Nonagesimoquinto Período Extraordinario de
Sesiones de la Comisión
26 de julio de 1998
Cartagena de Indias - Colombia
DECISION 441
Consejo Consultivo Laboral Andino
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 44 del Acuerdo de
Cartagena y la Decisión 188 de la Comisión de la Comunidad
Andina;
CONSIDERANDO: Que las Directrices del Consejo
Presidencial Andino buscan una mayor participación del sector
laboral en la construcción del proceso de integración tendiente
a conformar un mercado común;
DECIDE:
Artículo 1.- Conforme a lo dispuesto
en el Artículo 44 del Acuerdo de Cartagena, el Consejo
Consultivo Laboral Andino es una institución consultiva del
Sistema Andino de Integración, cuya función es la de emitir
opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de
éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades
del proceso de la integración subregional andina que sean de su
interés.
Artículo 2.- El Consejo estará
integrado por cuatro (4) delegados de cada uno de los Países
Miembros. Dichos delegados y sus suplentes serán elegidos entre
los directivos del más alto nivel de las organizaciones
laborales representativas designadas por cada País Miembro.
Artículo 3.- Serán funciones del
Consejo:
a) Emitir opinión ante el Consejo
Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la
Comisión o la Secretaría General, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 de esta Decisión;
b) Asistir a las reuniones de expertos
gubernamentales o grupos de trabajo vinculados a sus
actividades sectoriales, a las que fuere convocado por
decisión de los Países Miembros; y,
c) Participar con derecho a voz en las
reuniones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Las opiniones y
acuerdos del Consejo constarán en actas.
La Secretaría General deberá dejar
constancia de la presentación de las iniciativas del Consejo
Consultivo Laboral Andino en la parte considerativa de las
propuestas que presente ante la Comisión.
Artículo 5.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 2 de esta Decisión, los Organismos
Nacionales de Integración convocarán a sus distintas
organizaciones laborales a fin de que estas últimas acuerden el
mecanismo de designación de sus representantes ante el Consejo y
para que, en ejecución del mismo, procedan a elegir.
La designación efectuada por las
organizaciones laborales es por el período de un año y deberá
ser acreditada oficialmente por los Organismos Nacionales de
Integración ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 6.- La representación del
Consejo en las instancias en que esté prevista su
participación, será ejercida por su Presidente y, en caso de
ausencia o impedimento de éste, por su Vicepresidente o el
Miembro del Consejo a quien se le delegue tal representación,
designado conforme al reglamento interno del Consejo. El cargo de
Presidente se ejercerá por el término de un año y seguirá el
orden de prelación establecido para los demás órganos del
Sistema Andino de Integración.
Artículo 7.- Deróguese la Decisión
188.
Dada en la ciudad de Cartagena de Indias,
Colombia, a los veintiséis días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho.