Nonagesimoquinto Período Extraordinario de
Sesiones de la Comisión
26 de julio de 1998
Cartagena de Indias - Colombia
DECISION 443
Diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar
ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo de
Cartagena y las Decisiones 70 y 370 de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que, en el Nonagesimocuarto
Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión se ordenó
que el Consejo de Coordinación Arancelaria revise el caso del
algodón de la subpartida 5201.00.00, a la luz de las sucesivas
solicitudes de diferimiento del Arancel Externo Común del citado
producto;
Que, en su Artículo 97, el Acuerdo de
Cartagena establece que la Secretaría General podrá proponer a
la Comisión las medidas que considere indispensables para
procurar condiciones normales de abastecimiento subregional;
Que, a través del artículo 13 de la
Decisión 370, se establece que el Consejo de Coordinación
Arancelaria es el órgano encargado de estudiar las
modificaciones al Arancel Externo Común, y que los resultados de
las deliberaciones del Consejo serán presentados a
consideración de la Comisión por intermedio de la Secretaría
General;
Que, durante su II Reunión Extraordinaria,
el Consejo de Coordinación Arancelaria revisó el caso a que se
refiere la presente Decisión, acordando que la normativa
existente para aplicar diferimientos arancelarios debe ser
revisada. Mientras tanto, cabe recomendar un diferimiento
concertado para que los países puedan importar algodón en cupos
que determinen sean suficientes para atender los déficit
estimados de sus países hasta el 31 de marzo de 1999;
DECIDE:
Artículo 1.- Autorizar el diferimiento
del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar de
la subpartida NANDINA 5201.00.00 hasta un nivel de 5% para
Colombia y Venezuela y hasta 0% para Ecuador, y hasta el 31 de
marzo de 1999, para importar un cupo máximo de 47 000 TM
para Colombia, de 16 000 TM para Ecuador y de 28 000 TM
para Venezuela.
Artículo 2.- A más tardar el 31 de
diciembre de 1998, la Comisión aprobará un Reglamento para el
tratamiento de los diferimientos del Arancel Externo Común sobre
la base de las recomendaciones de la Secretaría General y del
Consejo de Coordinación Arancelaria.
Artículo 3.- Los países comunicarán a
la Secretaría General las normas nacionales mediante las cuales
aplicarán el diferimiento autorizado en la presente Decisión y
remitirán mensualmente la información relativa a las
importaciones realizadas al amparo de las mismas.
Dada en la ciudad de Cartagena de Indias,
Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho.