DECISION 515
Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria

 

       LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

 

       VISTOS: El Artículo 100 literal f) del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 328 de la Comisión y la Propuesta 54 de la Secretaría General; y

 

       CONSIDERANDO: Que en materia de sanidad agropecuaria el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas y programas comunes, instrumentos que permiten mejorar los niveles sanitarios y fitosanitarios de los Países Miembros y con ello facilitar el comercio y contribuir a alcanzar el objetivo del mercado único;

 

       Que es necesario contar con un Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, adecuado a los avances del Proceso de Integración Subregional y a las relaciones de la Comunidad Andina con otros países, perfeccionando permanentemente su estructura e instrumentos;

 

       Que en las operaciones comerciales de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos dentro de la Subregión Andina y con terceros países, las medidas sanitarias y fitosanitarias que apliquen los Países Miembros deben ser consistentes con la normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius;

 

       Que los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria son las autoridades competentes de la administración, supervisión y ejecución de las actividades de sanidad animal y sanidad vegetal en los Países Miembros y deben adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión;

 

       Que los Países Miembros deben vigilar y mantener una acción coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación de las que actualmente existen en su territorio, sin que ello constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional;

 

       Que para lograr una participación creciente y efectiva en el comercio internacional los Países Miembros deben elevar de manera sostenida sus niveles sanitarios y fitosanitarios a fin de mejorar la calidad de la producción agrícola y animal de la Subregión y ser más competitivos en el mercado mundial;

 

       Que basándose en las consideraciones anteriormente emitidas, se hace necesario actualizar el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria;

 

       Que la Comisión Ampliada con los Ministros de Agricultura, en su Tercera Reunión, instruyó a los Expertos en Comercio y Sanidad Agropecuaria para culminar la revisión del texto modificatorio de la Decisión 328, quienes en su III Reunión Subregional, después de revisar en forma exhaustiva el documento y efectuar los ajustes correspondientes, recomiendan a la Secretaría General presentar dicha Propuesta a la Comisión de la Comunidad Andina para su adopción mediante Decisión;

 

DECIDE:

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

       Artículo 1.- La presente Decisión establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos.

 

       Artículo 2.- A los efectos de la presente Decisión se utilizarán las definiciones contenidas en el Anexo I.

 

CAPITULO II


Del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria

 

       Artículo 3.- Créase el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria como el conjunto de principios, elementos e instituciones, encargado de la armonización de las normas sanitarias y fitosanitarias; de la protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal; de contribuir al mejoramiento de la salud humana; de la facilitación del comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, y animales y sus productos; y de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias del ordenamiento jurídico andino.

 

       Artículo 4.- El Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria tiene los siguientes objetivos:

 

a)    Prevenir y controlar las plagas o enfermedades que representan riesgo para la sanidad agropecuaria de la Comunidad Andina.

 

b)    Servir de mecanismo para la armonización de las legislaciones en materia de sanidad agropecuaria.

 

c)    Facilitar el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio.

 

d)    Implementar programas, actividades y servicios sanitarios y fitosanitarios orientados al incremento de la producción y productividad agropecuaria, así como promover las condiciones sanitarias y fitosanitarias favorables para el desarrollo sostenido de las exportaciones agropecuarias andinas.

 

e)    Promover la adopción de posiciones conjuntas en temas técnico-científicos o comerciales en materia de sanidad agropecuaria, ante los distintos foros de negociaciones internacionales, organismos internacionales competentes en sanidad animal y vegetal y con terceros países.

 

       Artículo 5.- El Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria está conformado institucionalmente por:


–     La Comisión de la Comunidad Andina;

 

–     La Secretaría General de la Comunidad Andina;

 

–     El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria; y,

 

–     Los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria de los Países Miembros.

