DECISION 468
Limitación de los Derechos Variables Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Maíz Amarillo
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTAS: Las Decisiones 371, 430, 454 y 461 de la Comisión; las Resoluciones 129, 154 y 195; y la Propuesta 30 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO: Que mediante la Decisión 371 se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para un conjunto de productos agropecuarios entre los cuales se encuentra el maíz amarillo clasificado en la subpartida NANDINA 1005.90.11;
Que, con base en la Decisión 430, los Países Miembros están autorizados a limitar la magnitud de los derechos variables adicionales del SAFP a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996;
Que la evolución extraordinaria de los precios internacionales desde 1997 condujo a algunos Países Miembros que aplican el SAFP a limitar la magnitud de los derechos variables adicionales aplicables al maíz amarillo, con base en lo dispuesto por la Decisión 430;
Que la limitación de los derechos variables adicionales del SAFP para el maíz amarillo por parte de algunos Países Miembros, con base en la Decisión 430, puede generar distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP, en el comercio de maíz amarillo y sus productos derivados;
Que, para eliminar dicha fuente de distorsiones o reducir su impacto, es conveniente autorizar a los Países Miembros que aplican el SAFP a adoptar medidas para lograrlo;
Que, con base en las consideraciones precedentes, la Secretaría General expidió las Resoluciones 154 y 195, mediante las cuales se autorizó a Colombia el diferimiento hasta cero del Arancel Externo Común de la subpartida NANDINA 1005.90.11, para la importación de 450 000 toneladas durante tres meses a partir del 24 de noviembre de 1998, y prorrogó la vigencia de la Resolución 154 hasta el 22 de mayo de 1999, respectivamente;
Que la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 461, mediante la cual se autoriza a Colombia a limitar temporalmente la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del SAFP para el maíz amarillo hasta un nivel tal que el arancel total no resulte superior al 35% para un contingente de importación de 100 000 toneladas, hasta el 19 de junio de 1999;
Que la Decisión 454 establece que el Consejo Agropecuario, con base en la Propuesta de la Secretaría General, recomendará a la Comisión, antes del 30 de agosto de 1999, una estrategia para el desarrollo de las negociaciones comunitarias para lograr la armonización de los límites arancelarios y los volúmenes de contingentes comunitarios deseables para los productos agropecuarios que se estime pertinente;
Que la Decisión 461 establece que, antes del 30 de junio de 1999, la Secretaría General obtendrá el concepto del Consejo Agropecuario y éste someterá a consideración de la Comisión, antes del 30 de agosto de 1999, una Propuesta de Decisión para establecer mecanismos que permitan armonizar los aranceles totales de importación aplicables a los productos cobijados por el SAFP en el marco del diseño de la Política Agrícola Común Andina;
Que la Decisión 461 establece que la Secretaría General presentará en la próxima Reunión de la Comisión una Propuesta de Decisión para la solución definitiva respecto a la limitación del derecho variable adicional del SAFP aplicable al maíz amarillo;
DECIDE:
Artículo 1.- Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), amarillo, excepto para siembra, hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al arancel promedio ponderado mensual al cual Colombia, Ecuador y Venezuela efectúan sus importaciones para el mismo producto.
La limitación a la aplicación de los derechos variables adicionales a que hace referencia la presente Decisión, procederá siempre que fuere indispensable para igualar las condiciones arancelarias de importación del indicado producto, y hasta que se armonicen los compromisos de Colombia, Ecuador y Venezuela ante la OMC en los niveles arancelarios máximos para la importación de dicho producto.
Artículo 2.- Conforme lo establece el artículo anterior, hasta el 31 de enero del año 2000, Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al treinta y siete por ciento (37%).
Artículo 3.- La Secretaría General emitirá cada seis meses a partir de la primera quincena de enero del año 2000 y por lo menos quince días calendario antes del vencimiento del período anterior, una Resolución en la cual establecerá el arancel promedio ponderado mensual al cual efectúan sus importaciones Colombia, Ecuador y Venezuela para la subpartida NANDINA 1005.90.11, con base en las importaciones efectuadas por dichos Países Miembros durante el último año calendario para el cual se disponga de la información necesaria en la Secretaría General.
Colombia y Ecuador podrán limitar la aplicación de los derechos variables adicionales resultantes del SAFP para los productos que se clasifican en la subpartida NANDINA 1005.90.11 hasta el nivel que establezca la Resolución de la Secretaría General durante los seis meses calendario siguientes.
Artículo 4.- Para efectuar el cálculo del arancel promedio ponderado mensual al cual hace referencia el artículo anterior, se considerará el Arancel Externo Común, el promedio simple mensual de los Derechos Variables Adicionales del SAFP, los niveles y volúmenes de los contingentes, los niveles de los aranceles consolidados ante la OMC, las limitaciones arancelarias efectuadas al amparo de la presente Decisión y el volumen mensual de las importaciones de dicho producto desde países no miembros de la Comunidad Andina. El resultado del cálculo se expresará como arancel total porcentual ad valórem redondeado al número entero más próximo.
Cuando no se disponga de la información correspondiente, de acuerdo con lo que establece el tercer párrafo del Artículo Unico de la Decisión 430, se asumirá que los contingentes arancelarios fueron aplicados a partir del primer día de cada año calendario en forma consecutiva hasta agotarlos, y que su nivel y volumen corresponden al nivel y volumen iniciales comprometidos.
Artículo 5.- Al término de cada uno de los períodos de aplicación de la presente Decisión, Colombia y Ecuador informarán a la Secretaría General el nivel arancelario, período de vigencia y cantidades importadas mensualmente efectuadas al amparo de la misma.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.