Decisión 563
Codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena)
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: El Protocolo
Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de
Cartagena de 1997), denominado “Protocolo de Sucre”, adoptado en Quito, el
25 de junio de 1997;
CONSIDERANDO: Que el Protocolo de
Sucre entró en vigencia el día 14 de abril de 2003; y,
Que el artículo 32 del Protocolo
de Sucre dispone que la Comisión de la Comunidad Andina adoptará mediante
Decisión el texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional
Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el
referido Protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la
numeración del articulado;
DECIDE:
Artículo 1.-
Aprobar la codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino, “Acuerdo
de Cartagena”, en los términos que figuran en el Anexo de esta Decisión.
Artículo 2.-
La presente Decisión sustituye a la Decisión 406 del 25 de junio de 1997.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL
ANDINO
(ACUERDO DE CARTAGENA)
LOS GOBIERNOS de Bolivia,
Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,
INSPIRADOS en la Declaración de
Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;
RESUELTOS a fortalecer la unión
de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una
comunidad subregional andina;
CONSCIENTES que la integración
constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de
sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
FUNDADOS en los principios de
igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
DECIDIDOS a alcanzar tales fines
mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que
propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus
países;
CONVIENEN, por medio de sus
representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente
ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y MECANISMOS
Artículo 1.- El presente
Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de
los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la
cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de
ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional,
con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.
Asimismo, son objetivos de este
Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición
de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la
solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre
los Países Miembros.
Estos objetivos tienen la
finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los
habitantes de la Subregión.
Artículo 2.- El
desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa
de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de
modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho
proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros
factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada
país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la
evolución de su producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la
formación de capital.
Artículo 3.- Para
alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los
mecanismos y medidas siguientes:
a) Profundización de la
integración con los demás bloques económicos regionales y de
relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político,
social y económico-comercial;
b) La armonización gradual de
políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones
nacionales en las materias pertinentes;
c) La programación conjunta,
la intensificación del proceso de industrialización subregional y la
ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración
industrial;
d) Un Programa de Liberación
del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del
Tratado de Montevideo 1980;
e) Un Arancel Externo Común;
f) Programas para acelerar el
desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial;
g) La canalización de recursos
internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las
inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;
h) Programas en el campo de los
servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;
i) La integración física; y
j) Tratamientos preferenciales
a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los
mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los
siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:
a) Programas orientados a
impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
b) Acciones en el campo de la
integración fronteriza;
c) Programas en el área del
turismo;
d) Acciones para el
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio
ambiente;
e) Programas de desarrollo
social; y,
f) Acciones en el campo de la
comunicación social.
Artículo 4.-
Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán
los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan
resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
Artículo 5.-
Se crea la “Comunidad Andina”, integrada por los Estados soberanos de
Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el
presente Acuerdo.
Artículo 6.-
El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e
instituciones:
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad
Andina;
- La Secretaría General de la
Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino;
- El Consejo Consultivo
Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de
Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de
Reservas;
- El Convenio Simón Rodríguez,
los Convenios Sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los
demás que se creen en el marco del mismo;
- La Universidad Andina Simón
Bolívar;
- Los Consejos Consultivos que
establezca la Comisión; y,
- Los demás órganos e
instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
Artículo 7.-
El Sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los
órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración
subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer
las acciones relacionadas con el proceso de integración.
Artículo 8.-
Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el
presente Acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos
modificatorios.
Artículo 9.-
Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración,
el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
convocará y presidirá la Reunión de Representantes de las instituciones que
conforman el Sistema.
La Reunión tendrá como
principales cometidos:
a) Intercambiar información
sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar
cumplimiento a las Directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
b) Examinar la posibilidad y
conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de
ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar
al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las
acciones desarrolladas en cumplimiento de las Directrices recibidas.
Artículo 10.-
Las Reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al
año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus
instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La Secretaría General de la
Comunidad Andina actuará como Secretaría de la Reunión.
