Decisión 562
Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario
LA COMISION DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72
y 73 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 376, 419 y 506; y,
CONSIDERANDO: Que los artículos
32 y 33 del Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, aprobado mediante
Decisiones 376 y 419 de la Comunidad Andina, establecen la obligación de los
Países Miembros de notificar los proyectos de nuevos Reglamentos Técnicos,
Normas Técnicas Obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad,
certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente que
se pretenda adoptar, por lo menos noventa días antes de la aplicación de
dichas medidas al comercio intrasubregional de productos, siendo dicha
notificación requisito previo para exigir su cumplimiento;
Que la Decisión 506 sobre
reconocimiento y aceptación de certificados de productos que se comercialicen
en la Comunidad Andina regula el reconocimiento y aceptación automática, por
parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de productos
con Reglamentos Técnicos o con Normas Técnicas de observancia obligatoria del
país de destino emitidos por los organismos de certificación acreditados o
reconocidos;
Que el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en
sus párrafos 2.9.2, 2.10.1, 5.6.2 y 5.7.1 establece que los Miembros de la OMC
deberán notificar a los demás Miembros en una etapa convenientemente temprana
(cuando puedan aún introducirse modificaciones), los proyectos de Reglamentos
Técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad cuando el contenido
técnico de éstos no estén en conformidad con las normas internacionales
pertinentes y siempre que dichos reglamentos o procedimientos de evaluación de
la conformidad puedan tener un efecto significativo en el comercio de otros
Miembros;
Que, asimismo, el Acuerdo de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio
establece el marco jurídico internacional para la elaboración, adopción y
aplicación de los Reglamentos Técnicos;
Que los Reglamentos Técnicos son
elaborados, adoptados y aplicados en los Países Miembros de la Comunidad Andina
por los diversos organismos de los gobiernos centrales,
regionales/departamentales, locales o municipales, o por varios de éstos, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
Que es necesario garantizar que
los Reglamentos Técnicos que elaboren, adopten y apliquen los organismos de los
gobiernos centrales, regionales/departamentales, locales y municipales en los
Países Miembros no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio
intrasubregional;
Que el XI Consejo Presidencial
Andino, celebrado en Cartagena de Indias - Colombia en mayo de 1999, instruyó a
la Comisión de la Comunidad Andina para que, con el aporte de la Secretaría
General, adelantara los esfuerzos necesarios destinados a lograr avances
efectivos en el reconocimiento mutuo y armonización de Normas Técnicas;
DECIDE:
Aprobar la siguiente
Decisión que contiene las Directrices para la elaboración, adopción y
aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad
Andina y a nivel comunitario.
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 1.-
La presente Decisión tiene por objetivo establecer requisitos y
procedimientos para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos al interior de los Países Miembros y a nivel comunitario, a fin de
evitar que éstos se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al
comercio intrasubregional.
CAPÍTULO II
ÁMBITO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 2.-
La Presente Decisión establece el marco jurídico andino para la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por parte de los Países
Miembros, a través de las entidades de los gobiernos centrales,
regionales/departamentales, locales y municipales y por parte de la Comisión de
la Comunidad Andina, sin perjuicio de lo que al efecto dispone el propio Acuerdo
de Cartagena.
Artículo 3.-
Las disposiciones de la presente Decisión son aplicables a la elaboración,
adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos de productos de todos los
sectores, así como a los procesos relacionados con la fabricación de productos
en tanto afecten las características finales, a excepción de las medidas
sanitarias y fitosanitarias u otras reguladas por una Decisión específica.
Artículo 4.-
A efecto de aplicar la presente Decisión, se utilizarán las siguientes
definiciones:
Reglamento Técnico.-
Documento en el que se establecen las características de un producto o los
procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
En el marco de la presente
definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas
declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter
obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países
Miembros.
Reglamento Técnico de Emergencia.-
Documento adoptado para hacer frente a problemas o amenazas de problemas que
pudieran afectar la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o
seguridad nacional.
Reglamento Técnico Andino.-
Documento adoptado mediante Decisión por la Comisión de la Comunidad Andina.
Certificado de Conformidad.-
Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el
cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio
debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma
Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad.- Todo procedimiento
usado directa o indirectamente para determinar que se cumplen las prescripciones
pertinentes de los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas.
Los procedimientos para la
evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e
inspección; evaluación, verificación y certificación de la conformidad;
registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
Norma Técnica.-
Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o
los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología,
símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o
método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Objetivos legítimos.-
Son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de
la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la
protección del medio ambiente.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5.- La
elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países
Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario se regirán por los
principios de trato nacional, nación más favorecida, no discriminación,
equivalencia y transparencia, establecidos en el ordenamiento comunitario andino
y en lo que los complementen, en el marco de la Organización Mundial del
Comercio.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS GENERALES Y CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
NACIONALES
Artículo 6.-
Los Reglamentos Técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario
para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía
no alcanzarlo, eligiendo entre las opciones posibles aquellas que generen
menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el
comercio intrasubregional.
Artículo 7.- Los
Reglamentos Técnicos serán definidos exclusivamente en función de las
propiedades de uso y empleo de los productos a que hacen referencia, y no de sus
características descriptivas o de diseño.
