Sexagesimonoveno Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
17 de enero de 1997
Lima - Perú
DECISION 399
Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, sustitutoria de la Decisión 257
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
Vistos: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena, la Decisión 257 de la Comisión, y la Propuesta 293
de la Junta.
CONSIDERANDO:
Que el transporte internacional de mercancías
por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz
para la consolidación del espacio económico subregional y el
logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena;
Que, asimismo, es una herramienta valiosa de
integración que brinda un apoyo determinante al intercambio
comercial, a la expansión competitiva de la base productiva y a
la dinamización del comercio exterior;
Que a partir de la vigencia de la Decisión
257, el transporte internacional por carretera ha alcanzado un
desarrollo y especialización, y ha sufrido un proceso de
modificación en los patrones de organización y funcionamiento
que amerita de una modernización de su marco normativo;
Que el mercado internacional cada día más
exigente requiere de normas que aseguren la eficiencia del
servicio, determinando en forma clara y precisa las condiciones
del contrato y la responsabilidad que debe tener tanto el
transportista como el usuario y el destinatario;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para la aplicación de la
presente Decisión y de las demás normas comunitarias que
regulan el transporte internacional de mercancías por carretera
entre países del Acuerdo de Cartagena, se entiende por:
Aduana de Carga, aquella en donde se
adoptan determinadas medidas preliminares de carácter aduanero y
bajo cuyo control son cargadas las mercancías en los vehículos
habilitados o en las unidades de carga,
debidamente registrados, a fin de facilitar el inicio de
una operación de transporte o tránsito aduanero
internacional, en una aduana de partida.
Aduana de Destino, aquella que interviene
en una operación de transporte internacional por carretera para
asignar a las mercancías un régimen aduanero en particular,
previa solicitud del interesado, o en donde termina una
operación de tránsito aduanero internacional.
Aduana de Partida, aquella que en una
operación de transporte internacional por carretera interviene
en el control y despacho de las mercancías, o en donde comienza
una operación de tránsito aduanero internacional. La aduana de
partida puede ser, a su vez, la de carga.
Aduana de Cruce de Frontera, aquella
ubicada en los cruces de frontera habilitados por los Países
Miembros, que no siendo aduana de partida ni de destino,
interviene en el control de las mercancías transportadas, de los
vehículos habilitados y de las unidades de carga que se
encuentran en operación de transporte o de tránsito
aduanero internacional.
Ambito de Operación, el territorio de los
Países Miembros por los cuales el transportista ha sido
autorizado para realizar transporte internacional de mercancías
por carretera.
Carta de Porte Internacional por Carretera
(CPIC), el documento que prueba que el transportista
autorizado ha tomado las mercancías bajo su responsabilidad y se
ha obligado a transportarlas y entregarlas de conformidad con las
condiciones establecidas en ella o en el contrato
correspondiente.
Centro Nacional de Atención en Frontera
(CENAF) o Centro Binacional de Atención en Frontera (CEBAF),
la infraestructura ubicada en forma aledaña a los cruces de
frontera habilitados, con sus instalaciones y equipos necesarios,
donde se concentran las autoridades nacionales que intervienen en
el control de las operaciones de transporte, tránsito, aduana,
migración, sanidad y otros relacionados con el acceso de
personas, vehículos y mercancías cuando ingresen o salgan del
territorio de un País Miembro, y en donde se brindan, además,
servicios complementarios de facilitación a dichas operaciones y
de atención al usuario.
Certificado de Habilitación, el documento
que acredita la habilitación de un camión o tracto-camión para
prestar el servicio de transporte internacional de mercancías
por carretera.
Certificado de Idoneidad, el documento que
acredita que un transportista ha sido autorizado, por el
organismo nacional competente de su país de origen, para
realizar transporte internacional de mercancías por carretera
una vez que haya obtenido el Permiso de Prestación de Servicios
correspondiente.
