Nonagesimosegundo Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
14 de diciembre de 1997
Montevideo - Uruguay
DECISION 425
Reglamento de Procedimientos Administrativos de
la Secretaría General de la Comunidad Andina
EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES
EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA, CON LOS
REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION,
VISTOS: El literal j) del Artículo 16 del
Acuerdo de Cartagena y el décimo acápite del Acta de Trujillo,
el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena y el artículo 7, literal l), de la Decisión 407 que
contiene el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores;
CONSIDERANDO: La propuesta presentada por la
Secretaría General de la Comunidad Andina;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE
LA SECRETARIA
GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Título I
Título preliminar
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento
regirá los procedimientos para la expedición de Resoluciones y
el ejercicio de los demás actos jurídicos análogos de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, así como los
procedimientos para la revisión de dichos actos por parte de la
propia Secretaría General. En consecuencia, se aplica a:
a) Los procedimientos administrativos
que se sigan ante la Secretaría General y que se
refieran a controversias entre dos o más Países
Miembros, entre particulares de éstos, entre
particulares y Países Miembros, o entre particulares o
Países Miembros y la Secretaría General, por
aplicación de normas que formen parte del ordenamiento
jurídico comunitario;
b) Los procedimientos administrativos
que la Secretaría General siga de oficio, conforme a sus
funciones propias;
c) Los procedimientos que se sigan
ante la Secretaría General en las investigaciones que
tengan por objeto determinar la posible existencia de
gravámenes o restricciones aplicados por Países
Miembros al comercio intrasubregional de mercancías;
d) Los procedimientos que se sigan
ante la Secretaría General en las investigaciones que
tengan por objeto determinar la posible existencia de
incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que
conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad
Andina;
e) Los procedimientos que se sigan
ante la Secretaría General en las investigaciones que
tengan por objeto determinar la posible existencia de
prácticas que puedan distorsionar la competencia en la
Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas
restrictivas de la libre competencia;
f) Los procedimientos que se sigan
ante la Secretaría General, con el fin de autorizar,
modificar o suspender medidas de salvaguardia aplicadas
por Países Miembros; y,
g) Los demás procedimientos que
tengan como resultado la expedición de Resoluciones de
la Secretaría General.
Quedan excluidos de la aplicación del
presente Reglamento, los procedimientos administrativos que se
sigan ante la Secretaría General que conduzcan a la elaboración
de Propuestas de Decisión o a la organización interna de la
Secretaría General.
Las normas sobre procedimientos
administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán
con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento.
En el caso de los procedimientos de arbitraje
que se desarrollen ante la Secretaría General en la forma
prevista en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena, se aplicarán las normas especiales
contenidas en el Reglamento de Procedimientos de Arbitraje que
aprobará la Comisión, a propuesta del Secretario General.
Artículo 2.- A los efectos del
presente Reglamento, se considerarán interesados los Países
Miembros de la Comunidad Andina, los órganos e instituciones de
la Comunidad Andina y las personas naturales o jurídicas que
acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo en el asunto de que se trate.
Artículo 3.- El Secretario General no
podrá dejar de resolver todos los asuntos que dentro de su
ámbito de competencia sean sometidos a su consideración.
Artículo 4.- La Secretaría General
no podrá dejar de resolver, por deficiencia de las normas, un
asunto que corresponda a sus competencias y le sea sometido. En
este caso, deberá acudir a las fuentes supletorias del Derecho
de la integración y del Derecho administrativo, en cuanto estas
últimas resulten aplicables.
Igualmente, cuando la Secretaría General se
abstuviere de cumplir una actividad a la que estuviere obligada
expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
o, en cualquier circunstancia, vencieren los plazos para su
pronunciamiento, el país reclamante podrá acudir directamente
al Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 42
y 43 del presente Reglamento.
Capítulo II
De los Principios Aplicables al Procedimiento
Artículo 5.- En los procedimientos
que se sigan ante la Secretaría General, ésta se regirá por
los principios de legalidad, economía procesal, celeridad,
eficacia, igualdad de trato a las partes, transparencia, uso de
los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de
los objetivos de la norma y racionalización de la actividad
administrativa.
En virtud del principio de legalidad, la
Secretaría General deberá someterse en su actuación a las
normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En virtud del principio de economía
procesal, la Secretaría General tendrá en cuenta que las normas
de procedimiento se utilicen para agilizar la adopción de
Resoluciones, que los procedimientos se adelanten en el menor
tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen
en ellos, y que no se exijan más documentos y copias que los
estrictamente necesarios.
