Octogesimoctavo Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
10 de julio de 1997
Lima - Perú
DECISION 412
Armonización de Legislaciones en materia de
Productos Cosméticos
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del
Acuerdo, la Decisión 376 de la Comisión y la Propuesta 306/Mod.
1 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que dados los avances del
proceso de integración andino y considerando los nuevos
desarrollos en el tratamiento de los temas que atañen al campo
de los productos con riesgo sanitario, así como de la
regulación de las restricciones técnicas al comercio, se hace
necesario el establecimiento de un marco normativo más amplio;
Que dicho marco debe inspirarse en la
salvaguardia de la salud pública y que dicha meta deberá
alcanzarse mediante procedimientos en los que se tengan presentes
por igual las necesidades económicas y las tecnológicas;
Que es necesario asegurar, que las medidas
que adopten los Países Miembros en el campo del comercio de los
productos cosméticos se apliquen de forma tal que no constituyan
un medio de discriminación o restricción encubierta al
comercio;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- Se entenderá por
producto cosmético toda sustancia o formulación de aplicación
local a ser usada en las diversas partes superficiales del cuerpo
humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y
órganos genitales externos o en los dientes y las mucosas
bucales, con el fin de limpiarlos, perfumarlos, modificar su
aspecto y protegerlos o mantenerlos en buen estado y prevenir o
corregir los olores corporales.
A los efectos de esta definición, se
considerarán productos cosméticos, en particular, los productos
que figuran en el Anexo.
Artículo 2.- Los productos
cosméticos que se comercialicen dentro de la subregión no
deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las
condiciones normales o razonablemente previsibles de uso,
teniendo presente particularmente la presentación del producto,
su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y
eliminación, así como cualquier otra indicación o información
que proceda del fabricante o del responsable de comercialización
del producto. No obstante, la presencia de tales advertencias no
exime del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la
presente Decisión.
Artículo 3.- Los productos
cosméticos que se comercialicen en la subregión andina deberán
ser producidos cumpliendo lo dispuesto en las normas de Buenas
Prácticas de Manufactura Cosmética que se adopten al efecto,
así como con los listados internacionales sobre ingredientes que
pueden incorporarse o no a los cosméticos y las restricciones o
condiciones de uso.
Se reconocen para tales efectos los listados
de ingredientes de la Food & Drug Administration de los
Estados Unidos de América (FDA), de la Cosmetics Toiletry &
Fragrance Association (CTFA) y de las Directivas de la Unión
Europea.
En caso de presentarse contradicción o
controversia, los Países Miembros a través del Comité Andino
de Cosméticos que se crea en la presente Decisión, podrán
recomendar la modificación de los listados, bien sea para
incluir o excluir ingredientes, o para modificar las condiciones
de uso, aún cuando ello no fuere contemplado en los listados
internacionales a que se refiere este artículo.
CAPITULO II
DEL REGISTRO O INSCRIPCION SANITARIA.
REQUISITOS
Artículo 4.- Los productos
cosméticos a que se refiere la presente Decisión requieren para
su comercialización o expendio del Registro Sanitario o
Inscripción Sanitaria correspondiente. Dicho registro o
inscripción será expedido por la autoridad nacional competente
de cada País Miembro, previo al cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente Decisión y tendrá validez subregional.
Artículo 5.- Los productos
cosméticos con la misma composición básica cuali-cuantitativa,
uso y denominación genérica y comercial, que posean diferentes
propiedades organolépticas (color, olor y sabor) serán
considerados grupos cosméticos. Se consideran también como
grupos cosméticos los tintes con la misma composición
cualitativa de sus colorantes, los cosméticos de perfumería con
la misma fragancia y los productos cosméticos para maquillaje de
la misma composición básica y diferente tonalidad. Los grupos
cosméticos se ampararán bajo un mismo registro o inscripción
sanitaria.
Artículo 6.- Constituyen muestras
cosméticas aquellos productos terminados, que circulan entre dos
países (fabricante y receptor), en cantidades limitadas y bajo
autorización temporal, con propósitos de investigación de
mercados o de investigación científica.
Las muestras cosméticas de productos
fabricados en un País Miembro de la subregión que cuenten con
el registro sanitario o inscripción sanitaria, quedan
exceptuadas de la obligación de tramitar registro o inscripción
sanitaria en el país receptor miembro de la Comunidad Andina.
Las muestras de productos cosméticos de
nuevo desarrollo en uno de los países de la subregión, para
acogerse al tratamiento señalado en el párrafo anterior
deberán contar previamente con el correspondiente registro o
inscripción sanitaria.