Sección A - Del Consejo
Presidencial Andino
Artículo 11.-
El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de
Integración y está conformado por los Jefes de Estado de los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena. Emite Directrices sobre los distintos ámbitos de la
integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos
e instituciones del Sistema que éste determine, conforme a las competencias y
mecanismos establecidos en sus respectivos Tratados o Instrumentos
Constitutivos.
Los órganos e instituciones del
Sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las Directrices
emanadas del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 12.-
Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir la política de
integración subregional andina;
b) Orientar e impulsar las
acciones en asuntos de interés de la Subregión en su conjunto, así como las
relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración;
c) Evaluar el desarrollo y los
resultados del proceso de la integración subregional andina;
d) Considerar y emitir
pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados
por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
e) Examinar todas las
cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración
subregional andina y su proyección externa.
Artículo 13.-
El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año,
de preferencia en el país que ejerce la Presidencia del mismo. En dicha
reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes,
programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la Comisión y los representantes de los órganos e
instituciones del Sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las
reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino
podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en
el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 14.-
El Consejo Presidencial Andino tendrá un Presidente que ejercerá la máxima
representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año
calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden
alfabético por cada uno de los Países Miembros.
Corresponde al Presidente del
Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y presidir las
reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer la representación
del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar el cumplimiento
por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración de las Directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a cabo las gestiones
que le sean solicitadas por el Consejo.
Sección B - Del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores
Artículo 15.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los
Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 16.-
Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política
exterior de los Países Miembros en los asuntos que sean de interés
subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b) Formular, ejecutar y
evaluar, en coordinación con la Comisión, la política general del proceso
de la integración subregional andina;
c) Dar cumplimiento a las
Directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la
ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e
instituciones del Sistema Andino de Integración;
d) Suscribir Convenios y
Acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos
internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
e) Coordinar la posición
conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en
los ámbitos de su competencia;
f) Representar a la Comunidad
Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su
competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
g) Recomendar o adoptar las
medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de
Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar por el cumplimiento
armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de
Montevideo de 1980;
i) Aprobar y modificar su
propio reglamento;
j) Aprobar el Reglamento de la
Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
k) Conocer y resolver todos los
demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.
Artículo 17.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante
Declaraciones y Decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 18.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la
presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada
vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el
lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
Artículo 19.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el
Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia
del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su
función.
La labor de coordinación que
corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio
de Relaciones Exteriores del país cuyo Jefe de Estado ocupe la presidencia del
Consejo Presidencial Andino, en calidad de Secretaría Pro Témpore de ambos
órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad
Andina.
Artículo 20.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma
ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una
vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin
de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de
ambos órganos, tales como:
a) Preparar las reuniones del
Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando
corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
c) Proponer al Consejo
Presidencial Andino las modificaciones al presente Acuerdo;
d) Evaluar la gestión de la
Secretaría General;
e) Considerar las iniciativas y
propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General sometan a su
consideración; y,
f) Los demás temas que ambos
órganos consideren tratar de común acuerdo.
Sección C - De la Comisión de la
Comunidad Andina
Artículo 21.-
La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante
plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada
Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La Comisión expresará su
voluntad mediante Decisiones.
Artículo 22.-
Corresponde a la Comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular, ejecutar y evaluar
la política de integración subregional andina en materia de comercio e
inversiones y, cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las medidas que sean
necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como
para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la posición
conjunta de los Países Miembros en foros y negociaciones internacionales, en
el ámbito de su competencia;
d) Velar por el cumplimiento
armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de
Montevideo de 1980;
e) Aprobar y modificar su
propio reglamento;
f) Aprobar, no aprobar o
enmendar las propuestas que los Países Miembros, individual o colectivamente,
o la Secretaría General sometan a su consideración;
g) Mantener una vinculación
permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de
Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones
encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h) Representar a la Comunidad
Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su
competencia, de conformidad con las normas y objetivos del Acuerdo;
i) Aprobar los presupuestos
anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución
de cada uno de los Países Miembros; y,
j) Someter a consideración del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de
Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus
funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia
y Ecuador en función de los objetivos de este Acuerdo, de los tratamientos
preferenciales previstos en su favor y del enclaustramiento geográfico del
primero.