En virtud del principio de celeridad, la
Secretaría General tendrá el impulso oficioso de los
procedimientos, suprimirá los trámites innecesarios, utilizará
formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de
ellas lo haga posible y sin que ello releve a sus funcionarios de
la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de
los interesados.
En virtud del principio de igualdad de trato
a las partes, la Secretaría General deberá asegurar y
garantizar los derechos de todos los interesados, incluyendo el
de poder participar activamente en todo procedimiento que les
concierna, sin ningún género de discriminación.
En virtud del principio de transparencia, los
actos y documentos oficiales de la Secretaría General, salvo
aquellos que tengan carácter confidencial, estarán disponibles
al público y los interesados.
En virtud del principio de uso de los
procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los
objetivos de la norma y de racionalización de la actividad
administrativa, la Secretaría General deberá asegurarse de que
las exigencias normativas en materia de procedimientos
administrativos y de formalidades sean interpretadas en forma
razonable y usadas sólo como instrumentos para alcanzar los
objetivos de la norma.
Los anteriores principios servirán para
resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación
de las reglas de procedimiento.
Título II
De las Resoluciones de la Secretaría General
Capítulo I
De los requisitos de las Resoluciones
Artículo 6.- De conformidad con lo
previsto en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la
Secretaría General expresará su voluntad a través de
Resoluciones. Las Resoluciones de la Secretaría General serán
dictadas por el Secretario General y tramitadas de acuerdo al
procedimiento aplicable.
Artículo 7.- Las Resoluciones de la
Secretaría General serán dictadas por escrito y deberán
contener:
a) La fórmula "La Secretaría
General de la Comunidad Andina";
b) La indicación de las disposiciones
legales que le sirven de fundamento, precedidas de la
palabra "Vistos";
c) Los fundamentos de hecho y de
derecho en los cuales se basa, así como cuando
corresponda, las razones que hubieren sido alegadas, la
identificación del destinatario, precedidos de la
palabra "Considerando";
d) La parte resolutiva a continuación
de la palabra "Resuelve", expresada en
artículos consecutivos;
e) La fecha de adopción;
f) La firma del Secretario General; y,
g) El sello de la Secretaría General.
Artículo 8.- Las Resoluciones de la
Secretaría General deberán ajustarse a lo establecido en el
Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en las Decisiones de la
Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
las competencias que el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de
Creación del Tribunal confieren a la Secretaría General y sin
menoscabo de la facultad del Secretario General de acudir al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a lo
previsto en su Tratado de Creación.
Artículo 9.- Los actos de la
Secretaría General que generen efectos particulares no podrán
vulnerar lo establecido en las Resoluciones de carácter
normativo.
A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por Resoluciones de carácter normativo aquellas que
no tengan destinatario específico o sean aplicables para la
Comunidad Andina en su conjunto.
Artículo 10.- Cuando una norma del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina disponga la
aplicación de alguna medida o providencia por parte de la
Secretaría General, dicha medida o providencia deberá mantener
la debida proporción con los supuestos de hecho y con los fines
de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades
necesarios para su validez y eficacia.
Capítulo II
De los vicios de los actos
Artículo 11.- Corresponderá al
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declarar, conforme al
ordenamiento jurídico andino, la nulidad de los actos y
Resoluciones de la Secretaría General, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Título IV del presente Reglamento.
Artículo 12.- Las Resoluciones y los
actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en
los siguientes casos:
a) Cuando contravengan el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina;
b) Cuando su contenido sea de
imposible o de ilegal ejecución; y,
c) Cuando hubiesen sido dictados por
personas incompetentes o con prescindencia de normas
esenciales del procedimiento.
Artículo 13.- Los vicios de los actos
de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de
pleno derecho conforme al artículo anterior, los harán
anulables.
Artículo 14.- Cuando los vicios se
refieren sólo a parte del acto, lo que no se afecte, conservará
plena validez.
Capítulo III
De la publicación y notificación de los actos
Artículo 15.- Las Resoluciones de la
Secretaría General entrarán en vigencia y producirán sus
efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución
señale una fecha distinta.
