DECISION 515
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 100 literal f) del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Propuesta 54 de la Secretaría
General; y
CONSIDERANDO: Que en materia de sanidad
agropecuaria el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas y
programas comunes, instrumentos que permiten mejorar los niveles sanitarios y
fitosanitarios de los Países Miembros y con ello facilitar el comercio y
contribuir a alcanzar el objetivo del mercado único;
Que es necesario contar con un Sistema Andino de
Sanidad Agropecuaria, adecuado a los avances del Proceso de Integración Subregional
y a las relaciones de la Comunidad Andina con otros países, perfeccionando
permanentemente su estructura e instrumentos;
Que en las operaciones comerciales de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos dentro
de la Subregión Andina y con terceros países, las medidas sanitarias y
fitosanitarias que apliquen los Países Miembros deben ser consistentes con la
normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de
Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius;
Que
los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria son las autoridades competentes
de la administración, supervisión y ejecución de las actividades de sanidad
animal y sanidad vegetal en los Países Miembros y deben adoptar las medidas
necesarias para la aplicación de la presente Decisión;
Que los Países Miembros deben vigilar y mantener
una acción coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades
exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación de las que
actualmente existen en su territorio, sin que ello constituya una restricción
encubierta al comercio agropecuario intrasubregional;
Que para lograr una participación creciente y
efectiva en el comercio internacional los Países Miembros deben elevar de
manera sostenida sus niveles sanitarios y fitosanitarios a fin de mejorar la
calidad de la producción agrícola y animal de la Subregión y ser más competitivos
en el mercado mundial;
Que basándose en las consideraciones
anteriormente emitidas, se hace necesario actualizar el Sistema Andino de
Sanidad Agropecuaria;
Que la Comisión Ampliada con los Ministros de
Agricultura, en su Tercera Reunión, instruyó a los Expertos en Comercio y
Sanidad Agropecuaria para culminar la revisión del texto modificatorio de la
Decisión 328, quienes en su III Reunión Subregional, después de revisar en
forma exhaustiva el documento y efectuar los ajustes correspondientes, recomiendan
a la Secretaría General presentar dicha Propuesta a la Comisión de la Comunidad
Andina para su adopción mediante Decisión;
DECIDE:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Decisión establece el
marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias
de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.
Artículo 2.- A los efectos de la presente
Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo I.
CAPITULO II
Del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
Artículo 3.- Créase el Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria como el conjunto de principios, elementos e instituciones,
encargado de la armonización de las normas sanitarias y fitosanitarias; de la
protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal; de contribuir al
mejoramiento de la salud humana; de la facilitación del comercio de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, y animales y sus productos; y de
velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias del
ordenamiento jurídico andino.
Artículo 4.- El Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria tiene los siguientes objetivos:
a) Prevenir y controlar las plagas o enfermedades que
representan riesgo para la sanidad agropecuaria de la Comunidad Andina.
b) Servir de mecanismo para la armonización de las
legislaciones en materia de sanidad agropecuaria.
c) Facilitar el comercio intrasubregional y con
terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados,
animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias
se constituyan en restricciones encubiertas al comercio.
d) Implementar programas, actividades y servicios
sanitarios y fitosanitarios orientados al incremento de la producción y
productividad agropecuaria, así como promover las condiciones sanitarias y
fitosanitarias favorables para el desarrollo sostenido de las exportaciones
agropecuarias andinas.
e) Promover la adopción de posiciones conjuntas en
temas técnico-científicos o comerciales en materia de sanidad agropecuaria,
ante los distintos foros de negociaciones internacionales, organismos
internacionales competentes en sanidad animal y vegetal y con terceros países.
Artículo 5.- El Sistema Andino de Sanidad
Agropecuaria está conformado institucionalmente por:
– La Comisión de la Comunidad Andina;
– La Secretaría General de la Comunidad Andina;
– El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria;
y,
– Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de
los Países Miembros.
Artículo
6.- El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) tendrá carácter
permanente y estará encargado de emitir opinión técnica no vinculante en el
ámbito de los temas de la sanidad animal y vegetal, y de asesorar a la Comisión
o a la Secretaría General para un mejor desempeño de sus actividades, si así se
le requiriera. La secretaría técnica de las reuniones del COTASA estará a cargo
del funcionario o los funcionarios de la Secretaría General que al efecto
designe el Secretario General.