Artículo 23.-
La Comisión tendrá un Presidente que permanecerá un año calendario en su
cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la
presidencia del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 24.-
La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma
extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera
de los Países Miembros o de la Secretaría General.
Sus sesiones se celebrarán en la
sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La
Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los
Países Miembros.
La asistencia a las reuniones de
la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
Artículo 25.-
El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los Países Miembros
o de la Secretaría General, convocará a la Comisión para que se reúna como
Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial,
considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de
desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países
Miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés
común.
Dichas reuniones serán
presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas
conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o
Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para
aprobar sus Decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Artículo 26.-
La Comisión adoptará sus Decisiones con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los Países Miembros. Se exceptúan de esta norma general:
a) Las materias incluidas en el
Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus
Decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países
Miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar
nuevas materias en dicho Anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta
de los Países Miembros;
b) En los casos que se enumeran
en el Anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas
con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y
siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que fueren
objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General
para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto
negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría
General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión
con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así
modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Países Miembros, sin que haya voto negativo, pero no
se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en
oportunidad anterior; y,
c) Los Programas y los
Proyectos de Desarrollo Industrial deberán ser aprobados con el voto
favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros y siempre que no
haya voto negativo.
Artículo 27.-
La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus
propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión,
según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados
y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá
prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los
demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con
el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros pero que
fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas al proponente para
la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto
negativo.
En un plazo no menor de un mes ni
mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la
consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime
oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si
cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los Países Miembros.
Artículo 28.-
El País Miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el
pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la
Comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de
asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.
Sección D - De la Secretaría
General de la Comunidad Andina
Artículo 29.-
La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal
carácter actúa únicamente en función de los intereses de la Subregión. La
Secretaría General otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás
órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará
dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se
apoyará en los Directores Generales, según el reglamento respectivo.
Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante
Resoluciones.
Artículo 30.-
Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la aplicación de
este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender los encargos del
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión propuestas de
Decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como
iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el
cumplimiento de este Acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el
término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y
proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos
especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la
participación de los dos países en este Acuerdo;
e) Evaluar e informar
anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la
Comisión sobre los resultados de la aplicación de este Acuerdo y el logro de
sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de
distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las
medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar los estudios
técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del
Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener vínculos
permanentes de trabajo con los Países Miembros, coordinando con el organismo
nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar su programa anual
de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le
encomienden los otros órganos del Sistema;
i) Promover reuniones
periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o
ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su
cargo la planificación;
j) Mantener vínculos de
trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de
integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y
cooperación recíproca;
k) Llevar las actas de las
reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y
las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en
coordinación con los presidentes de dichos órganos;
l) Ser depositaria de las actas
de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de
Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
m) Editar la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la Secretaría de la
Reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema
Andino de Integración; y,
ñ) Ejercer las demás
atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina.
Artículo 31.-
La Secretaría General funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad
de Lima, Perú.
Artículo 32.-
La Secretaría General estará a cargo de un Secretario General que será
elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por
una sola vez.
El Secretario General deberá ser
una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de
uno de los Países Miembros. Actuará únicamente en función de los intereses
de la Subregión en su conjunto.