Artículo 16.- Además de las
Resoluciones de la Secretaría General, se publicarán en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena otros actos de ésta, en
los casos que prevé el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando así lo disponga una
norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, o cuando
excepcionalmente así lo resuelva el Secretario General, por
tratarse de actos cuyo conocimiento sea de interés comunitario.
Artículo 17.- La Secretaría General
notificará a los Países Miembros, a través de sus respectivos
organismos nacionales de integración, todas las Resoluciones,
dentro de las 24 horas siguientes a su adopción y podrá además
enviar copia de ellas a las dependencias correspondientes. La
Secretaría General notificará además a los Países Miembros,
los demás actos que puedan afectarlos en sus intereses.
La Secretaría General notificará igualmente
a los particulares, al domicilio señalado por éstos, cualquier
acto de carácter particular que afecte directamente sus derechos
subjetivos o sus intereses legítimos.
Con la notificación se indicarán, si tal
fuere el caso, los recursos que procedan y los plazos para
ejercerlos.
Artículo 18.- Los actos podrán
notificarse mediante cualquier medio adecuado que permita tener
constancia de su recepción, tal como correo, telegrama o
telefax.
Título III
De los procedimientos administrativos
Capítulo I
Del expediente
Artículo 19.- La Secretaría General
garantizará que los interesados y sus representantes designados,
puedan acceder al expediente en cualquier estado o grado del
procedimiento, examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento
contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa
legal comunitaria revistan expresamente carácter confidencial.
Igualmente expedirá copias certificadas de actuaciones
contenidas en el expediente, cuando así lo solicite un
interesado o su representante.
Artículo 20.- A solicitud de
cualquier interesado, la Secretaría General informará del
estado de la tramitación de sus expedientes.
Cuando lo solicite el interesado el
Secretario General podrá declarar confidenciales determinados
documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran
sido divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a
la parte que los proporcionó o a un tercero.
El interesado que solicite la
confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar
su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual
formará parte del expediente público.
Si la petición de tratamiento confidencial
no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 19
la Secretaría General la denegará de pleno derecho. Contra
dicho pronunciamiento no se admitirá recurso. Sin embargo, la
parte que proporcione la información a condición de que ésta
sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso
la Secretaría General podrá no tenerla en cuenta. La
confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del
interesado.
Los documentos confidenciales figurarán en
un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a
terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
El Secretario General podrá autorizar la
divulgación de documentos confidenciales, en el caso de
solicitudes presentadas por tribunales nacionales, de conformidad
con lo previsto en los convenios de privilegios e inmunidades que
la Secretaría General suscriba con los Países Miembros.
Artículo 21.- De todo procedimiento
se formará un único expediente donde se acumularán todos los
documentos vinculados con el asunto, aun cuando intervengan
varias dependencias de la Secretaría General. En cada caso, la
dependencia responsable del expediente se determinará de acuerdo
a la materia.
Artículo 22.- El expediente empezará
con el primer escrito del interesado o, cuando se haya iniciado
de oficio, con la orden del Secretario General o del funcionario
de la Secretaría General en quien éste haya delegado tal
facultad, y en él se irán agregando, por estricto orden
cronológico, los documentos, escritos y demás actuaciones,
debidamente foliados, formando con todos ellos un solo cuerpo. La
foliación se hará con números y letras. Cada expediente
llevará una carátula con los datos de identificación
inherentes al procedimiento.
Artículo 23.- El contenido de un
expediente es inalterable. No podrán introducirse enmiendas,
raspaduras, tachaduras, entrelineados ni añadiduras de ninguna
clase en los documentos allí contenidos, una vez que éstos
hayan sido incorporados al expediente. De ser necesario, deberá
dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que
se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir
página alguna, ni alterar la foliación.
Artículo 24.- Los expedientes y
documentos administrativos de la Secretaría General deberán
guardar uniformidad en su estructura general, para que cada
especie o tipo de los mismos reúna iguales características.
Capítulo II
De la intervención de los interesados en los
procedimientos administrativos
Artículo 25.- Cuando la Secretaría
General no requiera expresamente la participación personal de
los interesados, éstos podrán hacerse representar en los
procedimientos administrativos y, en tal caso, se entenderá con
el representante que designe el interesado.
La representación podrá ser otorgada por
simple designación en comunicación escrita dirigida por el
interesado a la Secretaría General.
La designación de representante no impedirá
la intervención de quien se hubiera hecho representar.