Artículo 7.- Previa convocatoria por la Secretaría
General, el COTASA se reunirá ordinariamente por lo menos tres (3) veces al año
y en su última reunión del año, elaborará el Programa Anual de Trabajo del año
siguiente. Un País Miembro, la Comisión o la Secretaría General podrán
solicitar se convoque a reuniones extraordinarias cuando se consideren
necesarias.
Artículo 8.- Los Países Miembros dentro de los
tres (3) primeros meses de entrada en vigencia de la presente Decisión y cada
vez que se produzcan modificaciones, informarán a la Secretaría General lo
pertinente a la estructura institucional de sus Servicios Oficiales de Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 9.- Los Países Miembros deben asegurar y mantener la
capacidad técnica y operativa de sus Servicios Oficiales de Sanidad
Agropecuaria que les permita aplicar y hacer cumplir las normas comunitarias y
las normas nacionales registradas.
Previa justificación un País Miembro o la Secretaría General podrá
efectuar la verificación de dicha capacidad por los especialistas que para el
caso designen. Los especialistas podrán ser recomendados por el COTASA.
CAPITULO
III
Instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria
Artículo 10.- Son instrumentos del Sistema Andino
de Sanidad Agropecuaria:
I.- Instrumentos de carácter regulatorio:
1. Las normas comunitarias sanitarias y
fitosanitarias;
2. Las normas nacionales sanitarias y
fitosanitarias inscritas en el Registro Subregional;
3. Las normas nacionales sanitarias y
fitosanitarias de emergencia, notificadas por los Países Miembros y autorizadas
por la Secretaria General para su aplicación en el comercio intrasubregional;
4. El Registro Subregional de normas
nacionales sanitarias y fitosanitarias;
5. Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios
para Importación, los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación, y
los Certificados Fito y Zoosanitarios para Reexportación.
II.- El Sistema Andino de Información y Vigilancia
Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y
Vigilancia Fitosanitaria.
III.- Los
Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se declare libre de una
plaga o enfermedad.
IV.- Los Programas de Acción
Conjunta de Sanidad Agropecuaria.
Sección
A
Principios
Generales de las Normas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 11.- Para la elaboración y aplicación de
las normas sanitarias y fitosanitarias se seguirán los principios generales
contenidos en la presente sección.
Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y
la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y
vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida
humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios
técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada
o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el
ordenamiento jurídico comunitario.
Artículo 13.- Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no discriminarán de manera arbitraria e injustificada contra los
productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el
territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o
similares.
Artículo 14.- En el análisis del riesgo de plagas o
enfermedades, en el reconocimiento
y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas,
y en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los
principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio,
las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex
Alimentarius.
Artículo 15.- En el análisis de riesgo de plagas
o enfermedades, los Países Miembros aplicarán las metodologías desarrolladas y
aprobadas por la Comunidad Andina y supletoriamente, aquellas recomendadas por
las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 16.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades se tendrán
en cuenta los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de
producción, los métodos de inspección, muestreo y prueba, la prevalencia de la
plaga o enfermedad específica, la
existencia de zonas o áreas libres de la plaga o enfermedad, las condiciones
ecológicas y ambientales pertinentes y los regímenes de cuarentena, entre
otros.
Para evaluar los riesgos
y determinar la o las medidas que deben aplicarse para lograr el nivel adecuado
de protección sanitaria o fitosanitaria contra esos riesgos, se tendrá en
cuenta como factores económicos: el posible perjuicio por pérdida de producción
o de venta en caso de entrada, radicación o diseminación de la plaga o
enfermedad, los costos de control o erradicación en el territorio del País
Miembro importador y la relación costo–eficacia de otros posibles métodos para
mitigar el riesgo.
Artículo 17.- En la determinación del nivel adecuado
de protección sanitaria y fitosanitaria, se tendrá en cuenta el objetivo de
reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.
Artículo 18.- En la adopción de las normas
comunitarias se tomarán en consideración las características fitosanitarias y zoosanitarias
de las zonas o áreas de origen dentro del País Miembro exportador de la planta,
producto vegetal, artículo reglamentado, animales y sus productos; el propósito
del producto que se comercializa; y el destino del mismo. Asimismo, la prevalencia
de plagas o enfermedades específicas, la existencia de programas de control o
erradicación, los requisitos establecidos en las normas comunitarias y,
supletoriamente, las pertinentes recomendadas por los organismos
internacionales competentes.
Artículo 19.- Se adoptan los conceptos de zonas o
áreas libres de plagas o enfermedades y de zonas o áreas de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas o áreas se basará en
factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia y
situación epidemiológica, así como la eficacia de los controles fito y zoosanitarios.