Durante su período, el
Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará
o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de
inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal
designación, asumirá interinamente la Secretaría General el Director General
de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 33.-
El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requerimiento de un
País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere
incurrido en falta grave prevista en el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 34.-
Son atribuciones del Secretario General de la Comunidad Andina:
a) Ejercer la representación
jurídica de la Secretaría General;
b) Proponer a la Comisión o al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al
Reglamento de la Secretaría General;
c) Contratar y remover,
conforme al Reglamento de la Secretaría General, al personal técnico y
administrativo;
d) Participar con derecho a voz
en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de
la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado,
en las de los demás órganos del Sistema;
e) Presentar a la Comisión el
proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
f) Presentar un informe anual
de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
Artículo 35.-
El Secretario General designará los Directores Generales, en consulta con los
Países Miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la
Secretaría General. Los Directores Generales serán profesionales de alto
nivel, designados estrictamente en función de su formación académica,
idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica
determinada.
Los Directores Generales deberán
ser nacionales de alguno de los Países Miembros y en su designación el
Secretario General procurará que exista una distribución geográfica
subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los Directores Generales
se regirá por lo que disponga el Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 36.-
En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses
de dos o más Países Miembros, el Secretario General contará con el concurso
técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se
hará conforme al Reglamento de la Secretaría General.
Artículo 37.-
El Secretario General, en la contratación del personal técnico y
administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta
estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y
procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que
haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del
personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se
establezcan en el Reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que
disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus
protocolos modificatorios.
Artículo 38.-
El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción
incompatible con el carácter de sus funciones y no solicitará ni aceptará
instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
Artículo 39.-
En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una
Resolución o Dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas de los Países Miembros, deberán colaborar con las investigaciones que
realice la Secretaría General en el desarrollo de sus funciones y en tal
sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará
la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados,
de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
Sección E - Del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina
Artículo 40.-
El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
Artículo 41.-
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el Tratado de su
creación, sus protocolos modificatorios y el presente Acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la
ciudad de Quito, Ecuador.
Sección F - Del Parlamento Andino
Artículo 42.-
El Parlamento Andino es el órgano deliberante del Sistema, su naturaleza es
comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará
constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según
procedimiento que se adoptará mediante Protocolo Adicional que incluirá los
adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el Protocolo
Adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará
conformado por representantes de los Congresos Nacionales, de conformidad a sus
reglamentaciones internas y al Reglamento General del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento
Andino estará en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia.
Artículo 43.-
Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción
y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a
la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar la marcha del
proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus
objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e
instituciones del Sistema;
c) Formular recomendaciones
sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del
Sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los Países
Miembros;
d) Sugerir a los órganos e
instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o
efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales
con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional
del Sistema;
e) Participar en la generación
normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del Sistema de
proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la armonización de
las legislaciones de los Países Miembros; y,
g) Promover relaciones de
cooperación y coordinación con los Parlamentos de los Países Miembros, los
órganos e instituciones del Sistema, así como con los órganos
parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
Sección G - De las Instituciones
Consultivas
Artículo 44.-
El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son
instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados
por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por
las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada
uno de los Países Miembros, de conformidad con sus respectivos reglamentos, y
acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos Consejos
Consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por
propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la
integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos
sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de
trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos
de Decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la
Comisión.
Sección H - De las Instituciones
Financieras
Artículo 45.-
La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son
instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso
de la integración subregional andina.
Artículo 46.-
La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de
Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas deberán mantener vínculos de
trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y
facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Sección I - De la Solución de
Controversias
Artículo 47.-
La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se sujetará a las normas del
Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
Sección J - De la Personería
Jurídica Internacional y de los Privilegios e Inmunidades
Artículo 48.-
La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o
personalidad jurídica internacional.
Artículo 49.-
La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la
Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los
Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada
uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la
realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios
internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios
para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo.
Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra
todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No
obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.
CAPÍTULO III
RELACIONES EXTERNAS
Artículo 50.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política
Exterior Común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal
efecto, concertará posiciones políticas conjuntas que permitan una
participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas
internacionales.
Artículo 51.-
El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la
Comunidad Andina definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada
a la profundización de la integración con los demás bloques económicos
regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos
político, social y económico-comercial.