Artículo 26.- Los particulares
interesados que residan fuera de la ciudad sede de la Secretaría
General, podrán presentar sus escritos y peticiones por
intermedio de los organismos nacionales de integración
señalados por los Países Miembros.
Igualmente podrán remitir sus escritos y
peticiones directamente, por medio de correo o telefax.
Artículo 27.- En los procedimientos
que se tramiten ante la Secretaría General, las autoridades de
los Países Miembros y los particulares interesados deberán
proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados
por ésta conforme a la normativa aplicable.
La Secretaría General podrá disponer la
actuación de las pruebas, inspecciones o visitas que considere
convenientes. Las entidades públicas y privadas de los Países
Miembros deberán prestar su colaboración para que tales
diligencias se lleven a efecto en el plazo dispuesto por la
Secretaría General conforme a la normativa aplicable.
Cuando los interesados nieguen la
información necesaria, no la faciliten en el plazo que al efecto
fije la Secretaría General, conforme a la normativa aplicable, o
de otra forma obstaculicen la tramitación del caso, la
Secretaría General podrá formular determinaciones positivas o
negativas conforme a la causa o asunto de que se trate y a la
mejor información disponible y a sus propios elementos de
juicio.
Capítulo III
De los plazos
Artículo 28.- Los plazos establecidos
en las normas sobre procedimientos administrativos se entienden
como máximos, salvo que las mismas indiquen expresamente algo
distinto, y obligan igualmente, y sin necesidad de apremio, a los
funcionarios de la Secretaría General y a los interesados.
Artículo 29.- Sólo en casos de
excepcional complejidad, y salvo disposición expresa en
contrario, el Secretario General podrá otorgar prórroga de los
plazos establecidos para la presentación de pruebas, cuando así
lo soliciten los interesados en forma motivada. En los mismos
casos, el Secretario General podrá otorgar a los funcionarios de
la Secretaría General, prórroga de los plazos para la
rendición de informes u opiniones a que estén obligados. Las
prórrogas concedidas no podrán exceder de veinte días hábiles
para la presentación de pruebas, o de diez días hábiles para
la rendición de informes u opiniones.
Artículo 30.- Los plazos se contarán
siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
publicación del acto de que se trate en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena o de la notificación correspondiente. Los
plazos que vengan establecidos por días, se entenderán en días
calendario, salvo cuando expresamente se los califique como días
hábiles. Si el plazo se fija en meses o años, se computará de
fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día
equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá
que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea
inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
El Secretario General dará a conocer
anualmente, mediante Resolución, el calendario de días hábiles
de la Secretaría General.
Artículo 31.- Se entenderá que los
interesados han actuado en tiempo hábil, cuando los documentos
correspondientes fueren recibidos en la Secretaría General antes
del vencimiento del plazo. El Secretario General sólo admitirá
documentos fuera de plazo si la demora se debe a caso fortuito o
fuerza mayor y siempre que haya constancia de que su remisión a
la Secretaría General se efectuó en tiempo hábil y utilizó un
medio adecuado para su recepción oportuna.
Capítulo IV
De las inhibiciones
Artículo 32.- El Secretario General,
a petición de parte, decidirá la recusación de cualquier
funcionario, Director General o experto especial cuyas opiniones
sobre el fondo de la petición o el reclamo puedan influir en la
Resolución, en los siguientes casos:
a) Cuando personalmente, o bien su
cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés
en el procedimiento;
b) Cuando tuvieren amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de las personas que
intervengan en el procedimiento; y,
c) Cuando, antes de su ingreso a la
Secretaría General, hubieren intervenido como abogados,
testigos o peritos en el caso de que se trate, o si como
funcionarios de algún gobierno hubieren manifestado su
opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la
resolución del asunto.
En todo caso, el propio funcionario
solicitará su inhibición cuando se sepa incurso en alguna de
las mencionadas causales.
Artículo 33.- La falta de inhibición
sólo podrá dar lugar a la anulación de la Resolución de la
Secretaría General resultante del procedimiento, cuando se
hubieren violado normas que formen parte del ordenamiento
jurídico comunitario o cuando la intervención indebida del
funcionario hubiera influido determinantemente en el resultado de
la Resolución.
En tal caso, el superior jerárquico
ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el
funcionario que no se hubiere inhibido, sin perjuicio de las
acciones legales del caso.