Para las muestras cosméticas importadas de
países no miembros de la Comunidad Andina, las autoridades
sanitarias exigirán el certificado de libre venta otorgado por
la autoridad sanitaria nacional competente del país de origen, o
su equivalente legal.
Artículo 7.- Para la obtención del
registro o inscripción sanitaria el interesado deberá presentar
a la autoridad nacional competente una solicitud, acompañada de
los siguientes datos:
Información General
a) Nombre del producto o grupo
cosmético, para el cual se solicita el registro
o inscripción;
b) Forma cosmética;
c) Nombre o razón social y
dirección del fabricante o del responsable de la
comercialización del producto [autorizado por el
fabricante], establecido en la subregión;
Asimismo, los Países Miembros podrán
solicitar documentos o recibos que acrediten el pago por derechos
establecidos nacionalmente.
Las legislaciones nacionales podrán regular
los requisitos de calificación que deberán cumplir las personas
autorizadas a registrar o inscribir los productos
cosméticos.
Artículo 8.- Para la obtención del
registro o inscripción sanitaria se deberá presentar la
siguiente información técnica:
Información
Técnica
a) La descripción del
producto con indicación de su fórmula
cualitativa. Adicionalmente se requerirá la
declaración cuantitativa en los siguientes
casos:
1)
Ingrediente(s) activo(s)
contenidos en los siguientes
productos cosméticos:
- desodorantes y
antitranspirantes;
- coadyuvantes en el
tratamiento de la caspa;
-
neutralizadores,
desrizadores y
onduladores para el
cabello;
-
protectores solares:
bronceadores y
bloqueadores o pantallas;
autobronceadores y
aceleradores del
bronceado;
-
depilatorios químicos;
-
exfoliantes de tipo
químico;
2) También
se presentará la declaración
cuantitativa de los siguientes
ingredientes:
-
fragancias, en el caso de
productos de perfumería;
-
vitaminas;
-
ingredientes de origen
biológico;
-
sustancias con
restricciones de uso
establecidas en la
normativa internacional y
las adoptadas por el
Comité Andino de
Cosméticos;
b) Nomenclatura internacional
o genérica de los ingredientes.
c) Protocolos de análisis o
especificaciones organolépticas y
fisicoquímicas del producto terminado y
microbiológicas cuando corresponda, de acuerdo a
la naturaleza del producto.
d) Certificación del
cumplimiento de las normas de buenas prácticas
de manufactura por parte del fabricante expedido
por la autoridad sanitaria competente, en los
países en que tales certificados se estén
exigiendo o declaración de cumplimiento de las
normas de buenas prácticas de manufactura por
parte del titular y del fabricante en el resto de
los países.
e) Justificación de las
bondades o proclamas especiales atribuibles al
producto.
f) Proyecto de arte final de
la etiqueta o rotulado.
g) Instrucciones de uso del
producto, cuando corresponda.
h) Indicación del material de
envase primario.
Artículo 9.- Los productos
manufacturados en la subregión deberán obtener el registro o
inscripción sanitaria en el país de fabricación. A efectos de
facilitar la acción de control y vigilancia sanitaria los
titulares, fabricantes o los comercializadores, presentarán a la
autoridad sanitaria nacional competente del resto de los Países
Miembros la constancia de registro o inscripción del país de
fabricación, acompañada de la información contemplada en los
literales a) y c) del artículo 8 de la presente Decisión. Dicho
registro o inscripción, sustituirá la exigencia del certificado
de libre venta al interior de la Comunidad Andina.
Artículo 10.- Los Países Miembros
podrán establecer tiempos de vigencia para los registros o
inscripción sanitaria. En cualquier caso dicha exigencia no
podrá ser solicitada a los interesados en plazos menores a los
cinco años.
Artículo 11.- Las modificaciones o
reformulaciones en la composición básica de un producto
cosmético, requieren de un nuevo registro o inscripción
sanitaria. Se entiende por composición básica aquella que le
confiere las características principales al producto.
Las modificaciones o reformulaciones de los
componentes secundarios no requieren de un nuevo registro o
inscripción sanitaria. En estos casos, el interesado deberá
informar por escrito a la autoridad sanitaria nacional
competente, presentando la documentación respectiva.
Para las modificaciones del nombre comercial
del producto, del titular y del fabricante se deberá notificar a
la autoridad nacional competente anexando los respectivos
documentos.
Artículo 12.- En el caso de
incorporar al producto o grupo cosmético nuevas variedades en
cuanto a color, olor o sabor, se entenderá como una ampliación
del registro o inscripción sanitaria. Para proceder a dicha
ampliación deberá cumplirse con los requisitos establecidos en
los artículos 7 y 8 de la presente Decisión.