Consignatario, la persona natural o
jurídica facultada para recibir las mercancías y que como tal
es designada en la Carta de Porte Internacional por Carretera o
mediante una orden posterior a su emisión. El consignatario
puede ser el destinatario.
Contenedor, el elemento o equipo de
transporte (cajón portátil, tanque movible u otro análogo con
sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración, carpas y
otros), que tiene las siguientes características:
- Total o parcialmente cerrado y
destinado a contener mercancías;
- De material duradero y resistente
que permita su uso repetido;
- Diseñado para facilitar el porte de
mercancías por uno o varios medios de transporte, sin
necesidad de manipulación durante el traslado de las
mismas;
- Con dispositivos que faciliten su
manejo y permitan su transporte seguro, en particular
durante las operaciones de carga, transbordo y descarga;
- Fabricado de manera que resulte
fácil su llenado y vaciado;
- De fácil acceso a su interior para
las inspecciones de aduana, y sin compartimientos donde
puedan ocultarse mercancías;
- Dotado de puertas u otras aberturas
provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su
inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y
que permitan la colocación de sellos, precintos,
marchamos u otros elementos de seguridad aduanera;
- Identificable mediante marcas o
números grabados que no puedan modificarse o alterarse
fácilmente y pintados, de forma tal, que
permita su fácil reconocimiento;
- De una capacidad interior de, por lo
menos, un metro cúbico (1 m3).
Contrato de Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera, en adelante "Contrato
de Transporte", el acto o negocio jurídico por medio del
cual el transportista autorizado se obliga para con el remitente,
y por el pago de un flete, a ejecutar el transporte de
mercancías por carretera, desde un lugar en que las toma
o recibe hasta otro de destino señalado para su entrega,
ubicados en diferentes Países Miembros.
Cruce de Frontera, el paso habilitado por
los Países Miembros en su frontera común para la circulación
de personas, mercancías y vehículos.
Declarante, la persona que de acuerdo a la
legislación de cada País Miembro suscribe una Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional y, por tanto, se hace
responsable ante la aduana por la información en ella declarada
y por la correcta ejecución de la operación de tránsito
aduanero internacional.
Destinatario, la persona natural o
jurídica a cuyo nombre están manifestadas o se envían las
mercancías y que como tal es designada en la Carta de Porte
Internacional por Carretera o en el contrato de transporte, o que
por una orden posterior a su emisión o por endoso le
corresponde.
Equipos, los repuestos, herramientas,
piezas de recambio, enseres y accesorios necesarios para el
normal funcionamiento de los vehículos habilitados y unidades de
carga, en el transporte internacional de mercancías por
carretera.
Flota, el conjunto de vehículos
habilitados y unidades de carga, debidamente registrados, con que
el transportista autorizado cuenta para prestar el servicio de
transporte internacional de mercancías por carretera.
Habilitación, el acto administrativo por
medio del cual el organismo nacional competente califica como
apto un camión o tracto-camión para efectuar transporte
internacional de mercancías por carretera.
Libreta de Tripulante Terrestre, el
documento expedido por el organismo nacional de migración del
País Miembro de la nacionalidad del tripulante o del que le
concedió visa de residente, a nombre de una persona natural y a
solicitud de un transportista autorizado, que permite a su
titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de
los Países Miembros como parte de la tripulación de un
vehículo habilitado en una operación de transporte
internacional de mercancías por carretera.
Manifiesto de Carga Internacional (MCI),
el documento de control aduanero que ampara las mercancías que
se transportan internacionalmente por carretera, desde el lugar
en donde son cargadas a bordo de un vehículo habilitado o unidad
de carga hasta el lugar en donde se descargan para su entrega al
destinatario.
Operación de Transporte Internacional de
Mercancías por Carretera, en adelante "Operación de
Transporte", el conjunto de servicios que el transportista
autorizado realiza para efectuar el transporte de mercancías,
desde el momento en que las recibe hasta que las entrega al
destinatario.
Organismo Nacional Competente, el
organismo responsable del transporte por carretera en cada uno de
los Países Miembros, así como de la aplicación integral de la
presente Decisión y sus normas complementarias. Estos son:
Bolivia: Dirección
General de Transporte
Terrestre
Colombia: Dirección
General de Transporte y
Tránsito
Terrestre Automotor
Ecuador: Consejo
Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres
Perú: Dirección
General de Circulación
Terrestre
Venezuela: Servicio
Autónomo de Transporte y
Tránsito Terrestre.
En materia de aduana y
de migración los
Organismos Nacionales
son:
Bolivia: -
Dirección General de
Aduanas
- Dirección General
de Migración y
Extranjería
Colombia: - Dirección
de Impuestos y Aduanas
Nacionales
- Subsecretaría
de Asuntos Consulares y
Migración, para la
expedición de la
Libreta de Tripulante
Terrestre; y,
Departamento
Administrativo de
Seguridad (DAS), para el
control migratorio
Ecuador: - Dirección
Nacional del Servicio de
Aduanas
- Dirección
Nacional de Migración
Perú: -
Superintendencia Nacional
de Aduanas
- Dirección de
Migraciones y
Naturalización
Venezuela: -
Servicio Nacional
Integrado de
Administración
Tributaria (SENIAT) -
Gerencia de Aduanas.
- Dirección General
Sectorial
de Extranjería
País de Origen, el País Miembro donde el
transportista se constituye como empresa y tiene su domicilio
principal.
Permiso de Prestación de Servicios, el
documento otorgado a un transportista que cuenta con Certificado
de Idoneidad, que acredita la autorización que le ha concedido a
éste el organismo nacional competente de un País Miembro
distinto del de su origen, para realizar transporte internacional
de mercancías por carretera desde o hacia su territorio o a
través de él.
Registro, la inscripción que realizan los
organismos nacionales competentes de transporte o la anotación
que realizan los organismos nacionales de aduana, de cada uno de
los vehículos habilitados y de las unidades de carga a ser
utilizados en el transporte internacional, a efecto de ejercer
los controles correspondientes.
Remitente, la persona que por sí o por
medio de otra que actúa en su nombre entrega las mercancías al
transportista autorizado y suscribe la Carta de Porte
Internacional por Carretera.
Sistema Andino de Carreteras, los ejes
troncales, interregionales y complementarios definidos e
identificados como tales mediante Decisión de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
Tránsito, la circulación que efectúa el
vehículo habilitado y la unidad de carga, así como su
tripulación, por el territorio de los Países Miembros en la
realización del transporte internacional, o como consecuencia de
éste.
Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, en adelante "transporte internacional",
el porte de mercancías que, amparadas en una Carta de Porte
Internacional por Carretera y un Manifiesto de Carga
Internacional, realiza el transportista autorizado en vehículos
habilitados y en unidades de carga, debidamente registrados,
desde un lugar en el cual las toma o recibe bajo su
responsabilidad hasta otro designado para su entrega, ubicados en
diferentes Países Miembros.
Transporte Internacional por Cuenta Propia de
Mercancías por Carretera, en adelante "Transporte
Internacional por Cuenta Propia", el porte de mercancías
que al amparo de la presente Decisión es realizado por empresas
cuyo giro comercial no es el transporte contra retribución,
efectuado en vehículos habilitados de su propiedad y utilizado
exclusivamente para el transporte entre Países Miembros de
bienes que utiliza en su propio beneficio.
Transportista Autorizado, la persona
jurídica cuyo objeto social es el transporte de mercancías por
carretera, constituida en uno de los Países Miembros conforme a
sus normas de sociedades mercantiles o de cooperativas, que
cuenta con Certificado de Idoneidad y uno o más Permisos de
Prestación de Servicios.
Tripulación, las personas necesarias
empleadas por el transportista autorizado en el transporte
internacional, para la conducción y atención del vehículo
habilitado y las mercancías transportadas.
Unidad de Carga, el remolque o
semirremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo)
registrado ante los organismos nacionales de transporte y aduana.
Vehículo Habilitado, el camión o
tracto-camión al cual el organismo nacional competente le ha
otorgado Certificado de Habilitación.
Vehículo Vinculado, el camión o tracto
camión y el remolque o semi-remolque de propiedad de un tercero
que el transportista autorizado incorpora a su flota, para ser
utilizados en el transporte internacional de mercancías por
carretera.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 2.- La presente Decisión
establece las condiciones para la prestación del servicio de
transporte internacional de mercancías por carretera entre los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, con el objeto de
liberalizar su oferta.
Artículo 3.- La oferta y la prestación
del servicio de transporte internacional se sustentan en los
siguientes principios fundamentales: libertad de operación;
acceso al mercado; trato nacional; transparencia; no
discriminación, igualdad de tratamiento legal; libre
competencia; y, nación más favorecida.
Artículo 4.- Los Países Miembros
acuerdan homologar las autorizaciones y los documentos de
transporte y eliminar toda medida restrictiva que afecte o pueda
afectar las operaciones de transporte internacional.
CAPITULO III
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 5.- El transporte internacional
de mercancías por carretera que se efectúe entre Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena, o en tránsito por sus
territorios, se regirá por la presente Decisión y sus normas
complementarias.
Asimismo, son aplicables estas normas cuando
el vehículo habilitado y la unidad de carga sean transportados,
durante un tramo determinado y sin que se efectúe la descarga de
las mercancías, por otro medio de transporte, ya sea marítimo,
fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para
continuar con el transporte internacional.
Artículo 6.- Las disposiciones de la
presente Decisión, así como sus normas complementarias, son
también aplicables cuando la tripulación, con los vehículos
habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques, se
trasladen sin mercancías de un País Miembro a otro para iniciar
o continuar una operación de transporte internacional, o
retornen a su país de origen, luego de haberla concluido.
Artículo 7.- Para el transporte
internacional de mercancías por carretera, se establecen los
siguientes tráficos:
a) Entre dos Países Miembros
limítrofes;
b) Entre dos Países Miembros, con
tránsito por uno o más Países Miembros;
c) Desde un País Miembro hacia un
tercer país, con tránsito por uno o más Países
Miembros distintos del país donde se inicia el
transporte;
d) Desde un tercer país hacia un
País Miembro, con tránsito por uno o más Países
Miembros distintos del país donde termina el transporte;
y,
e) En tránsito a través de dos o
más Países Miembros desde y hacia terceros países.
En los tráficos señalados en los literales
c), d) y e) son aplicables las disposiciones de la presente
Decisión y sus normas complementarias, sólo durante el
recorrido por los Países Miembros.
Artículo 8.- El transporte
internacional que efectúen transportistas de terceros países
por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por
las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros por los
cuales se transite o por lo establecido en los convenios
internacionales vigentes.
Artículo 9.- El transporte internacional
será prestado por las rutas que conforman el Sistema Andino de
Carreteras y por los cruces de frontera habilitados, así como
por aquellas otras rutas o cruces de frontera que los Países
Miembros autoricen.
Artículo 10.- Cuando dos o más Países
Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera
para el transporte internacional a efectuarse entre ellos, dichas
vías o cruce de frontera serán aprovechadas por los
transportistas autorizados de los demás Países Miembros.
Artículo 11.- El Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el
Certificado de Habilitación, no facultan al transportista
autorizado para realizar transporte local de mercancías por
carretera en los Países Miembros.
Artículo 12.- Las disposiciones de
la presente Decisión no son aplicables al transporte fronterizo,
el mismo que se regirá por las normas que acuerden los Países
Miembros limítrofes.
Artículo 13.- Los Países Miembros, en
sus respectivos territorios, conceden al transportista
autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación
de Servicios, el derecho a ofertar y prestar el servicio de
transporte internacional, así como a establecer oficinas
o sucursales.
Artículo 14.- Los Países Miembros, en
sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los
vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente
registrados, para el transporte internacional.