Se encuentra impedido de solicitar la nulidad
de la Resolución quien, conociendo de una causal de inhibición,
no la planteó oportunamente.
Título IV
De la revisión de los actos de la Secretaría General
Capítulo I
De la revisión de oficio
Artículo 34.- La Secretaría General
podrá revocar de oficio o a solicitud de parte sus actos cuando
no afecten derechos adquiridos por Países Miembros o
particulares.
Se consideran causales de revocatoria las
siguientes:
a) Las contempladas en el artículo 12 del
presente Reglamento; y,
b) Los vicios a que se refiere el artículo 13
del presente Reglamento.
Artículo 35.- Los errores materiales
o de cálculo de los actos de la Secretaría General podrán ser
corregidos en cualquier momento.
Artículo 36.- La Secretaría General
podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables,
corrigiendo el vicio de que adolezcan. En casos de vicios
subsanables del procedimiento, la Secretaría podrá reponer la
causa al estado anterior al momento en que se produjo el acto
viciado.
Capítulo II
Del recurso de reconsideración
Artículo 37.- Los interesados podrán
solicitar a la Secretaría General la reconsideración de
cualquier Resolución de ésta, así como de cualquier acto que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación,
cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto
debatido. Igualmente podrán solicitar la reconsideración de los
actos de la Secretaría General que impongan medidas cautelares
mientras tales medidas estén vigentes.
Artículo 38.- El error en la
calificación del recurso no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carácter.
Artículo 39.- Al solicitar la
reconsideración de actos de la Secretaría General, los
interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados
en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación
de poder. Cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas
esenciales para la resolución del asunto, que no estaban
disponibles o que no eran conocidas para la época de la
tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales
nuevas pruebas.
Artículo 40.- Salvo que un acto sea
impugnado por razones de incompetencia de la Secretaría General,
o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales, al
interesado recurrente corresponde probar los vicios que en su
opinión afectan al acto recurrido.
Artículo 41.- El ejercicio de un
recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo
disposición expresa en contrario.
Sin embargo, de oficio o a petición del
interesado, el Secretario General podrá disponer mediante auto
la suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure
el procedimiento, cuando su ejecución pueda causar un perjuicio
irreparable o de difícil reparación al interesado, no
subsanable por la Resolución definitiva o si el recurso se
fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto. Cuando sea
necesario y se trate de personas naturales o jurídicas, el
Secretario General podrá imponer en el mismo auto a la parte
solicitante la presentación de una caución, como condición
para la suspensión del acto.
Artículo 42.- De conformidad con el
artículo 4, el Secretario General deberá resolver todos los
asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de
sus competencias o que surjan con motivo del recurso, aunque no
hubieran sido alegados por los interesados.
Artículo 43.- Interpuesto un recurso,
el interesado no podrá impugnar el mismo acto ante el Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina, mientras no se produzca la
Resolución respectiva o no se venza el plazo que tenga la
Secretaría General para resolver.
Artículo 44.- El recurso de
reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que
se impugna. En el caso de recursos interpuestos contra actos que
hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la
publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el
acto quedará firme.
El Secretario General deberá resolver el
recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del
mismo. El Secretario General podrá extender este plazo hasta por
quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria
para resolver el asunto. Contra la Resolución del recurso no se
podrá interponer un nuevo recurso de reconsideración.
Artículo 45.- Los interesados no
podrán solicitar la reconsideración del acto impugnado
basándose en alegatos o pruebas no presentados durante el
procedimiento original, salvo cuando se trate de pruebas que no
hayan sido conocidas o estado disponibles durante la tramitación
del expediente, o cuando no hubieren tenido la oportunidad de
presentarlas.
Título V
De las reglas para los procedimientos administrativos
Capítulo I
De los procedimientos para la calificación de
gravámenes o restricciones
Artículo 46.- Cuando los Países
Miembros o particulares interesados consideren que una medida
aplicada unilateralmente por un País Miembro constituye un
gravamen o restricción al comercio intrasubregional, podrán
dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su
pronunciamiento.
Artículo 47.- Las solicitudes para la
calificación de gravámenes o restricciones deberán presentarse
por escrito y contener los siguientes requisitos:
a) La identificación del solicitante
salvo que se trate del organismo nacional competente, con
indicación de la dirección del lugar donde se harán
las notificaciones pertinentes, así como el número de
teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere;
b) La identificación y descripción
de la medida que se impugna, acompañada de la
mayor información disponible que permita el mejor
pronunciamiento de la Secretaría General; y,
c) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la medida
de que se trate, con indicación de la correspondiente
subpartida arancelaria NANDINA.