Artículo 8.- En
el proceso de elaboración y adopción de Reglamentos Técnicos, los Países
Miembros utilizarán como base las normas internacionales o sus elementos
pertinentes o aquellas normas internacionales cuya aprobación sea inminente,
salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes
sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o limitaciones o problemas de naturaleza tecnológica que
justifiquen un criterio diferente.
En este último caso, los
Reglamentos Técnicos nacionales tomarán como base las normas subregionales
andinas, regionales y/o nacionales.
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 9.- Los
Reglamentos Técnicos que se elaboren, adopten y apliquen deberán consignar los
siguientes aspectos:
1.
Objeto.- Precisar la finalidad del Reglamento Técnico y los objetivos
legítimos a proteger, identificando los riesgos que se pretenden prevenir.
2.
Campo de aplicación.- Productos comprendidos, indicando la Subpartida
Arancelaria NANDINA.
3.
Contenido Técnico Específico del Reglamento.- Deberá abarcar, en lo
que resulte pertinente, los siguientes aspectos:
a) Definiciones: las
necesarias para la adecuada interpretación del Reglamento Técnico.
b) Condiciones Generales:
La descripción de las características generales del producto, tales como su
olor, color, apariencia, aspecto, presentación, procesos previos, límites y
demás, así como las características necesarias del proceso o método de
producción relacionados con el producto.
c) Requisitos:
Establecer en forma expresa las especificaciones técnicas que debe cumplir un
producto, proceso o método de producción con él relacionado.
d) Requisitos de envase,
empaque y rotulado o etiquetado: Establecer las especificaciones técnicas
necesarias de los envases o empaques adecuados al producto para su uso y
empleo, así como la información que debe contener del producto, incluyendo
su contenido o medida.
e) Referencia: Cuando se
haga referencia a una o varias normas técnicas total o parcialmente, éstas
deberán indicar la versión correspondiente y ser puestas a disposición de
los interesados por parte de la entidad que expide el Reglamento Técnico.
4.
Procedimiento administrativo.- Se deberá especificar el procedimiento
administrativo mediante el cual se hace efectiva la aplicación del
Reglamento Técnico (incluidos los procedimientos de evaluación de la
conformidad). Se deberá incluir la descripción clara del mismo
(deseablemente mediante flujogramas), base legal relacionada, formatos,
registros, autoridades responsables y demás elementos que permitan al usuario
su utilización transparente y no discriminatoria. La base legal deberá
indicar la fecha de emisión, publicación y de entrada en vigencia.
5.
Entrada en vigencia.- El plazo entre la publicación del Reglamento
Técnico y su entrada en vigencia no será inferior a seis meses, salvo cuando
no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.
6.
Organismos encargados de la evaluación de la conformidad.- Se deberá
indicar el tipo de entidades acreditadas o reconocidas a cargo de la evaluación
de la conformidad (Laboratorios de Ensayo, Laboratorios de Calibración,
Organismos de Certificación o Entidades de Inspección). Además se deberá
indicar el nombre del organismo encargado de brindar información actualizada
sobre aquellas entidades.
7. Autoridad de fiscalización
y/o supervisión.- Se deberá indicar la
autoridad nacional, regional/departamental, local o municipal competente para
supervisar el cumplimiento del Reglamento Técnico.
8. Tipo de fiscalización y/o
supervisión.- Se deberá indicar si la
fiscalización o supervisión se realizará previa a la importación y
comercialización del producto o una vez se verifique su puesta en el mercado.
9. Régimen de Sanciones.-
Se especificarán las sanciones y procedimientos legales que serán aplicados
por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico.
CAPÍTULO VI
DE LA NOTIFICACIÓN, EMISION, REGISTRO Y REVISIÓN DE
LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS
Artículo 10.-
Los Países Miembros deben asegurar que los proyectos de Reglamentos Técnicos
que prevén adoptar se publiquen en la Gaceta Oficial, Diario Oficial u otro
diario de circulación nacional, o en medios electrónicos simultáneamente a la
notificación prevista en el artículo 11 de la presente Decisión.
Artículo 11.- Sin
perjuicio de lo señalado en el artículo 16, los Países Miembros notificarán
a los demás Países Miembros, a través de la Secretaría General de la
Comunidad Andina, los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar,
por lo menos noventa (90) días calendario antes de su publicación oficial. La
notificación realizada en el plazo indicado, será requisito necesario para
poder exigir su cumplimiento a los otros Países Miembros.
Los procedimientos para la
notificación serán los establecidos en la normativa comunitaria y los
contemplados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
Organización Mundial del Comercio y sus ampliatorias y modificatorias
respectivamente.
En todos los casos, el País
Miembro notificante al momento de adoptar o aplicar la medida deberá tomar en
cuenta las observaciones y los resultados de las consultas, siempre que éstas
estén debidamente fundamentadas.