Artículo 15.- El transportista
autorizado que haya obtenido Permiso de Prestación de Servicios
gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho
Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a
los transportistas autorizados de ese país.
Artículo 16.- Los Países Miembros
otorgarán al transportista autorizado, a quien le hubieren
otorgado Permiso de Prestación de Servicios, un tratamiento no
menos favorable que aquel que, en circunstancias similares,
concedan a los transportistas de un tercer país.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los Países Miembros limítrofes podrán mutuamente
otorgar a sus transportistas condiciones especiales, a fin de
facilitar el tránsito y las operaciones de transporte que se
realicen localmente, siempre que las mismas se efectúen
dentro de la zona fronteriza contigua delimitada.
Artículo 17.- Cada País Miembro que
adopte alguna medida que incida en el transporte internacional,
en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las
unidades de carga, así como a la tripulación, la pondrá
inmediatamente en conocimiento de los demás Países Miembros y
de la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Igual procedimiento debe cumplirse en los
casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios
bilaterales o multilaterales suscritos con otro País Miembro o
terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con
el transporte internacional de mercancías por carretera.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 18.- Solamente el transportista
que cuenta con las autorizaciones establecidas en la presente
Decisión, podrá efectuar transporte internacional de
mercancías por carretera.
Asimismo, dicho transportista en la
prestación del servicio no podrá recibir tratamiento
diferenciado en razón de su distinta conformación empresarial.
Artículo 19.- El transportista interesado
en efectuar transporte internacional, deberá obtener el
Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de
Servicios.
Además, deberá obtener Certificado de
Habilitación para cada uno de los camiones o tracto-camiones y
registrar estos y las unidades de carga a utilizar, que conforman
su flota.
El servicio de transporte internacional será
prestado sólo cuando se cumpla con lo establecido en este
Capítulo.
Artículo 20.- Para solicitar el
Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de
Servicios, el transportista deberá estar constituido como
empresa en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena.
La conformación de la empresa se regirá por
la legislación del País Miembro de su constitución, y por las
normas comunitarias para las Empresas Multinacionales Andinas.
La instalación de oficinas o la constitución
de sucursales, se regirán por la ley del País Miembro donde se
establezcan.
Artículo 21.- El transporte
internacional de mercancías por carretera se efectuará mediante
las siguientes formas de operación:
a) Directo, sin cambio del
camión o tracto-camión y del remolque o
semirremolque; o,
b) Directo, con cambio del
tracto-camión, sin transbordo de las
mercancías.
El transbordo de las mercancías se efectuará
sólo cuando lo acuerden expresamente el transportista autorizado
y el remitente, lo cual deberá constar en la CPIC.
Artículo 22.- Toda mercancía que se
transporte internacionalmente por carretera deberá estar
amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán
presentados ante las autoridades de aduana que deban intervenir
en el control de la operación, para su trámite respectivo,
pudiendo hacerlo antes de la llegada del vehículo habilitado con
las mercancías.
Cuando esté sujeta al régimen de tránsito
aduanero internacional, dicha mercancía deberá estar amparada
con una DTAI.
Artículo 23.- Los documentos señalados
en el artículo anterior, serán emitidos por el transportista
autorizado únicamente para las operaciones de transporte
internacional que él efectúe.
El transportista que sólo cuenta con
Certificado de Idoneidad no podrá emitir tales documentos hasta
tanto obtenga el Permiso de Prestación de Servicios que le
permita realizar el transporte, y haya cumplido con las demás
condiciones señaladas en la presente Decisión.
Artículo 24.- El transporte internacional
se dará por concluido cuando el transportista autorizado
entregue las mercancías al consignatario o destinatario en el
lugar designado para el efecto, según los términos de la CPIC o
de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Transporte o
conforme lo previsto en la presente Decisión.
En ningún caso dicho transporte se
considerará interrumpido por el hecho de que las mercancías
sujetas al régimen de tránsito aduanero internacional sean
nacionalizadas (despacho para consumo) en una aduana del país de
destino habilitada para ese régimen, ubicada en un lugar
distinto al de destino señalado en la DTAI.