Artículo 48.- Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud para
la calificación de gravámenes o restricciones, la Secretaría
General deberá analizar la documentación presentada, a los
fines de determinar si la misma cumple con los requisitos
exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará
por escrito al solicitante sobre cualquier omisión o
insuficiencia en la solicitud.
En caso de omisiones o insuficiencias en una
solicitud, la Secretaría General concederá un plazo de quince
días hábiles para la corrección de las omisiones o
insuficiencias observadas. Si el solicitante no aportase los
documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la
Secretaría General podrá desestimar la solicitud. La
Secretaría General se pronunciará, mediante una simple
providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se
presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará
inmediatamente al solicitante. En caso de que la Secretaría
General decida desestimar una solicitud por omisiones o
insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá
ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37
del presente Reglamento.
Artículo 49.- Una vez que la
Secretaría General encuentre que la solicitud cumple los
requisitos contemplados por el artículo 47 del presente
Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría
General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio,
cuando disponga de información con respecto a medidas aplicadas
unilateralmente por un País Miembro que puedan constituir
gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional.
Artículo 50.- Dentro de los diez
días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la
Secretaría General se deberá dirigir por escrito al País
Miembro señalado. La comunicación de la Secretaría General
deberá contener:
a) La identificación y descripción
de la medida de que se trate, acompañada de la
información que resulte pertinente;
b) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la medida
de que se trate, con indicación de la correspondiente
subpartida arancelaria NANDINA; y,
c) La indicación de un plazo no mayor
de veinte días hábiles, el cual dependerá de la
urgencia del caso, para que el País Miembro señalado
pueda presentar su respuesta.
El envío de esta comunicación será
notificado a los demás Países Miembros y al solicitante,
mediante una nota que contendrá una descripción del objeto de
la investigación y la indicación del plazo concedido al País
Miembro señalado.
Artículo 51.- Durante el plazo
concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los
demás Países Miembros podrán presentar los elementos de
información que consideren pertinentes.
Artículo 52.- En caso de petición
razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País
Miembro, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez
días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será
notificada a los Países Miembros y al solicitante.
Artículo 53.- La Secretaría General
informará sobre el contenido de las respuestas presentadas por
el País Miembro señalado a los demás Países Miembros y al
solicitante.
Artículo 54.- Dentro de los diez
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la
respuesta del País Miembro señalado, la Secretaría General
deberá emitir su Resolución calificando si la medida constituye
o no un gravamen o restricción al comercio intrasubregional.
Artículo 55.- La Resolución que
califique a una medida aplicada por un País Miembro como
gravamen o restricción al comercio intrasubregional deberá
contener:
a) Los requisitos enumerados en el
artículo 7 del presente Reglamento;
b) La identificación y descripción
de la medida de que se trate;
c) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la medida
de que se trate, con indicación de la correspondiente
subpartida arancelaria NANDINA;
d) La exposición de los motivos por
los cuales la medida constituye un gravamen o
restricción al comercio;
e) La determinación de un plazo
compatible con la urgencia del caso y que, salvo
circunstancias excepcionales, no excederá de un mes,
para que el País Miembro señalado retire el gravamen o
restricción; y,
f) La identificación de las normas
del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían
incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción.
Capítulo II
De los procedimientos por incumplimiento de normas
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
Artículo 56.- A los efectos de lo
previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el País Miembro que
considere que otro País Miembro ha incurrido en un
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá
dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su
dictamen. Los particulares interesados también podrán dirigirse
a la Secretaría General a fin de denunciar el posible
incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman
el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un
País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.
Artículo 57.- Se considerará
flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos
tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un
País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General,
incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente
distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos
sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere
pronunciado con anterioridad.
Artículo 58.- Las solicitudes para la
determinación de un posible incumplimiento de normas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberán
presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:
a) La identificación y descripción
de la medida o situación reclamada de que se trate,
acompañada de toda la información disponible que
permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría
General;
b) La identificación de las normas
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que
estarían siendo objeto de incumplimiento;
c) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la medida o
situación reclamada de que se trate, con indicación de
la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y,
d) En el caso de que el incumplimiento
alegado consista en la aplicación de un gravamen o
restricción al comercio, la identificación de la
Resolución por medio de la cual se calificó el
respectivo gravamen o restricción y la información que
permita determinar que el gravamen o restricción se
mantiene.