Los Países Miembros que afirmen que dentro de su
territorio existen zonas o áreas libres de plagas o enfermedades, o de escasa prevalencia
de plagas o enfermedades específicas, aportarán las pruebas necesarias para
demostrar la condición declarada y su permanencia en el tiempo, y permitirán
que en su territorio se efectúen inspecciones sanitarias o fitosanitarias,
pruebas y otros procedimientos pertinentes.
Artículo 20.- Un País Miembro
Importador aceptará como equivalentes las pruebas, tratamientos y otros
procedimientos sanitarios y fitosanitarios aplicados por otro País Miembro o un
tercer país, aun cuando difieran de los que aplica el importador, si el País
Miembro o el tercer país exportador demuestra técnica y científicamente que su
aplicación logra el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria
establecido en la norma comunitaria o en la norma registrada correspondiente.
Para tal efecto, se facilitará por parte del país exportador a todos los Países
Miembros que lo soliciten las facilidades correspondientes para realizar
pruebas, inspecciones sanitarias y otros procedimientos que sean pertinentes.
La equivalencia que un País Miembro
reconozca a otro País Miembro o a un tercer país, deberá ser reconocida también
a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, cuando su aplicación por
parte de estos países determine el mismo nivel de protección.
Para la aplicación de la
equivalencia, se procederá a cumplir con el procedimiento de Registro que se
establece en la Sección E de la presente Decisión en lo que sea pertinente.
Artículo 21.- Los Países Miembros que realicen
importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y
fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de
protección inferior al determinado por los requisitos que se establezcan en las
normas comunitarias.
Artículo 22.- Los compromisos o acuerdos sobre
temas sanitarios y
fitosanitarios que no sean suscritos por todos los Países Miembros con terceros
países y que estén referidos a requisitos para la importación de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, deben
ser puestos en conocimiento de la Secretaría General, antes de cumplirse
treinta (30) días calendario desde la fecha de su suscripción. La Secretaría
General los hará del conocimiento de los restantes Países Miembros.
Artículo 23.- Los Acuerdos Bilaterales que
adopten los Países Miembros entre sí sobre temas sanitarios y
fitosanitarios deberán ser concordantes con
el ordenamiento jurídico andino y ser puestos en conocimiento de la Secretaría
General antes de cumplirse treinta (30) días calendario desde la fecha de
entrada en vigencia. La Secretaría General los hará del conocimiento de los
restantes Países Miembros.
Sección B
De las Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo
24.- Conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina,
son normas comunitarias en materia sanitaria y fitosanitaria las adoptadas
mediante Decisión de la Comisión y las adoptadas mediante Resolución de la
Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 25.- En el comercio de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos
originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito
y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas comunitarias, no podrán
ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Artículo
26.- Las normas comunitarias vigentes y las que se adopten a partir de la
entrada en vigencia de la presente Decisión, sustituyen a las normas nacionales
previamente incorporadas al Registro Subregional que se le opongan.
Artículo
27.- Antes de la adopción de una norma comunitaria sanitaria o fitosanitaria,
la Secretaría General consultará el concepto técnico de todos los miembros del
COTASA.
Artículo 28.- Los Países Miembros podrán proponer
a la Secretaría General, iniciativas para el desarrollo o modificación de
normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias. La Secretaría General les dará
curso bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico andino.
Sección
C
De
las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias debidamente inscritas
en el Registro Subregional
Artículo 29.- Las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros, serán
exigibles a todo o parte del territorio subregional a partir de la fecha de su
inscripción en el Registro Subregional mediante Resolución publicada en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, en los términos por ella
autorizados, a menos que dicha Resolución disponga una fecha distinta.
No será exigible a los demás Países Miembros el
cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos en normas nacionales que
no se encuentren en el Registro Subregional vigente, o que fueren distintos de
lo registrado.
En el comercio de plantas, productos vegetales y
artículos reglamentados, animales y sus productos, originarios de los Países
Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios
emitidos en cumplimiento de las normas registradas, no podrán ser desconocidos
por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.
Artículo 30.- Los Países Miembros podrán aplicar
requisitos sanitarios o fitosanitarios distintos a los establecidos en la
norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos
en dichas normas. En tales casos, los Países Miembros notificarán sus medidas a
la Secretaría General, adjuntando el sustento técnico pertinente para su
inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y
serán aplicados por los Países Miembros únicamente cuando obtengan el Registro Subregional
correspondiente.
Sección D
De
las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Emergencia
Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en las
secciones B y C precedentes, un País Miembro podrá establecer normas temporales
distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional
de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia
sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los
efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de
emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de
enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión
o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y
demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o
prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales
registradas a nivel subregional.