 

       Artículo 6.- El Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria (COTASA) tendrá carácter permanente y estará encargado de emitir opinión técnica no vinculante en el ámbito de los temas de la sanidad animal y vegetal, y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General para un mejor desempeño de sus actividades, si así se le requiriera. La secretaría técnica de las reuniones del COTASA estará a cargo del funcionario o los funcionarios de la Secretaría General que al efecto designe el Secretario General.

 

       Artículo 7.- Previa convocatoria por la Secretaría General, el COTASA se reunirá ordinariamente por lo menos tres (3) veces al año y en su última reunión del año, elaborará el Programa Anual de Trabajo del año siguiente. Un País Miembro, la Comisión o la Secretaría General podrán solicitar se convoque a reuniones extraordinarias cuando se consideren necesarias.

 

       Artículo 8.- Los Países Miembros dentro de los tres (3) primeros meses de entrada en vigencia de la presente Decisión y cada vez que se produzcan modificaciones, informarán a la Secretaría General lo pertinente a la estructura institucional de sus Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria.

 

       Artículo 9.- Los Países Miembros deben asegurar y mantener la capacidad técnica y operativa de sus Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria que les permita aplicar y hacer cumplir las normas comunitarias y las normas nacionales registradas.

 

       Previa justificación un País Miembro o la Secretaría General podrá efectuar la verificación de dicha capacidad por los especialistas que para el caso designen. Los especialistas podrán ser recomendados por el COTASA.

 

CAPITULO III

Instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria

 

       Artículo 10.- Son instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria:

 

I.-    Instrumentos de carácter regulatorio:

 

       1.     Las normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias;

 

       2.     Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias inscritas en el Registro Subregional;

 

       3.     Las normas nacionales sanitarias y fitosanitarias de emergencia, notificadas por los Países Miembros y autorizadas por la Secretaria General para su aplicación en el comercio intrasubregional;

 

       4.     El Registro Subregional de normas nacionales sanitarias y fitosanitarias;

 

       5.     Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación, los Certifi­cados Fito y Zoosanitarios para Exportación, y los Certificados Fito y Zoosanita­rios para Reexportación.

 

II.-    El Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica en Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria.

 

III.-   Los Procedimientos para que un País Miembro o parte de él se declare libre de una plaga o enfermedad.

 

IV.-  Los Programas de Acción Conjunta de Sanidad Agropecuaria.

 

Sección A

 

Principios Generales de las Normas Sanitarias y Fitosanitarias

 

       Artículo 11.- Para la elaboración y aplicación de las normas sanitarias y fitosani­tarias se seguirán los principios generales contenidos en la presente sección.

 

       Artículo 12.- Los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General adoptarán las normas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario.

 

       Artículo 13.- Las medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminarán de manera arbitraria e injustificada contra los productos importados originarios de los demás Países Miembros, cuando en el territorio del que adoptó la medida prevalezcan condiciones idénticas o similares.

 

       Artículo 14.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades, en el recono­cimiento y establecimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades específicas, y en la adopción de normas nacionales o comunitarias, se tendrán en cuenta los principios sanitarios y fitosanitarios del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, las normas y recomendaciones de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de la Oficina Internacional de Epizootias y de la Comisión del Codex Alimentarius.

 

       Artículo 15.- En el análisis de riesgo de plagas o enfermedades, los Países Miembros aplicarán las metodologías desarrolladas y aprobadas por la Comunidad Andina y supletoriamente, aquellas recomendadas por las organizaciones internacionales competentes.

 

       Artículo 16.- En el análisis del riesgo de plagas o enfermedades se tendrán en cuenta los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción, los métodos de inspección, muestreo y prueba, la prevalencia de la plaga o enfermedad es­pecífica, la existencia de zonas o áreas libres de la plaga o enfermedad, las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes y los regímenes de cuarentena, entre otros.