Artículo 13.- La autoridad nacional
competente admitirá el expediente y cuando cumpla todos los
requisitos establecidos en la presente Decisión, emitirá el
registro o inscripción sanitaria, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la presentación de la documentación
prevista en los artículos 7 y 8 de la presente Decisión.
Vencido dicho plazo, sin haberse producido la negativa del
registro o inscripción, éste se dará por aprobado.
CAPITULO III
COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS COSMETICOS
Artículo 14.- Los productos
cosméticos sólo podrán comercializarse si en el envase o en el
empaque figuran con caracteres indelebles, fácilmente legibles y
visibles, las menciones que se detallan a continuación:
a) Nombre o razón social del
fabricante y del responsable de la
comercialización del producto cosmético,
establecido al interior de la subregión. Podrán
utilizarse abreviaturas, siempre y cuando pueda
identificarse fácilmente en todo momento a la
empresa. Deberá indicarse la ciudad y el país
de origen;
b) El contenido nominal en
peso o en volumen;
c) En los envases o empaques
de los productos que se expenden en forma
individual que sean de tamaño muy pequeño, y en
los que no sea posible colocar todos los
requisitos previstos en el presente capítulo,
deberá figurar como mínimo el nombre del
producto, el número de registro sanitario, el
contenido nominal, el número de lote y las
sustancias que impliquen riesgo sanitario, cuando
así lo establezcan las disposiciones de las
instituciones mencionadas en el artículo 3;
d) Las precauciones
particulares de empleo establecidas en las normas
internacionales sobre sustancias o ingredientes y
las restricciones o condiciones de uso dado por
las instituciones u organizaciones reconocidas a
que hace referencia el artículo 3, así como las
que puedan ser aprobadas por el Comité deben
figurar en el envase primario, en el empaque o en
un prospecto que incorpore el fabricante;
e) El número de lote o la
referencia que permita la identificación de la
fabricación;
f) La lista de ingredientes en
orden ponderal decreciente. Esta lista estará
precedida de la palabra "ingredientes"
y se exigirá cuando la normativa internacional
así lo establezca;
g) El número de registro o
inscripción sanitaria con indicación del país
de expedición;
h) Los Países Miembros
incorporarán como parte de esta Decisión, para
los productos cosméticos que se comercialicen en
la subregión, las exigencias de vida útil que
se establezcan por parte de las instituciones
mencionadas en el artículo 3 de la presente
Decisión.
Artículo 15.- Las frases explicativas
que figuren en los envases o empaques deberán estar en idioma
español o castellano. Para los productos importados de terceros
países, deberá figurar la traducción al idioma español o
castellano de por lo menos el modo de empleo y las precauciones
particulares, si las hubiere.
Artículo 16.- El País Miembro que
desee incluir nuevas sustancias de origen subregional, no
incluídas en la normativa internacional a que se refiere el
artículo 3, deberá notificar al Comité por intermedio de la
Secretaría General. El Comité podrá recomendar la
incorporación de los ingredientes a la normativa para
fabricación o comercialización en la subregión, referida en el
artículo 3.
Artículo 17.- El País Miembro que
convenga en autorizar la comercialización de productos a que se
refiere el artículo 16, deberá notificar de tal situación a
los otros Países Miembros y a la Secretaría General dentro de
un plazo de dos meses siguientes a la fecha en que dicha
Decisión haya surtido efecto.
CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD Y LA VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 18.- El titular y el
fabricante deberán cumplir en todo momento con las normas
técnico-sanitarias, así como con las condiciones de
fabricación y de control de calidad exigidas. En consecuencia,
los efectos adversos comprobados que sobre la salud individual o
colectiva pueda experimentar la población usuaria de los
productos, por transgresión de las normas o condiciones
establecidas será responsabilidad solidaria de los fabricantes y
los titulares de los registros sanitarios.
Artículo 19.- En todo caso, para
efectos del control y la vigilancia sanitaria, el titular y el
fabricante deberán cumplir en todo momento con los datos
generales y técnicos referidos en los artículos 7 y 8, y
suministrarán a la autoridad nacional competente los patrones y
materias primas con sus respectivos certificados analíticos y
los métodos de ensayo necesarios para realizar la verificación
de calidad sanitaria que corresponda.