Artículo 32.- Las normas de emergencia serán notificadas
a la Secretaría General por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria que las
aplica, con copia al Organismo Nacional de Integración, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial, debiendo
acompañar a la misma un informe técnico preliminar que especifique el tipo y
lugar de la ocurrencia, el tipo o clase de producto, las zonas o áreas
afectadas, las características, duración y justificación de la medida adoptada,
y el texto oficial de la norma mediante la cual se adopta la medida. La
Secretaría General acusará recibo de dicha notificación.
El plazo de vigencia de las normas de emergencia
deberá estar especificado en el texto de las mismas.
La
Secretaría General, una vez recibida la notificación completa de la medida, la
pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para su información. Los
Países Miembros remitirán su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles.
La
Secretaría General, con base en el concepto técnico – científico de los Países
Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, dispondrá de
un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha de recepción de la notificación, para autorizar o requerir al País
Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión temporal o
definitiva de la norma adoptada.
El País Miembro que aplique la norma podrá,
dentro de los veinte (20) primeros días calendario del plazo indicado en el
párrafo precedente, presentar estudios o elementos de juicio que complementen la
fundamentación técnica y científica de la medida adoptada. Igualmente, con base
en un estudio definitivo, podrá solicitar una nueva autorización o bien que se
le prorrogue el plazo de la misma, en caso de que hubiese sido autorizada. La
Secretaría General resolverá lo pertinente dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes de recibida la nueva solicitud.
La omisión o retardo de la notificación o de la
presentación del informe técnico, habilitará a la Secretaría General a
considerar que la medida de emergencia constituye una restricción injustificada
al comercio, y a disponer el cese inmediato de la norma adoptada, sin perjuicio
de iniciar las acciones legales que correspondan, conforme al ordenamiento
jurídico comunitario.
Sección
E
Del
Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 33.- El Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias tiene como principal objetivo contribuir al
principio de transparencia, otorgar certeza y seguridad jurídica en la
aplicación y cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias que adopten
los Países Miembros.
Asimismo, busca contribuir a un manejo seguro y
ágil del comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, y
animales y sus productos a nivel subregional y con terceros países; permitir a
los Países Miembros tener un conocimiento oportuno y generalizado de los
requisitos que deben ser satisfechos en su intercambio; y evitar que las normas
sanitarias y fitosanitarias se utilicen como restricciones injustificadas al
comercio intrasubregional.
Artículo 34.- Para que un País Miembro pueda
invocar una norma nacional sanitaria o fitosanitaria frente a los demás Países
Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias.
El País Miembro interesado en registrar una norma
nacional, remitirá a la Secretaría General, a través del Organo de Enlace, una
solicitud acompañada de la siguiente información:
a) Identificación del tipo de disposición: ley,
decreto, resolución, acuerdo ministerial u otro;
b) Número de la disposición legal;
c) Fecha de adopción, fecha de entrada en vigencia y
en su caso, número y fecha de la Gaceta o Diario Oficial en el que se publica;
d) Un resumen de la norma que permita definir sus
alcances y objetivos; y
e) Copia del texto oficial de la disposición completa
y de la norma en medio electrónico.
En los casos que sea posible, los productos
objeto de la norma se identificarán con el código NANDINA de la subpartida
correspondiente.
A menos que la Secretaría General disponga de la
información faltante, las solicitudes que no cumplan lo establecido en este
artículo serán devueltas al solicitante.
Artículo 35.- La Secretaría General, en un plazo
máximo de diez (10) días calendario de haber recibido la solicitud completa,
la pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros a través del órgano de
enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los Países
Miembros remitirán las observaciones e información que consideren pertinentes
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de recibida la
notificación de la Secretaría General. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría
General dispondrá de hasta veinte (20) días calendario para emitir la
Resolución correspondiente, aprobando o denegando el registro. En ambos casos,
deberá establecerse las condiciones bajo las cuales dicho registro se concede
o deniega.
En su análisis, la Secretaría General, además de
los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente
Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los
Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la
normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes,
su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles
efectos discriminatorios y en el comercio.
En caso de que no se presenten observaciones u
oposiciones de los Países Miembros y de la Secretaría General, se procederá al
registro de la norma solicitada.