Artículo 52.-
Para el logro del objetivo enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina
emplearán, entre otras, las medidas siguientes:
a) Fortalecer la participación
comunitaria en foros económicos y comerciales, internacionales,
multilaterales, hemisféricos y regionales;
b) Coordinar negociaciones
conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con
terceros países o grupos de países; y,
c) Encomendar investigaciones,
estudios y acciones a la Secretaría General que permitan alcanzar el objetivo
y las medidas previstos en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
ARMONIZACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS Y
COORDINACION
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 53.-
Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de
los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 54.-
Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores
específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales,
con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones
planificadas.
Este proceso se cumplirá
paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante
los siguientes mecanismos, entre otros:
a) Programas de Desarrollo
Industrial;
b) Programas de Desarrollo
Agropecuario y Agroindustrial;
c) Programas de Desarrollo de
la Infraestructura Física;
d) Programas de Liberación
Intrasubregional de los Servicios;
e) La armonización de las
políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el
tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella;
f) Una política comercial
común frente a terceros países; y
g) La armonización de métodos
y técnicas de planificación.
Artículo 55.-
La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los
capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y
regalías.
Artículo 56.-
La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse
las empresas multinacionales andinas.
Artículo 57.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, establecerá los
procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para
lograr la coordinación y armonización de que trata el Artículo 54.
Artículo 58.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General y tomando en cuenta los
avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el
cumplimiento equilibrado de los mecanismos del Acuerdo, aprobará normas y
definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas
y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior
de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el
presente Acuerdo para la formación del mercado subregional.
Artículo 59.-
En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas
económicas, los Países Miembros incluirán las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL
Artículo 60.-
Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial
conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a) La expansión,
especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial;
b) El aprovechamiento de las
economías de escala;
c) La óptima utilización de
los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la
industrialización de los recursos naturales;
d) El mejoramiento de la
productividad;
e) Un mayor grado de relación,
vinculación y complementación entre las empresas industriales de la
Subregión;
f) La distribución equitativa
de beneficios; y
g) Una mejor participación de
la industria subregional en el contexto internacional.
Artículo 61.-
Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de
integración industrial las siguientes:
a) Programas de Integración
Industrial;
b) Convenios de
Complementación Industrial; y
c) Proyectos de Integración
Industrial.
Sección A - De los Programas de
Integración Industrial
Artículo 62.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, adoptará Programas de
Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones
industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la
participación de, por lo menos, cuatro Países Miembros.
Los programas deberán contener
cláusulas sobre:
a) Objetivos específicos;
b) Determinación de los
productos objeto del Programa;
c) Localización de plantas en
los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores
materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas
sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos
con la asignación;
d) Programa de Liberación que
podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;
e) Arancel Externo Común;
f) Coordinación de las nuevas
inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;
g) Armonización de políticas
en los aspectos que incidan directamente en el Programa;
h) Medidas complementarias que
propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de
los objetivos del Programa; e
i) Los plazos durante los
cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa
en el caso de denuncia del Acuerdo.
Artículo 63.-
El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá
plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión
aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de
votación previsto en el literal b) del Artículo 26. En las propuestas
respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que
hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante.
Sección B - De los Convenios de
Complementación Industrial
Artículo 64.-
Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la
especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados
y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados
por la Comisión.
Para los efectos indicados en el
inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como
distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de
producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y
otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la
actividad empresarial.
Los Convenios de Complementación
Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los
productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y
obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas
especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio
y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no
participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores
condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se
determinarán los gravámenes aplicables a terceros países.
Artículo 65.-
Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán
plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto los países
participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales
deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión.
Sección C - De los Proyectos de
Integración Industrial
Artículo 66.-
La Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará Proyectos de
Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos
específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones
de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.
Para la ejecución de estos
Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:
a) Realización de estudios de
factibilidad y diseño;
b) Suministro de equipos,
asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente
de origen subregional;
c) Apoyo de la Corporación
Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y
d) Gestiones y negociaciones
conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la
captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.