Artículo 20.- Si en la aplicación de
los sistemas nacionales de vigilancia sanitaria un País Miembro
comprueba, fundamentándose en razones científicas, que un
producto cosmético inscrito o registrado representa un riesgo
para la salud, podrá someterlo a condiciones especiales,
suspenderlo o prohibir la comercialización de dicho producto en
su territorio. Tales medidas se aplicarán de acuerdo al nivel
del riesgo, en opinión de la autoridad nacional competente.
El país observante de la situación
notificará inmediatamente de su acción a los demás Países
Miembros y a la Secretaría General exponiendo en detalle los
motivos que justifiquen la medida tomada.
Mientras se armoniza lo correspondiente a las
condiciones especiales, suspensión o prohibición, aplicables a
los productos cosméticos, así como lo correspondiente a las
sanciones, los Países Miembros aplicarán sus legislaciones
nacionales.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Los Países Miembros y
la Secretaría General podrán solicitar de cualquier otro País
Miembro que aplique una medida sanitaria a los productos de que
trata esta Decisión, las informaciones y aclaratorias que
consideren pertinentes y en virtud de ello, la remoción de la
medida citada. El País Miembro que aplica la medida podrá
removerla o bien deberá suministrar las informaciones y
aclaratorias que sean necesarias a la Secretaría General o al
país que lo haya requerido. En este último caso, deberá
informar a la Secretaría General simultáneamente.
Una vez agotada esta instancia, los Países
Miembros podrán solicitar la opinión técnica del Comité o
bien acudir a la Secretaría General para que ésta se pronuncie
de conformidad con el Artículo 73 del Acuerdo y de encontrar la
Secretaría General que existe una restricción, ordenará el
levantamiento de la medida.
El pronunciamiento de la Secretaría General
no podrá exceder de los treinta días calendario, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
CAPITULO VI
COMITE ANDINO DE COSMETICOS
Artículo 22.- Se crea el Comité
Andino de Cosméticos, con el objeto de coordinar y desarrollar
las materias contenidas y derivadas de la presente Decisión.
Artículo 23.- El Comité estará
integrado por las autoridades nacionales competentes de los cinco
Países Miembros y podrá solicitar el concurso de expertos
andinos y extranjeros del sector oficial o privado.
Artículo 24.- El Comité Andino de
Cosméticos tendrá como funciones las siguientes:
a) Recomendar la adopción de
acciones y disposiciones dirigidas a eliminar las
restricciones sanitarias ilegítimas al comercio;
b) Asesorar a la Comisión de
la Comunidad Andina en la adopción de sistemas
armonizados de acceso, así como de control y
vigilancia sanitaria;
c) Modificar las listas de
ingredientes permitidos que pueden formar parte
de los productos cosméticos;
d) Emitir opinión en torno a
las controversias que puedan presentarse por la
aplicación de las decisiones relacionadas con
las medidas sanitarias;
e) Recomendar la adopción de
normas técnico-sanitarias en el área de los
cosméticos;
f) Recomendar la adopción de
normas armonizadas de buenas prácticas de
manufactura y de buenas prácticas de
laboratorio;
g) Recomendar la adopción del
uso de nomenclatura internacional o genérica,
cuando ello resulte pertinente;
h) Diseñar, desarrollar y
administrar la Red de Información para las
notificaciones relacionadas con el otorgamiento
de registros sanitarios, consultas para la
solución de controversias, intercambio de
información para el desarrollo de normativa
subregional y otros temas dentro de la
competencia de la presente Decisión;
i) Conformar Grupos de Trabajo
para el estudio de aspectos técnicos
específicos, que así lo requieran;
j) Recomendar las fechas y los
lugares donde se llevarán a cabo las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité y
aprobar la agenda de las mismas;
k) Formular propuestas y
adoptar posiciones conjuntas que sean de interés
a los Países Miembros para ser presentadas en
los foros regionales e internacionales, para el
establecimiento de acuerdos comerciales y donde
se traten temas relacionados con medidas
sanitarias para los cosméticos; y
l) Las demás actividades que
emanen de ésta u otras decisiones que traten los
temas de medidas sanitarias en el área de los
cosméticos.
Artículo 25.- El Comité estará
presidido por el representante principal del país que esté
ejerciendo la presidencia de la Comisión en el período
correspondiente.
Artículo 26.- Corresponde al
Presidente del Comité:
a) Convocar al Comité a
reuniones ordinarias y extraordinarias, cuando
las circunstancias así lo requieran;
b) Verificar el quórum de por
lo menos tres de los Países Miembros para abrir
la sesión del Comité;
c) Proponer el orden del día;
d) Proponer la constitución
de grupos de trabajo, definir sus funciones y la
de sus integrantes y fijar la fecha límite para
la realización de las reuniones; y
e) Las demás que le asigne el
Comité.