Artículo 36.- Para facilitar el registro, la
Secretaría General, dentro de los primeros cuarenta (40) días hábiles de
recibida la solicitud de registro, pondrá en conocimiento del solicitante sus
observaciones y las que hubiere recibido de los demás Países Miembros, con el
fin de que efectúe las modificaciones necesarias en su norma nacional. Si el
País Miembro solicitante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
recepción de las observaciones, manifestara su voluntad de efectuar las
modificaciones sugeridas, el trámite de registro quedará suspendido hasta el
momento en que se reciba la norma modificada. Si no se recibiera ninguna
manifestación o ésta fuere sólo parcial, se continuará el trámite y la
Secretaría General expedirá el pronunciamiento que corresponda.
Artículo 37.- En el caso de proyectos de normas
nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el País
Miembro interesado podrá solicitar el concepto de la Secretaría General respecto
a la viabilidad de su posible inscripción en el Registro Subregional de Normas
Sanitarias y Fitosanitarias. A tal efecto, se seguirá el mismo trámite previsto
en la presente Sección.
El concepto que emita la Secretaría General sobre
este proyecto de norma nacional se expresará mediante simple comunicación y no
tendrá carácter vinculante. Si el proyecto de norma es promulgado en el país
solicitante, éste podrá solicitar su inscripción en el Registro Subregional,
reduciéndose en tal caso el plazo del procedimiento de inscripción a la mitad.
Artículo 38.- La Secretaría General, de oficio o
a petición de cualquier País Miembro, en ambos casos de manera fundamentada,
podrá retirar normas nacionales del Registro Subregional, cuando:
a) Hubieren cesado los motivos que la originaron;
b) La norma se hubiere convertido en una restricción
injustificada o encubierta al comercio subregional;
c) La norma hubiere sido derogada o dejada sin efecto
por otra norma nacional registrada; o,
d) Fuere incompatible con alguna norma comunitaria.
A tal efecto, se observará el mismo procedimiento
previsto en el artículo 35 de la presente Decisión.
Artículo 39.- La aplicación de normas nacionales
no registradas habilitará a la Secretaría General a iniciar, sea de oficio o a
petición de cualquier País Miembro, el procedimiento por incumplimiento,
conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
Secretaría General.
Artículo 40.- Cuando se aplique una norma
nacional frente a terceros países, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la
Secretaría General acompañando el texto de la misma en un plazo no mayor de
treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial del País Miembro que la aplica, y ser enviada por la Secretaría General
a los demás Países Miembros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para
su conocimiento.
Sección F
De los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para
Importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación y Certificados Fito
o Zoosanitarios para Reexportación
Artículo 41.- Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios
para Importación se utilizarán para identificar los requisitos fito y zoosanitarios
que los Países Miembros establecen para la importación de plantas, productos
vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, los que deben
estar en correspondencia con las Normas Comunitarias o las normas nacionales
registradas.
Artículo 42.- Los Certificados Fito y Zoosanitarios
para Exportación serán utilizados para asegurar que se están cumpliendo todos y
cada uno de los requisitos establecidos para la importación.
Artículo 43.- Los datos que deberán contener los
Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación que serán utilizados
por los Países Miembros figuran en los Anexos II–1 y II–2 de la presente
Decisión.
Los Países Miembros utilizarán los datos del
Certificado Fitosanitario para Exportación, del Certificado Fitosanitario para
Reexportación, del Certificado Zoosanitario para Exportación y el Certificado Zoosanitario
para Reexportación que figuran en los Anexos II–3, II–4, II–5 y II–6 de la
presente Decisión. En los casos de los Certificados Fitosanitarios, éstos
deberán ser compatibles con los modelos de Certificado Fitosanitario de la CIPF
que estén vigentes.
Los Certificados Fito y Zoosanitarios para
Exportación y Reexportación deberán ser firmados, en lo Fitosanitario por
ingenieros agrónomos, biólogos o ingenieros forestales con experiencia
profesional y debidamente calificados en los aspectos fitosanitarios, y en lo Zoosanitario
por médicos veterinarios; en ambos casos deberán ser funcionarios de los
Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los nombres, las firmas y cargos
de los profesionales autorizados deberán ser puestos en conocimiento de la
Secretaría General y a través de ella hacerlas de conocimiento de los demás
Países Miembros. Igualmente, los Países Miembros informarán a la Secretaría
General sobre la relación de funcionarios autorizados para firmar los Permisos
o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación.
Sección
G
Del
Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Animal y
el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria
Artículo
44.- Los Sistemas Andinos de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad
Animal, y de Información y Vigilancia Fitosanitaria, tienen por finalidad
disponer de información actualizada que permita contar con un mayor
conocimiento técnico-científico sobre los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios
a los Países Miembros y a la Secretaría General.