Artículo 25.- Las licencias para conducir
vehículos automotores, otorgadas por un País Miembro, que
utilicen los conductores en el transporte internacional, serán
reconocidas como válidas en los demás Países Miembros por los
cuales se transite.
La categoría de las licencias deberá
corresponder a la clasificación del vehículo habilitado que se
conduce.
Artículo 26.- La licencia del conductor
del vehículo habilitado, cuando se encuentre efectuando
transporte internacional, no podrá ser retenida en caso de
infracciones de tránsito sancionables solamente con multa.
Artículo 27.- El transportista autorizado
y su representante legal en cada uno de los Países Miembros de
su ámbito de operación, son solidariamente responsables del
pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos
habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito
cometidas durante la prestación del servicio de transporte
internacional.
Artículo 28.- La circulación de los
vehículos habilitados y de las unidades de carga, estará
regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos
automotores, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio
circulen.
Artículo 29.- La identificación
utilizada por un País Miembro para los vehículos matriculados
en ese país (placas u otras identificaciones específicas), y
que se use en los vehículos habilitados y en las unidades de
carga, será reconocida como válida en los demás Países
Miembros por los cuales estos vehículos o unidades transiten.
Los Países Miembros no exigirán que los
vehículos y unidades de carga que transiten su territorio
prestando el servicio de transporte internacional o como
consecuencia de éste, utilicen distintivos especiales o
adicionales a los señalados en el párrafo anterior.
Artículo 30.- La póliza de seguro
señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40 de la
presente Decisión, deberá presentarse a los respectivos
organismos nacionales competentes, antes de iniciar la prestación
del servicio.
El transportista autorizado no podrá realizar
transporte internacional cuando la póliza de seguro de
responsabilidad civil se encuentre vencida.
Artículo 31.- El servicio de transporte
internacional podrá ser suspendido por:
a) Mandato judicial;
b) Orden del organismo
nacional competente, como consecuencia de un
procedimiento administrativo; o,
c) Decisión del transportista autorizado.
En el caso del literal c), tal suspensión
será notificada al organismo nacional competente con, por lo
menos, quince días calendario de anticipación, antes de su
puesta en vigencia.
Artículo 32.- En materia de tributación
se aplicarán al transporte internacional las disposiciones
pertinentes para evitar la doble tributación entre los Países
Miembros, previstas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de
Cartagena.
CAPITULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE
Artículo 33.- El organismo nacional de
cada País Miembro, responsable del transporte por carretera, es
el competente para otorgar a los transportistas el Certificado de
Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el
Certificado de Habilitación de los vehículos que conforman su
flota.
Artículo 34.- El Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios serán otorgados por
Resolución administrativa del organismo nacional competente, la
cual será expedida de conformidad con los procedimientos y
demás disposiciones previstas en la legislación nacional del
País Miembro respectivo.
Artículo 35.- El Certificado de Idoneidad
será otorgado por el organismo nacional competente del país de
origen del transportista.
El Permiso de Prestación de Servicios será
otorgado por el organismo nacional competente de cada uno de los
otros Países Miembros del ámbito de operación del
transportista, por los cuales pretende operar.
Artículo 36.- El Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios tendrán cada uno dos
anexos, los cuales contendrán la información relativa a los
vehículos habilitados y a las unidades de carga registradas,
así como al ámbito de operación.
Artículo 37.- El Certificado de
Idoneidad será aceptado por los Países Miembros en los cuales
se solicite el Permiso de Prestación de Servicios, como prueba
de que el transportista es idóneo para realizar transporte
internacional.
Artículo 38.- El Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios son intransferibles. En
consecuencia, el servicio de transporte internacional no podrá
ser prestado por una persona distinta a la señalada en ellos.
