y televisión. En caso de imponer
límites a la participación de estas inversiones en sus legislaciones nacionales,
dichos límites garantizarán que los inversionistas de los Países Miembros puedan
participar como mínimo en el 40% del capital social de la empresa proveedora de
servicios de radio y televisión.
Sin
perjuicio de ello, los Países Miembros podrán mantener el requisito de
nacionalidad para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y licencias a
personas naturales para proveer tales servicios.
Los
Países Miembros podrán mantener transitoriamente la exigencia a los prestadores
(operadores y concesionarios de espacios) de servicios de televisión abierta
nacional, de emitir porcentajes mínimos de programación de producción nacional.
Los Países Miembros trabajarán con miras a la liberalización progresiva de estas
medidas con el objeto de consagrar un trato preferencial a nivel andino.
Se conformará un Grupo de Trabajo para que
examine y recomiende los procedimientos aplicables para la profundización de la
liberalización de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional
a que se refiere el presente artículo. La Secretaría General coordinará las
labores del grupo y presentará, antes del 30 de julio de 2007, un proyecto de
Decisión a consideración de la Comisión, para que lo apruebe a más tardar el 30
de septiembre de 2007. Cumplido este último plazo, sin que se aprobara la
mencionada Decisión, se aplicará la liberalización dispuesta en el artículo 6 de
la Decisión 634.
Los Países Miembros se comprometen, a
partir de la presente Decisión, a no establecer nuevas medidas que incrementen
el trato restrictivo a los proveedores de los demás Países Miembros.
Artículo 7.-
Los demás sectores y medidas de servicios listadas en el Inventario de la
Decisión 510, que no fueron señalados en el artículo 2 de la presente Decisión,
quedarán sometidos a la Decisión 439 - Marco General de Principios y Normas para
la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las medidas
relacionadas con los artículos 4, 5 y 6 gozarán del tratamiento especial en
ellos establecido.
Artículo 8.-
Aquellas Decisiones que adopte la Comisión en desarrollo de los artículos 2, 3 y
párrafo 5 del artículo 6 de la presente Decisión, tendrán en cuenta la situación
especial de Bolivia en cuanto a plazos y excepciones temporales en el
cumplimiento de sus obligaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la
Decisión 634.
Para la inversión de
otros Países Miembros en servicios de radio y televisión, Bolivia aplicará el
límite a la participación de capital de inversionistas extranjeros establecido
en su legislación nacional vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente
Decisión. Dicho límite se aproximará gradualmente al establecido en el primer
párrafo del artículo 6 de la presente Decisión, según el procedimiento previsto
en los párrafos siguientes de este artículo.
Para Bolivia, en aplicación del artículo 7 de la Decisión 634, se suspende la
liberalización del comercio de servicios. A más tardar el 30 de septiembre de
2008, Bolivia presentará a la Comisión, para su consideración, los proyectos de
Decisión de los sectores que podrán ser objeto de trato preferencial que regirá
para el comercio de servicios entre Bolivia y los demás Países Miembros.
En
aquellos sectores y medidas en los que Bolivia no solicite un trato preferencial
en la fecha establecida en el párrafo supra, se aplicarán los principios y
normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina,
consagrados en la Decisión 439, y quedará sin efecto la suspensión establecida
en el párrafo anterior.
A
más tardar el 31 de marzo de 2009, la Comisión considerará los proyectos de
Decisión presentados por Bolivia y deberá pronunciarse mediante Decisiones con
el fin de establecer las condiciones que regirán el comercio de servicios entre
Bolivia y los demás Países Miembros. En aquellos sectores y medidas en los que
la Comisión no decida otorgar, en la fecha establecida en el presente párrafo,
un trato preferencial, se aplicarán los principios y normas para la
liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina, consagrados en
la Decisión 439 y quedará sin efecto la suspensión establecida en el tercer
párrafo de este artículo.
Dada en
la ciudad de Lima,
Perú, a los catorce
días del mes de diciembre del año dos mil seis.