Octogesimocuarto Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
18 de marzo de 1997
Lima - Perú, y
10 de abril de 1997
Santafé de Bogotá - Colombia

DECISION 403
Perfeccionamiento del Sistema Andino de Franjas de Precios (Modificación de los Anexos 4 y 5 de la Decisión 371)

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTAS: La Decisión 371 y la Propuesta 299/Mod. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios, con el propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por fuertes fluctuaciones de sus precios internacionales;

Que la mencionada Decisión, en el literal c) de su artículo 15, y en el numeral 4 del Anexo 5, establece períodos de adecuación a los niveles piso de la franja del Maíz amarillo (24 subpartidas) para Venezuela hasta el año 2001;

Que es necesario perfeccionar la Decisión 371 con el fin de asegurar en el plazo más breve posible la aplicación de franjas de precios idénticas en los Países Miembros adscritos a este Sistema;

DECIDE:

Artículo 1.- Sustitúyase el factor de ajuste de la desviación típica del Anexo 4 de la Decisión 371 para el Maíz amarillo por el valor -0,25 y sustitúyase el texto de la nota al pie (1) del mismo anexo, por el texto siguiente:

El factor de ajuste para la franja del Maíz amarillo se adoptará gradualmente de la siguiente manera:

- A partir del 15 de Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,125

- A partir del 1 de Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,250

Artículo 2.- Derógase el numeral 4 del Anexo 5 de la Decisión 371.

Artículo 3.- Imprímase el texto íntegro de los Anexos 4 y 5 de la Decisión 371, con las modificaciones contenidas en los artículos anteriores.

Artículo 4.- La Junta presentará a la consideración del Consejo Agropecuario, un estudio con el objeto de revisar la conveniencia de modificar la fecha en la cual anualmente entran en vigencia las franjas del Sistema Andino de Franjas de Precios. Con base en dicho estudio, el Consejo Agropecuario podrá recomendar a la Junta la presentación de una Propuesta sobre esta materia a la Comisión.

Artículo 5.- La presente Decisión entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Texto íntegro de los Anexos 4 y 5 de la Decisión 371, con las modificaciones establecidas en las Decisiones 392, 402 y 403 de la Comisión

ANEXO 4

FACTORES DE AJUSTE A LA DESVIACION TIPICA

PRODUCTO MARCADOR FACTOR DE AJUSTE

Aceite crudo de palma 0,50

Aceite crudo de soya 0,50

Arroz blanco 0,50

Azúcar blanco 0,00

Azúcar crudo 0,00

Cebada 0,50

Leche en polvo 0,00

Maíz amarillo -0,25 (1)

Maíz blanco 0,50

Soya en grano 0,50

Trigo 0,50

Trozos de pollo 0,50

Carne de cerdo 0,50

(1) El factor de ajuste para la franja del Maíz amarillo se adoptará gradualmente de la siguiente manera:

- A partir del 15 de Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,125

- A partir del 1 de Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,250

ANEXO 5

CASOS DE EXCEPCION

1. Los Países Miembros podrán limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre acceso a los mercados, asumidos con anterioridad a la fecha de aprobación de la presente Decisión en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. Para la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las salvaguardias aplicables contempladas en el GATT o en la Organización Mundial de Comercio, según corresponda.

2. El Perú podrá limitarse a aplicar los derechos variables y rebajas arancelarias correspondientes al Sistema, a las siguientes subpartidas NANDINA:

0402.10.10 0402.29.11 1001.90.20 1006.40.00 1701.99.00

0402.10.90 0402.29.19 1005.90.11 1007.00.90

0402.21.11 0402.29.91 1005.90.90 1101.00.00

0402.21.19 0402.29.99 1006.10.90 1103.11.00

0402.21.91 0405.90.10 1006.20.00 1701.11.90

0402.21.99 1001.10.90 1006.30.00 1701.12.00

3. Para la franja de la leche entera Venezuela podrá utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en:

- Abril de 1995, el factor de ajuste será 0,50

- Abril de 1996, el factor de ajuste será 0,43

- Abril de 1997, el factor de ajuste será 0,36

- Abril de 1998, el factor de ajuste será 0,29

- Abril de 1999, el factor de ajuste será 0,21

- Abril del 2000, el factor de ajuste será 0,14

- Abril del 2001, el factor de ajuste será 0,07

- Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00

Los demás países podrán utilizar precios piso especiales calculados con base en los siguientes factores de ajuste a la desviación típica, en sustitución de los establecidos en el Anexo 4 de la presente Decisión, de tal manera que para la franja que entre en vigencia en:

- Abril de 1995, el factor de ajuste será -0,50

- Abril de 1996, el factor de ajuste será -0,43

- Abril de 1997, el factor de ajuste será -0,36

- Abril de 1998, el factor de ajuste será -0,29

- Abril de 1999, el factor de ajuste será -0,21

- Abril del 2000, el factor de ajuste será -0,14

- Abril del 2001, el factor de ajuste será -0,07

- Abril del 2002, el factor de ajuste será 0,00