Artículo 39.- El Certificado de Idoneidad
será solicitado por el transportista mediante petición escrita,
adjuntando los siguientes documentos e información:
a) Copia del documento constitutivo de
la empresa, y reforma de sus estatutos en caso de
existir, con la respectiva anotación de su registro; o,
en su defecto, certificado de constitución de la misma,
con indicación de su objeto social, reformas, capital y
vigencia, otorgado por el organismo competente;
b) Copia del nombramiento de
representante legal de la empresa o, en su defecto,
certificado del mismo otorgado por el organismo
competente;
c) Ciudad y dirección de la oficina
principal de la empresa;
d) Carta compromiso de contratación
de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo
de Accidentes Corporales para Tripulantes. Si la
tripulación cuenta con otro tipo de seguro que cubra
accidentes corporales en ese país, el transportista no
está obligado a contratar póliza adicional, siempre que
los riesgos cubiertos y sumas aseguradas sean iguales o
mayores que los fijados por la Póliza Andina;
e) Ambito de operación, señalando
los Países Miembros por cuyo territorio pretende operar,
incluido el de origen;
f) Relación e identificación de los
vehículos cuya habilitación y registro solicita.
Indicará los que son de su propiedad, los de terceros
vinculados y los tomados en arrendamiento financiero
(leasing) y se acompañará los documentos e información
señalados en el artículo 63; y,
g) Relación e identificación de las
unidades de carga cuyo registro se solicita. Indicará
los que son de su propiedad, los de terceros vinculados y
los tomados en arrendamiento financiero (leasing) y se
acompañará los documentos e información señalados en
el artículo 69.
Artículo 40.- El Permiso de Prestación
de Servicios será solicitado por el transportista mediante
petición escrita, adjuntando los siguientes documentos e
información:
a) Copia del Certificado de Idoneidad
con sus anexos;
b) Copia del poder notarial por
escritura pública en el cual conste la designación de
representante legal, con plenas facultades para
representar a la empresa en todos los actos
administrativos, comerciales y judiciales en los que deba
intervenir en el País Miembro en el cual solicita dicho
Permiso;
c) Ciudad y dirección del domicilio
del representante legal de la empresa en ese País
Miembro;
d) Carta compromiso de contratación
de la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil
para el Transportista Internacional por Carretera y Anexo
de Accidentes Corporales para Tripulantes; y,
e) Relación e identificación de los
vehículos habilitados y unidades de carga con los que
operará en ese País Miembro y sobre los cuales solicita
su registro. Señalará los que son de su propiedad, los
de terceros vinculados y los tomados en arrendamiento
financiero (leasing).
En el caso del literal e), no será necesario
presentar los documentos, ni proporcionar la información
prevista en los artículos 63 y 69.
Artículo 41.- La solicitudes a que se
refieren los artículos 39 y 40 deberá estar firmada por el
representante legal de la empresa en el País Miembro en el que
se pide el Certificado o el Permiso.
Artículo 42.- Antes de expedir el
Certificado de Idoneidad, el organismo nacional competente del
País Miembro respectivo evaluará los antecedentes y la
capacidad del transportista.
Artículo 43.- El organismo nacional
competente dispondrá de un plazo de treinta días calendario, en
cada caso, para expedir y entregar al transportista el
Certificado de Idoneidad o el Permiso de Prestación de
Servicios.
El plazo señalado en el párrafo anterior se
contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud
con todos los documentos e información requerida en los
artículos 39 y 40, según corresponda.
Cuando la documentación e información
presentada está incompleta o es deficiente, se mandará a
completarla o corregirla; en este caso, el plazo empezará a
correr a partir del día en que se hayan subsanado las
observaciones formuladas.
Artículo 44.- El transportista, en un
plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha
de expedición del Certificado de Idoneidad, deberá solicitar el
o los Permisos de Prestación de Servicios que le permitan
iniciar las operaciones de transporte internacional; de no
hacerlo, el organismo nacional competente que otorgó dicho
Certificado lo cancelará.
Artículo 45.- El Certificado de Idoneidad
tiene una vigencia de cinco años. La vigencia del Permiso de
Prestación de Servicios está sujeta a la del Certificado de
Idoneidad.