Artículo 12.-
Los Países Miembros remitirán sus notificaciones a la Secretaría General de
la Comunidad Andina o a las entidades correspondientes en el Formato de
Notificaciones adoptado al efecto por la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 13.-
Dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los Servicios Nacionales de
Información de los Países Miembros deberán enviar a la Secretaría General de
la Comunidad Andina una relación mensual de los Reglamentos Técnicos que
hubiesen entrado en vigor en el mes anterior, para su incorporación en la base
de datos del Centro Andino de Información.
Si de oficio o a solicitud de
parte, la Secretaría General encontrara que alguno de los Reglamentos Técnicos
constituye un obstáculo injustificado al comercio, no acorde con esta Decisión
y con el artículo 71 del Acuerdo de Cartagena, iniciará los procedimientos
correspondientes en el marco de lo dispuesto en el artículo 73 del mismo
Acuerdo.
Artículo 14.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquier País
Miembro o particular que se considere afectado por la aplicación de un
Reglamento Técnico podrá iniciar el procedimiento sumario de solución de
controversias a que se refiere el artículo 8 del Sistema Andino de
Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y
Metrología, aprobado mediante Decisiones 376 y 419 de la Comunidad Andina.
Artículo 15.- Los
Países Miembros no mantendrán un Reglamento Técnico si las circunstancias u
objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las circunstancias
u objetivos se han modificado y pueden atenderse de una manera menos restrictiva
al comercio.
CAPÍTULO VII
DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE EMERGENCIA
Artículo 16.-
Las entidades de los Países Miembros sujetas a la presente Decisión podrán,
en caso de emergencia, adoptar Reglamentos Técnicos sin atender el plazo al que
se refiere el artículo 11. En estos casos, el País Miembro que adopte la
medida deberá notificar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro
de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, debiendo ésta a su
vez notificar a los demás Países Miembros dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes de recibida la notificación.
En todo caso, el País Miembro
que aplique la medida deberá conceder a los demás Países Miembros, sin
discriminación, la posibilidad de formular observaciones por escrito, celebrar
consultas sobre ellas, si así se lo solicita y tomar en cuenta estas
observaciones escritas y los resultados de dichas consultas siempre que éstas
estén debidamente fundamentadas. El país notificante informará de los
resultados de la consulta a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Finalizada la emergencia y, en
todo caso, en un plazo que no excederá de doce (12) meses luego de la
expedición de una medida de emergencia, el País Miembro que la aplica deberá
derogarla. Si éste requiere de un plazo adicional podrá, con la debida
fundamentación, prorrogar la medida por una sola vez por un plazo que no
excederá los 6 meses como máximo. Antes de finalizado cualquiera de los
plazos, y si es de interés del país, y la medida está justificada, la podrá
convertir en Reglamento Técnico, siguiendo lo establecido en el Capítulo VI.
Sin perjuicio de lo establecido
en los párrafos anteriores, si la medida aplicada fuera considerada por la
Secretaría General o cualquier País Miembro como una restricción
injustificada al comercio, se iniciarán las investigaciones correspondientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.
CAPÍTULO VIII
DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS ANDINOS
Artículo 17.- Los
Reglamentos Técnicos aprobados por la Comisión de la Comunidad Andina deberán
cumplir las disposiciones establecidas en el Capítulo V de la presente
Decisión.
Artículo 18.-
La Comisión aprobará mediante Decisión, a propuesta de la Secretaría General
y previa opinión del Comité Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos,
Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, y en el caso que
corresponda del Comité Técnico Especializado competente según la norma que lo
establezca, los Reglamentos Técnicos que estime necesarios.
CAPÍTULO IX
DEL CENTRO ANDINO DE INFORMACIÓN DE NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 19.-
Se crea el “Centro Andino de Información de normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad” para brindar información y
atención de consultas que se deriven de la elaboración, adopción y
aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros y en la Comunidad
Andina, y contribuir a un manejo ágil y seguro del comercio de productos
sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.
El “Centro Andino de
Información de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad” estará conformado por los Servicios Nacionales de
Información de los Países Miembros y el correspondiente de la Secretaría
General.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.-
Los Países Miembros, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia
de la presente Decisión, implementarán el “Centro Andino de Información de
normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad”,
creado en el artículo 19.
Artículo 21.-
Los Países Miembros, en el término de treinta (30) días calendario contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, deberán notificar a
la Secretaría General sus Servicios Nacionales de Información de conformidad
con el artículo 19 de la presente Decisión.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Deróguense los artículos 32 y 36 de la Decisión 376 de la Comisión de la
Comunidad Andina, la cual fue modificada por la Decisión 419 de la Comisión de
la Comunidad Andina.
Segunda.-
Modifíquese los siguientes conceptos contenidos en el Anexo II de la Decisión
376:
- Certificado de Conformidad.-
Documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en
el cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio
debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma
Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
- Norma Técnica.-
Documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para los productos o
los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
- Reglamento Técnico.-
Documento en el que se establecen las características de un producto o los
procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de
las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria.
También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos,
embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas.
En el marco de la presente
definición se consideran como Reglamentos Técnicos las Normas Técnicas
declaradas obligatorias, o cualquier otra medida equivalente de carácter
obligatorio que hayan adoptado o adopten cualquiera de los Países Miembros.
Dada en el Recinto Quirama,
Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del
mes de junio del año dos mil tres.