 

       Para evaluar los riesgos y determinar la o las medidas que deben aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra esos riesgos, se tendrá en cuenta como factores económicos: el posible perjuicio por pérdida de producción o de venta en caso de entrada, radicación o diseminación de la plaga o enfermedad, los costos de control o erradicación en el territorio del País Miembro importador y la relación costo–eficacia de otros posibles métodos para mitigar el riesgo.

 

       Artículo 17.- En la determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, se tendrá en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

 

       Artículo 18.- En la adopción de las normas comunitarias se tomarán en considera­ción las características fitosanitarias y zoosanitarias de las zonas o áreas de origen dentro del País Miembro exportador de la planta, producto vegetal, artículo reglamentado, animales y sus productos; el propósito del producto que se comercializa; y el destino del mismo. Asimismo, la prevalencia de plagas o enfermedades específicas, la existencia de programas de control o erradicación, los requisitos establecidos en las normas comunitarias y, supletoriamente, las pertinentes recomendadas por los organismos internacionales competentes.

 

       Artículo 19.- Se adoptan los conceptos de zonas o áreas libres de plagas o enfermedades y de zonas o áreas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. La determinación de tales zonas o áreas se basará en factores como la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia y situación epidemiológica, así como la eficacia de los controles fito y zoosanitarios.

 

       Los Países Miembros que afirmen que dentro de su territorio existen zonas o áreas libres de plagas o enfermedades, o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades específicas, aportarán las pruebas necesarias para demostrar la condición declarada y su permanencia en el tiempo, y permitirán que en su territorio se efectúen inspecciones sanitarias o fitosanitarias, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

 

       Artículo 20.- Un País Miembro Importador aceptará como equivalentes las pruebas, tratamientos y otros procedimientos sanitarios y fitosanitarios aplicados por otro País Miembro o un tercer país, aun cuando difieran de los que aplica el importador, si el País Miembro o el tercer país exportador demuestra técnica y científicamente que su aplicación logra el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria establecido en la norma comunitaria o en la norma registrada correspondiente. Para tal efecto, se facilitará por parte del país exportador a todos los Países Miembros que lo soliciten las facilidades correspondientes para realizar pruebas, inspecciones sanitarias y otros procedimientos que sean pertinentes.

 

       La equivalencia que un País Miembro reconozca a otro País Miembro o a un tercer país, deberá ser reconocida también a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, cuando su aplicación por parte de estos países determine el mismo nivel de protección.

 

       Para la aplicación de la equivalencia, se procederá a cumplir con el procedimiento de Registro que se establece en la Sección E de la presente Decisión en lo que sea pertinente.

 

       Artículo 21.- Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezcan en las normas comunitarias.

 

       Artículo 22.- Los compromisos o acuerdos sobre temas sanitarios y fitosanitarios que no sean suscritos por todos los Países Miembros con terceros países y que estén referidos a requisitos para la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, deben ser puestos en conocimiento de la Secretaría General, antes de cumplirse treinta (30) días calendario desde la fecha de su suscripción. La Secretaría General los hará del conocimiento de los restantes Países Miembros.

 

       Artículo 23.- Los Acuerdos Bilaterales que adopten los Países Miembros entre sí sobre temas sanitarios y fitosanitarios deberán ser concordantes con el ordenamiento jurídico andino y ser puestos en conocimiento de la Secretaría General antes de cumplirse treinta (30) días calendario desde la fecha de entrada en vigencia. La Secretaría General los hará del conocimiento de los restantes Países Miembros.

 

Sección B

 

De las Normas Comunitarias Sanitarias y Fitosanitarias

 

       Artículo 24.- Conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, son normas comunitarias en materia sanitaria y fitosanitaria las adoptadas mediante Decisión de la Comisión y las adoptadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

 

       Artículo 25.- En el comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamenta­dos, animales y sus productos originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas comunitarias, no podrán ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.

 

       Artículo 26.- Las normas comunitarias vigentes y las que se adopten a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, sustituyen a las normas nacionales previamente incorporadas al Registro Subregional que se le opongan.