Artículo 27.- La Secretaría Técnica
del Comité estará a cargo del funcionario que designe la
Secretaría General, y sus funciones serán las siguientes:
a) Tramitar ante la
Secretaría General las solicitudes que presenten
los Países Miembros sobre la remoción de
restricciones sanitarias ilegítimas al comercio;
b) Convocar las reuniones
ordinarias y extraordinarias que se requieran;
c) Redactar y remitir las
actas finales de las reuniones del Comité y
hacer de conocimiento de los organismos
nacionales competentes los trabajos y acciones
aprobados por dicho Comité;
d) Coordinar la asistencia
técnica y administrativa que requiera el
Comité;
e) Constituir y gestionar la
Red de Información de Notificaciones, Consultas
e Intercambio de Información a que se refiere el
literal h) del artículo 24; y
f) Las demás que le sean
asignadas por el Comité o por disposición
comunitaria.
Artículo 28.- Corresponde a las
autoridades sanitarias nacionales competentes:
a) Coordinar y ejecutar las
acciones a nivel nacional que deriven de esta
Decisión y actuar de nexo con el Comité;
b) Proponer al Comité los
asuntos que requieran de su consideración;
c) Designar expertos para
integrar los grupos de trabajo a que se refiere
este reglamento.
Artículo 29.- El Comité se reunirá
ordinariamente una vez al año y extraordinariamente las veces
que se estime necesario a solicitud de la Secretaría General, un
País Miembro o por mandato de la Comisión.
Artículo 30.- La convocatoria a las
reuniones del Comité deberá ser notificada a las autoridades
nacionales competentes, por lo menos con dos semanas de
anticipación conjuntamente con la agenda provisional y los
documentos de trabajo necesarios.
Artículo 31.- Los Países Miembros
podrán solicitar la inclusión de otros temas en la agenda,
debiendo hacer llegar oportunamente a la Secretaría General y a
los demás Países Miembros la documentación respectiva.
El Comité aprobará al inicio de la reunión
la agenda que deberá tratar.
Artículo 32.- El Comité deberá
aprobar sus acuerdos por consenso siempre que sea posible. De no
poder hacerlo se deberá contar con el voto afirmativo de por lo
menos tres de los miembros para aprobar sus acuerdos.
Artículo 33.- El Comité estará
formado por un representante principal perteneciente a la
autoridad sanitaria nacional competente de cada País Miembro, y
un representante alterno que podrá pertenecer al Ministerio de
Comercio Exterior o su equivalente, a otras instituciones de
salud, o al sector privado.
Artículo 34.- Las deliberaciones del
Comité quedarán abiertas a la participación del sector privado
a menos que un país solicite antes de la reunión la presencia
exclusiva de autoridades públicas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- Los productos
cosméticos quedarán sometidos al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el reglamento sobre control y
vigilancia sanitaria que al efecto se apruebe, en desarrollo de
la presente Decisión. Entretanto, los productos cosméticos
quedarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones
establecidas por las disposiciones de control y vigilancia
sanitaria, vigentes en cada País Miembro.
Artículo 36.- Mientras se ajusten los
procedimientos de registro y de control y vigilancia sanitaria en
Ecuador, este país podrá mantener un tiempo de respuesta de
noventa días calendario para la admisión y emisión del
registro.
En todo caso, el Ecuador se compromete a
reducir su tiempo de respuesta, de conformidad con el plazo
establecido en el artículo 13, a más tardar a los ciento
ochenta días calendario de entrada en vigencia de la presente
Decisión.
Artículo 37.- Los Países Miembros se
comprometen a la armonización de las normas de Buenas Prácticas
de Manufactura Cosmética para su aplicación en la subregión,
dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Decisión.
Asimismo, se comprometen a la aprobación de
un sistema armonizado de certificación en Buenas Prácticas de
Manufactura de aplicación en cada País Miembro.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez
días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.
ANEXO
LISTA INDICATIVA DE PRODUCTOS COSMETICOS
a) Cosméticos para niños.
b) Cosméticos para el área de los ojos.
c) Cosméticos para la piel.
d) Cosméticos para los labios.
e) Cosméticos para el aseo e higiene
corporal.
f) Desodorantes y antitranspirantes.
g) Cosméticos capilares.
h) Cosméticos para las uñas.
i) Cosméticos de perfumería.
j) Productos para higiene bucal y dental.
k) Productos para y después del afeitado.
l) Productos para el
bronceado, protección solar y autobronceadores.
ll) Depilatorios.
m) Productos para el blanqueo
de la piel.