LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 58, 73, 86, 93 y 94 del Acuerdo de
Cartagena; y
CONSIDERANDO: Que la Decisión 570 aprobó la Actualización de
la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países
Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA»;
Que mediante la Decisión 572 se estableció el Arancel
Integrado Andino (ARIAN), como una herramienta para facilitar la difusión y
aplicación del arancel externo común, de las estadísticas de comercio exterior y
las políticas y medidas comunitarias y nacionales relativas a las importaciones
de los Países Miembros a la Comunidad Andina;
Que mediante las Decisiones 611 y 627, se modificó la entrada
en vigencia del ARIAN, estableciéndose que entrará en vigencia el primero de
enero del 2007, aprobándose además el desarrollo de una serie de actividades
para su implementación a cargo de la Secretaría General de la CAN y los Países
Miembros;
Que el Grupo de expertos en NANDINA y ARIAN del Comité Andino
de Asuntos Aduaneros, evidenció que los criterios previstos por la Decisión 572
para codificar en la subpartida ARIAN las aperturas nacionales a 9 y 10 dígitos
de los Aranceles Nacionales de Aduanas, no permiten recoger la totalidad de las
aperturas nacionales, siendo por lo tanto necesario modificar la Decisión 572
permitiendo que en los dígitos 9 y 10 de la subpartida ARIAN se logre incorporar
las aperturas nacionales que efectúen los Países Miembros al amparo de la
Disposición Transitoria Única de la Decisión sobre Actualización de la
Nomenclatura NANDINA;
Que, teniendo en cuenta que el ARIAN entrará en vigencia el
primero de enero de 2007 y que la Decisión 572 ha sido objeto de una serie de
modificaciones, es necesario aprobar una Decisión de actualización del ARIAN,
derogando asimismo las Decisiones 572, 611 y 627;
Que, en ese sentido, la Secretaría General presentó la
Propuesta 179 sobre Actualización del Arancel Integrado Andino (ARIAN), a
consideración de la Comisión de la Comunidad Andina;
DECIDE:
Artículo 1.- Para efectos de la presente Decisión, se
entenderá por:
a) Arancel Integrado Andino (ARIAN): El compendio de normas
y disposiciones arancelarias y de política comercial de aplicación comunitaria
y nacional.
b) Sistema ARIAN: El conjunto interrelacionado de recursos
tecnológicos, humanos, materiales y legales, instrumentado mediante elementos
organizacionales, procedimentales y herramientas informáticas, cuyo objetivo
es administrar y automatizar la información contenida en el ARIAN.
El Sistema ARIAN comprende dos subsistemas:
i) El Subsistema Central del ARIAN, encargado de
recopilar y distribuir la información del ARIAN, cuyo funcionamiento estará
a cargo de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y,
ii) Los Subsistemas Nacionales del ARIAN, encargados de
la consistencia y actualización del arancel y las medidas recibidas, cuyo
funcionamiento estará a cargo de las administraciones aduaneras nacionales
de los Países Miembros.
Artículo 2.- Se establece el ARIAN como herramienta
para facilitar la difusión y aplicación de las estadísticas de comercio exterior
y de las políticas y medidas comunitarias y nacionales relativas a las
importaciones a la Comunidad Andina y a las exportaciones desde ésta.
Artículo 3.- El Arancel Integrado Andino (ARIAN)
incluirá:
a) La Nomenclatura Común - NANDINA y sus actualizaciones;
b) Las subpartidas nacionales de los Países Miembros;
c) Los derechos de aduana y demás gravámenes sobre la
importación y la exportación, incluyendo las franquicias y preferencias
aplicables a la importación o la exportación de determinadas mercancías;
d) Las medidas comunitarias y nacionales aplicables a la
importación o a la exportación de mercancías; y
e) Cualquier otro elemento necesario para la aplicación o
la gestión de los códigos ARIAN y de los códigos adicionales contemplados en
el artículo 4 de la presente Decisión.
Artículo 4.- Cada subpartida ARIAN se identificará
mediante un código de 10 dígitos. Los ocho primeros dígitos identificarán a la
subpartida NANDINA, y los dos siguientes dígitos a una subdivisión comunitaria
que identificará las aperturas nacionales efectuadas por los Países Miembros al
amparo de la Disposición Transitoria Única de la Decisión de Actualización de la
NANDINA; en ausencia de tal subdivisión, los dígitos noveno y décimo serán <00>.
Los Países Miembros en la elaboración de sus Aranceles sólo
recogerán las subpartidas ARIAN que identifiquen sus aperturas nacionales.
Se utilizarán códigos adicionales complementarios de cuatro
caracteres del dígito 11 al 14, para identificar mercancías que requieran la
aplicación de políticas y medidas comunitarias específicas que no puedan ser
codificadas total o parcialmente en las subpartidas ARIAN.
Asimismo, se utilizarán códigos adicionales suplementarios de
cuatro caracteres del dígito 15 al 18, para identificar mercancías que requieran
la aplicación de políticas y medidas nacionales específicas que no puedan ser
codificadas total o parcialmente en las subpartidas ARIAN.
Artículo 5.- La Secretaría General, con la asesoría
técnica de los grupos de expertos en NANDINA y ARIAN, mediante Resolución,
aprobará el procedimiento a seguir para la inserción en el ARIAN de las
aperturas nacionales de los Países Miembros, así como de los códigos adicionales
complementarios y suplementarios.
Artículo 6.- La Secretaría General establecerá la
estructura organizativa, técnica y tecnológica necesaria para el funcionamiento
del ARIAN con la finalidad de recopilar, administrar y difundir la información
relacionada a éste mediante el empleo de medios informáticos. Asimismo, adoptará
las disposiciones que sean necesarias para:
a) Integrar en el ARIAN todas las medidas que prevé esta
Decisión;
b) Asignar el número de código ARIAN y los códigos
complementarios ARIAN;
c) Mantener actualizado el ARIAN; y
d) Establecer las modificaciones a los formatos
electrónicos del ARIAN, previa opinión favorable de los Países Miembros.
Artículo 7.- Los Países Miembros establecerán la
estructura organizativa, técnica y tecnológica necesaria para poner en
aplicación la información relacionada con el ARIAN que les sea transmitida por
la Secretaría General.
Artículo 8.- La Secretaría General publicará con
carácter informativo, el primero de enero de cada año, el ARIAN actualizado al
31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Artículo 9.- Para el desarrollo de las actividades del
ARIAN, la Secretaría General contará con la asistencia técnica del Grupo de
Expertos en ARIAN, creado mediante la Decisión 572 y ratificado por la presente
Decisión.
La Secretaría General mediante Resolución aprobará el
Reglamento para el funcionamiento del Grupo de Expertos en ARIAN.
Disposiciones Complementarias
Primera.- Las transmisiones oficiales del ARIAN se
iniciarán el 1 de enero de 2007 con la información relativa a: Nomenclatura
ARIAN, Sistema Andino de Franjas de Precios y Unidades Físicas de Medida.
Segunda.- El conjunto de medidas relacionadas en el
artículo 3 de la presente Decisión se integrará al ARIAN en forma gradual. Para
tal efecto, la Secretaría General mediante Resolución aprobará el cronograma de
actividades.
Disposición Final
Única.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir
del 1 de enero de 2007, fecha en que quedarán derogadas las Decisiones 572, 611
y 627 de la Comisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del
mes de noviembre del año dos mil seis.