 

       Artículo 27.- Antes de la adopción de una norma comunitaria sanitaria o fito­sanitaria, la Secretaría General consultará el concepto técnico de todos los miembros del COTASA.

 

       Artículo 28.- Los Países Miembros podrán proponer a la Secretaría General, iniciativas para el desarrollo o modificación de normas comunitarias sanitarias y fitosanitarias. La Secretaría General les dará curso bajo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico andino.

 

Sección C

 

De las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias debidamente inscritas
en el Registro Subregional

 

       Artículo 29.- Las normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por los Países Miembros, serán exigibles a todo o parte del territorio subregional a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Subregional mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena y, en los términos por ella autorizados, a menos que dicha Resolución disponga una fecha distinta.

 

       No será exigible a los demás Países Miembros el cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos en normas nacionales que no se encuentren en el Registro Subregional vigente, o que fueren distintos de lo registrado.

 

       En el comercio de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados, animales y sus productos, originarios de los Países Miembros, los certificados y permisos o documentos fito y zoosanitarios emitidos en cumplimiento de las normas registradas, no podrán ser desconocidos por las autoridades competentes de los otros Países Miembros.

 

       Artículo 30.- Los Países Miembros podrán aplicar requisitos sanitarios o fito­sanitarios distintos a los establecidos en la norma comunitaria, siempre y cuando sean equivalentes con los requisitos establecidos en dichas normas. En tales casos, los Países Miembros notificarán sus medidas a la Secretaría General, adjuntando el sustento técnico pertinente para su inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, y serán aplicados por los Países Miembros únicamente cuando obtengan el Registro Subregional correspondiente.

 

Sección D

 

De las Normas Nacionales Sanitarias y Fitosanitarias de Emergencia

 

       Artículo 31.- No obstante lo dispuesto en las secciones B y C precedentes, un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional.

 

       Artículo 32.- Las normas de emergencia serán notificadas a la Secretaría General por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria que las aplica, con copia al Organismo Nacional de Integración, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación oficial, debiendo acompañar a la misma un informe técnico preliminar que especifique el tipo y lugar de la ocurrencia, el tipo o clase de producto, las zonas o áreas afectadas, las características, duración y justificación de la medida adoptada, y el texto oficial de la norma mediante la cual se adopta la medida. La Secretaría General acusará recibo de dicha notificación.

 

       El plazo de vigencia de las normas de emergencia deberá estar especificado en el texto de las mismas.

 

       En caso de que la notificación llegue incompleta, se considerará como no recibida. La Secretaría General informará de esta situación al Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del País Miembro que la notificó, con copia al Organismo Nacional de Integración, estableciendo un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para completar la información por parte del País Miembro que notificó la emergencia.

 

       La Secretaría General, una vez recibida la notificación completa de la medida, la pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para su información. Los Países Miembros remitirán su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.

 

       La Secretaría General, con base en el concepto técnico – científico de los Países Miembros, o de la verificación de los expertos, o del suyo propio, dispondrá de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, para autorizar o requerir al País Miembro que la notificó su modificación o disponer la suspensión temporal o definitiva de la norma adoptada.

 

       El País Miembro que aplique la norma podrá, dentro de los veinte (20) primeros días calendario del plazo indicado en el párrafo precedente, presentar estudios o elementos de juicio que complementen la fundamentación técnica y científica de la medida adoptada. Igualmente, con base en un estudio definitivo, podrá solicitar una nueva autorización o bien que se le prorrogue el plazo de la misma, en caso de que hubiese sido autorizada. La Secretaría General resolverá lo pertinente dentro de los veinte (20) días calendario siguientes de recibida la nueva solicitud.

 

       La omisión o retardo de la notificación o de la presentación del informe técnico, habilitará a la Secretaría General a considerar que la medida de emergencia constituye una restricción injustificada al comercio, y a disponer el cese inmediato de la norma adoptada, sin perjuicio de iniciar las acciones legales que correspondan, conforme al ordenamiento jurídico comunitario.

