Octogesimocuarto Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
18 de marzo de 1997
Lima - Perú, y
10 de abril de 1997
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 403
Perfeccionamiento del Sistema Andino de Franjas
de Precios (Modificación de los Anexos 4 y 5 de la Decisión
371)
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTAS: La Decisión 371 y la Propuesta
299/Mod. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que la Decisión 371
estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, con el
propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo de
productos agropecuarios caracterizados por fuertes fluctuaciones
de sus precios internacionales;
Que la mencionada Decisión, en el literal c)
de su artículo 15, y en el numeral 4 del Anexo 5, establece
períodos de adecuación a los niveles piso de la franja del
Maíz amarillo (24 subpartidas) para Venezuela hasta el año
2001;
Que es necesario perfeccionar la Decisión
371 con el fin de asegurar en el plazo más breve posible la
aplicación de franjas de precios idénticas en los Países
Miembros adscritos a este Sistema;
DECIDE:
Artículo 1.- Sustitúyase el factor
de ajuste de la desviación típica del Anexo 4 de la Decisión
371 para el Maíz amarillo por el valor -0,25 y sustitúyase el
texto de la nota al pie (1) del mismo anexo, por el texto
siguiente:
El factor de ajuste para la franja
del Maíz amarillo se adoptará gradualmente de la
siguiente manera:
- A partir del 15 de Abril de
1997, el factor de ajuste será -0,125
- A partir del 1 de Abril de
1998, el factor de ajuste será -0,250
Artículo 2.- Derógase el numeral 4
del Anexo 5 de la Decisión 371.
Artículo 3.- Imprímase el texto
íntegro de los Anexos 4 y 5 de la Decisión 371, con las
modificaciones contenidas en los artículos anteriores.
Artículo 4.- La Junta presentará a
la consideración del Consejo Agropecuario, un estudio con el
objeto de revisar la conveniencia de modificar la fecha en la
cual anualmente entran en vigencia las franjas del Sistema Andino
de Franjas de Precios. Con base en dicho estudio, el Consejo
Agropecuario podrá recomendar a la Junta la presentación de una
Propuesta sobre esta materia a la Comisión.
Artículo 5.- La presente Decisión
entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia, a los diez días del mes de abril de mil novecientos
noventa y siete.
Texto íntegro de los Anexos 4 y 5 de la
Decisión 371, con las modificaciones establecidas en las
Decisiones 392, 402 y 403 de la Comisión
ANEXO 4
FACTORES DE AJUSTE A LA DESVIACION TIPICA
PRODUCTO MARCADOR FACTOR DE AJUSTE
Aceite crudo de palma 0,50
Aceite crudo de soya 0,50
Arroz blanco 0,50
Azúcar blanco 0,00
Azúcar crudo 0,00
Cebada 0,50
Leche en polvo 0,00
Maíz amarillo -0,25 (1)
Maíz blanco 0,50
Soya en grano 0,50
Trigo 0,50
Trozos de pollo 0,50
Carne de cerdo 0,50
(1) El factor de ajuste para
la franja del Maíz amarillo se adoptará
gradualmente de la siguiente manera:
- A partir del 15 de
Abril de 1997, el factor de ajuste será
-0,125
- A partir del 1 de
Abril de 1998, el factor de ajuste será
-0,250
ANEXO 5
CASOS DE EXCEPCION
1. Los Países Miembros podrán
limitar la magnitud de los derechos variables a lo
necesario para el cumplimiento de sus compromisos
vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con
anterioridad a la fecha de aprobación de la presente
Decisión en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. Para
la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las
salvaguardias aplicables contempladas en el GATT o en la
Organización Mundial de Comercio, según corresponda.
2. El Perú podrá limitarse a aplicar
los derechos variables y rebajas arancelarias
correspondientes al Sistema, a las siguientes subpartidas
NANDINA:
0402.10.10 0402.29.11 1001.90.20 1006.40.00
1701.99.00
0402.10.90 0402.29.19 1005.90.11 1007.00.90
0402.21.11 0402.29.91 1005.90.90 1101.00.00
0402.21.19 0402.29.99 1006.10.90 1103.11.00
0402.21.91 0405.90.10 1006.20.00 1701.11.90
0402.21.99 1001.10.90 1006.30.00 1701.12.00
3. Para la franja de la leche entera
Venezuela podrá utilizar precios piso especiales
calculados con base en los siguientes factores de ajuste
a la desviación típica, en sustitución de los
establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de
tal manera que para la franja que entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste será
0,50
- Abril de 1996, el factor de ajuste será
0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste será
0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste será
0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste será
0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste será
0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste será
0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste será
0,00
Los demás países podrán utilizar
precios piso especiales calculados con base en los
siguientes factores de ajuste a la desviación típica,
en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la
presente Decisión, de tal manera que para la franja que
entre en vigencia en:
- Abril de 1995, el factor de ajuste será
-0,50
- Abril de 1996, el factor de ajuste será
-0,43
- Abril de 1997, el factor de ajuste será
-0,36
- Abril de 1998, el factor de ajuste será
-0,29
- Abril de 1999, el factor de ajuste será
-0,21
- Abril del 2000, el factor de ajuste será
-0,14
- Abril del 2001, el factor de ajuste será
-0,07
- Abril del 2002, el factor de ajuste será
0,00