Cuando se trate de denuncias presentadas por
un particular, el escrito deberá contener adicionalmente la
identificación del interesado, con indicación de la dirección
del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así
como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que
tuviere. Asimismo deberá acreditar su condición de interesado
en el caso.
Artículo 59.- Dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud o
denuncia sobre un posible incumplimiento de normas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría
General deberá analizar la documentación presentada, a los
fines de determinar si la misma cumple con los requisitos
exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará
por escrito al País Miembro solicitante y, en su caso, al
particular denunciante, sobre cualquier omisión o insuficiencia
en el escrito.
En caso de omisiones o insuficiencias en una
solicitud o denuncia, la Secretaría General concederá un plazo
de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o
insuficiencias observadas. Si el País Miembro solicitante o, en
su caso, el particular denunciante, no aportase los documentos
exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría
General podrá decidir desestimar la solicitud o denuncia. La
Secretaría General se pronunciará, mediante una simple
providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se
presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará
inmediatamente al solicitante o denunciante. En caso de que la
Secretaría General decida desestimar una solicitud o denuncia,
por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que
se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en
el artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 60.- Una vez que la
Secretaría General encuentre que la solicitud cumple con los
requisitos contemplados en el artículo 58 del presente
Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría
General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio,
cuando disponga de información con respecto a posibles
incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina. Las solicitudes o denuncias respecto de un
incumplimiento originado en la aplicación de un gravamen o
restricción previamente declarado, serán admitidas
automáticamente.
Artículo 61.- Dentro de los diez
días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la
Secretaría General formulará sus observaciones por escrito al
País Miembro señalado, mediante una nota que deberá contener:
a) La identificación y descripción
del alegado incumplimiento, acompañada de la
información que resulte pertinente;
b) La identificación de las normas
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que
estarían siendo objeto de incumplimiento;
c) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la medida
de que se trate, con indicación de la correspondiente
subpartida arancelaria NANDINA;
d) En el caso de que el incumplimiento
alegado consista en la aplicación de un gravamen o
restricción al comercio, la identificación de la
Resolución por medio de la cual se calificó el
respectivo gravamen o restricción; y,
e) La indicación de un plazo no mayor
de dos meses, el cual dependerá de la urgencia del caso,
para que el País Miembro señalado pueda presentar su
contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o
cuando el incumplimiento alegado consista en la
aplicación de un gravamen o restricción al comercio
calificado por Resolución, el plazo concedido no podrá
exceder de diez días hábiles.
El envío de la nota de observaciones será
notificado a los demás Países Miembros y, en su caso, al
particular solicitante, mediante una comunicación que contendrá
una descripción del objeto de la investigación y la indicación
del plazo concedido al País Miembro señalado.
Artículo 62.- Durante el plazo
concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los
demás Países Miembros podrán presentar los elementos de
información que consideren pertinentes.
Artículo 63.- En caso de petición
razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País
Miembro, y salvo que se trate de incumplimiento flagrante o que
el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un
gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución,
el plazo de respuesta a la nota de observaciones podrá ser
ampliado hasta por diez días hábiles adicionales. La
ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y
al solicitante.
Artículo 64.- Dentro de los cinco
días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la
contestación del País Miembro señalado, la Secretaría General
deberá emitir su Resolución determinando si la medida o
situación reclamada constituye o no un incumplimiento de
obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 65.- La Resolución que
determine que la conducta de un País Miembro constituye un
incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina deberá contener:
a) Los requisitos enumerados en el
artículo 7 del presente Reglamento;
b) La identificación y descripción
de la medida o situación reclamada de que se trate;
c) La identificación de las normas
del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que
están siendo objeto de incumplimiento;
d) Cuando corresponda, la
identificación de la mercancía afectada por la conducta
de que se trate, con indicación de la correspondiente
subpartida arancelaria NANDINA;
e) La exposición de los motivos por
los cuales la medida o situación reclamada constituye un
incumplimiento; y,
f) La indicación de un plazo
compatible con la urgencia del caso y que, salvo
circunstancias excepcionales, no excederá de un mes,
para que el País Miembro señalado ponga fin al
incumplimiento.