 

Sección E

 

Del Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias

 

       Artículo 33.- El Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias tiene como principal objetivo contribuir al principio de transparencia, otorgar certeza y seguri­dad jurídica en la aplicación y cumplimiento de las normas sanitarias y fitosanitarias que adopten los Países Miembros.

 

       Asimismo, busca contribuir a un manejo seguro y ágil del comercio de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, y animales y sus productos a nivel subregional y con terceros países; permitir a los Países Miembros tener un conocimiento oportuno y generalizado de los requisitos que deben ser satisfechos en su intercambio; y evitar que las normas sanitarias y fitosanitarias se utilicen como restricciones injustificadas al comercio intrasubregional.

 

       Artículo 34.- Para que un País Miembro pueda invocar una norma nacional sani­taria o fitosanitaria frente a los demás Países Miembros, ésta deberá estar inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias.

 

       El País Miembro interesado en registrar una norma nacional, remitirá a la Secretaría General, a través del Organo de Enlace, una solicitud acompañada de la siguiente información:

 

a)    Identificación del tipo de disposición: ley, decreto, resolución, acuerdo ministerial u otro;

 

b)    Número de la disposición legal;

 

c)    Fecha de adopción, fecha de entrada en vigencia y en su caso, número y fecha de la Gaceta o Diario Oficial en el que se publica;

 

d)    Un resumen de la norma que permita definir sus alcances y objetivos; y

 

e)    Copia del texto oficial de la disposición completa y de la norma en medio electrónico.

 

       En los casos que sea posible, los productos objeto de la norma se identificarán con el código NANDINA de la subpartida correspondiente.

 

       A menos que la Secretaría General disponga de la información faltante, las solicitudes que no cumplan lo establecido en este artículo serán devueltas al solicitante.

 

       Artículo 35.- La Secretaría General, en un plazo máximo de diez (10) días calen­dario de haber recibido la solicitud completa, la pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros a través del órgano de enlace, con copia a los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los Países Miembros remitirán las observaciones e información que consideren pertinentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de recibida la notificación de la Secretaría General. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría General dispondrá de hasta veinte (20) días calendario para emitir la Resolución correspondiente, aprobando o denegando el registro. En ambos casos, deberá estable­cerse las condiciones bajo las cuales dicho registro se concede o deniega.

 

       En su análisis, la Secretaría General, además de los criterios establecidos en la Sección A del Capítulo III de la presente Decisión, tendrá en cuenta las observaciones e informaciones recibidas de los Países Miembros, la compatibilidad de la norma nacional a registrarse con la normativa andina, con los estándares subregionales o internacionales vigentes, su fundamentación en principios técnicos y científicos objetivos, los posibles efectos discriminatorios y en el comercio.

 

       En caso de que no se presenten observaciones u oposiciones de los Países Miembros y de la Secretaría General, se procederá al registro de la norma solicitada.

 

       Artículo 36.- Para facilitar el registro, la Secretaría General, dentro de los primeros cuarenta (40) días hábiles de recibida la solicitud de registro, pondrá en conocimiento del solicitante sus observaciones y las que hubiere recibido de los demás Países Miembros, con el fin de que efectúe las modificaciones necesarias en su norma nacional. Si el País Miembro solicitante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de las observaciones, manifestara su voluntad de efectuar las modificaciones sugeridas, el trámite de registro quedará suspendido hasta el momento en que se reciba la norma modificada. Si no se recibiera ninguna manifestación o ésta fuere sólo parcial, se continuará el trámite y la Secretaría General expedirá el pronunciamiento que corresponda.

 

       Artículo 37.- En el caso de proyectos de normas nacionales, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el País Miembro interesado podrá solicitar el concepto de la Secretaría General respecto a la viabilidad de su posible inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias. A tal efecto, se seguirá el mismo trámite previsto en la presente Sección.

 

       El concepto que emita la Secretaría General sobre este proyecto de norma nacional se expresará mediante simple comunicación y no tendrá carácter vinculante. Si el proyecto de norma es promulgado en el país solicitante, éste podrá solicitar su inscripción en el Registro Subregional, reduciéndose en tal caso el plazo del procedimiento de inscripción a la mitad.

 

       Artículo 38.- La Secretaría General, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, en ambos casos de manera fundamentada, podrá retirar normas nacionales del Registro Subregional, cuando:

 

a)    Hubieren cesado los motivos que la originaron;

 

b)    La norma se hubiere convertido en una restricción injustificada o encubierta al comercio subregional;

 

c)    La norma hubiere sido derogada o dejada sin efecto por otra norma nacional registrada; o,

 

d)    Fuere incompatible con alguna norma comunitaria.

 

       A tal efecto, se observará el mismo procedimiento previsto en el artículo 35 de la presente Decisión.

 

       Artículo 39.- La aplicación de normas nacionales no registradas habilitará a la Secretaría General a iniciar, sea de oficio o a petición de cualquier País Miembro, el procedimiento por incumplimiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

 

       Artículo 40.- Cuando se aplique una norma nacional frente a terceros países, ésta deberá ser puesta en conocimiento de la Secretaría General acompañando el texto de la misma en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del País Miembro que la aplica, y ser enviada por la Secretaría General a los demás Países Miembros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para su conocimiento.

 

Sección F

 

De los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación y Certificados Fito o Zoosanitarios para Reexportación

 

       Artículo 41.- Los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación se utilizarán para identificar los requisitos fito y zoosanitarios que los Países Miembros establecen para la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamenta­dos, animales y sus productos, los que deben estar en correspondencia con las Normas Comunitarias o las normas nacionales registradas.

 

       Artículo 42.- Los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación serán utilizados para asegurar que se están cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos para la importación.


       Artículo 43.- Los datos que deberán contener los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación que serán utilizados por los Países Miembros figuran en los Anexos II–1 y II–2 de la presente Decisión.

 

       Los Países Miembros utilizarán los datos del Certificado Fitosanitario para Exporta­ción, del Certificado Fitosanitario para Reexportación, del Certificado Zoosanitario para Exportación y el Certificado Zoosanitario para Reexportación que figuran en los Anexos II–3, II–4, II–5 y II–6 de la presente Decisión. En los casos de los Certificados Fito­sanitarios, éstos deberán ser compatibles con los modelos de Certificado Fitosanitario de la CIPF que estén vigentes.

 

       Los Certificados Fito y Zoosanitarios para Exportación y Reexportación deberán ser firmados, en lo Fitosanitario por ingenieros agrónomos, biólogos o ingenieros forestales con experiencia profesional y debidamente calificados en los aspectos fitosanitarios, y en lo Zoosanitario por médicos veterinarios; en ambos casos deberán ser funcionarios de los Servicios Oficiales de Sanidad Agropecuaria. Los nombres, las firmas y cargos de los profesionales autorizados deberán ser puestos en conocimiento de la Secretaría General y a través de ella hacerlas de conocimiento de los demás Países Miembros. Igualmente, los Países Miembros informarán a la Secretaría General sobre la relación de funcionarios autorizados para firmar los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para Importación.

 

Sección G

 

Del Sistema Andino de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Animal y el Sistema Andino de Información y Vigilancia Fitosanitaria

 

       Artículo 44.- Los Sistemas Andinos de Información y Vigilancia Epidemiológica de Sanidad Animal, y de Información y Vigilancia Fitosanitaria, tienen por finalidad disponer de información actualizada que permita contar con un mayor conocimiento técnico-científico sobre los aspectos fitosanitarios y zoosanitarios a los Países Miembros y a la Secretaría General.