Artículo 66.- No obstante lo previsto
en materia de notificaciones en este Capítulo, los expedientes
en los casos de posibles incumplimientos de normas del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serán de acceso
reservado hasta tanto se produzca la Resolución de la
Secretaría General. En consecuencia, durante ese plazo, el
acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la
Secretaría General y a los Países Miembros.
Artículo 67.- Si la Secretaría
General no emitiere su Resolución dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de presentación del reclamo o si su
determinación no fuere de incumplimiento, el país reclamante
podrá acudir directamente al Tribunal.
Capítulo III
De la participación de los Directores Generales y expertos
especiales
en los procedimientos administrativos
Artículo 68.- A los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el
Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la
controversia designará a un Director General distinto a aquel a
quien competa la sustanciación del procedimiento para que
participe junto a este último, en calidad de experto especial,
en los siguientes procedimientos:
a) Las investigaciones tendientes a
determinar la posible existencia de gravámenes o
restricciones aplicados por Países Miembros al comercio
intrasubregional; y,
b) Las investigaciones tendientes a
determinar la posible existencia de incumplimientos de
obligaciones emanadas de normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Artículo 69.- El Director General que
haya sido designado como experto especial presentará un informe
sobre los proyectos de Resoluciones que sean sometidos a
consideración del Secretario General, en los procedimientos
indicados en el artículo anterior. Este informe deberá ser
considerado por el Secretario General en la adopción de la
Resolución correspondiente y formará parte del expediente del
caso.
La falta de entrega oportuna del informe por
parte del experto especial no impedirá la adopción de
Resoluciones por parte del Secretario General. Lo anterior no
relevará al experto especial de la responsabilidad en que
incurra por la falta de entrega oportuna del informe.
Artículo 70.- En caso de que un País
Miembro lo solicite, el Secretario General podrá designar como
experto especial para un caso, a una persona de reconocida
competencia técnica externa a la institución, de entre la lista
que haya confeccionado al efecto la Secretaría General. En este
caso, el País Miembro que haya solicitado sufragará los gastos
que genere esta modalidad. La designación de expertos especiales
externos, se realizará conforme a las normas especiales que
dicte el Secretario General.
La Secretaría General mantendrá una lista
de personas para ser designadas como expertos especiales
externos, la que previamente será puesta en conocimiento de los
Representantes Titulares ante la Comisión. Los Países Miembros
podrán proponer periódicamente nombres de personas para su
inclusión en la lista, facilitando información pertinente sobre
sus conocimientos en materia de comercio internacional y sobre
otros sectores o temas específicos en el área de competencia de
la Secretaría General. Dicha lista será puesta en conocimiento
de cualquiera que la solicite.
La designación del experto especial externo
a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser coordinada con
el País Miembro solicitante a fin de determinar su perfil
profesional así como el monto de sus honorarios.
Para el nombramiento del experto especial
externo se requerirá previamente del pago a través de la
Secretaría General de los honorarios del experto por parte del
solicitante. En tanto no se verifique dicho pago se suspenderá
el procedimiento por un plazo máximo de un mes, si transcurrido
dicho plazo el pago no se efectuare, el procedimiento continuará
conforme a lo previsto en el presente Reglamento y las normas que
resulten aplicables sin la participación de expertos especiales
externos.
Artículo 71.- Cuando se nombre un
experto especial externo su informe será complementario al del
Director General encargado de la sustanciación del
procedimiento.
Título VI
Disposición Final
Artículo 72.- La Secretaría General
adoptará las medidas administrativas complementarias que sean
necesarias para su mejor aplicación, las cuales deberán
sujetarse a lo previsto en el presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Título VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 73.- En caso de que con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente
Reglamento, entren en vigor modificaciones al ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General
presentará a consideración de la Comisión las normas
complementarias que puedan ser necesarias, dentro de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, a fin de
adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos
requerimientos.
Artículo 74.- Los procedimientos
administrativos iniciados durante la vigencia del Reglamento de
la Junta del Acuerdo de Cartagena, se resolverán conforme al
procedimiento previsto en dicho Reglamento. Los procedimientos
que se hubieren iniciado con posterioridad a la derogatoria del
Reglamento de la Junta y antes de la fecha de entrada en vigencia
del presente Reglamento, se resolverán referencialmente conforme
al primero.
Dada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a
los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y siete.