La vigencia de ambas autorizaciones se
prorrogará automáticamente, y por periodos iguales, a la fecha
de su vencimiento, siempre que no exista una Resolución
ejecutoriada del organismo nacional competente que la otorgó
suspendiéndola o cancelándola.
Artículo 46.- La prórroga de la vigencia
del Certificado de Idoneidad y del Permiso de Prestación de
Servicios deberá constar al reverso de la correspondiente
autorización.
Artículo 47.- El transportista
autorizado, en cualquier momento, podrá solicitar ante el
organismo nacional competente de su país de origen la
modificación de su ámbito de operación.
Artículo 48.- Cuando en el contrato
social o estatuto de la empresa se introduzcan reformas que
alteren el texto del Certificado de Idoneidad o del Permiso de
Prestación de Servicios, el transportista autorizado deberá
solicitar la modificación en las indicadas autorizaciones.
Artículo 49.- El Certificado de Idoneidad
y el Permiso de Prestación de Servicios, podrán ser suspendidos
o cancelados por el organismo nacional competente que los
otorgó. La suspensión o la cancelación se hará mediante
Resolución Administrativa, y será expedida de acuerdo con los
procedimientos y disposiciones previstas en la legislación
nacional del País Miembro respectivo.
La Resolución expresará las causas que la
motivaron y será notificada al transportista autorizado.
CAPITULO VI
DE LA TRIPULACION
Artículo 50.- El transportista
autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte
internacional, empleará un conductor principal y los conductores
auxiliares que considere necesarios para una adecuada prestación
del servicio.
Los conductores deben portar permanentemente
su respectiva licencia para conducir vehículo automotor, la
misma que debe estar vigente.
Artículo 51.- El conductor principal es
responsable de la correcta realización del transporte
internacional, del cuidado y buen uso de los documentos de
transporte entregados, así como de la custodia y conservación
de las mercancías que transporta. Asimismo, representa al
transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el
control en la ruta y ante el consignatario o destinatario en la
entrega de las mercancías.
Artículo 52.- Los conductores de los
vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones
sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por
cuyo territorio circulen.
Artículo 53.- La tripulación de los
vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro
distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra
actividad remunerada, con excepción del transporte que se
encuentra ejecutando.
La violación de la presente norma será
sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el
cual se produzca el hecho.
Artículo 54.- Los conductores deben estar
capacitados en materia de tránsito y transporte terrestre,
seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura
prestación del servicio.
Los transportistas autorizados elaborarán y
ejecutarán programas de capacitación permanente para la
tripulación.
Artículo 55.- Los Países Miembros
adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas
de capacitación.
Artículo 56.- El transportista
autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el
retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados, cuando
deba abandonar un país luego de concluido el servicio de
transporte. Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el
tripulante no pueda continuar por incumplimiento de las leyes o
reglamentos nacionales.
CAPITULO VII
DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS
VEHICULOS
Y UNIDADES DE CARGA
Artículo 57.- El transporte
internacional se efectuará en vehículos habilitados (camión o
tracto-camión) y en unidades de carga (remolque o
semi-remolque), los que deberán registrarse ante los organismos
nacionales de transporte y aduana de los Países Miembros por
cuyo territorio vayan a prestar el servicio.
Artículo 58.- Se pueden habilitar
camiones o tracto-camiones y registrar unidades de carga, propios
o de terceros, matriculados en el País Miembro de origen del
transportista o en otro País Miembro.
Asimismo, podrán habilitarse camiones o
tracto-camiones y registrarse unidades de carga tomados en
arrendamiento financiero (leasing). Dicho contrato podrá ser
celebrado en un País Miembro o en un tercer país.
Artículo 59.- Para cada vehículo
habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual
será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo
nacional competente del País Miembro que concedió el
Certificado de Idoneidad.
Artículo 60.- Los vehículos y las
unidades de carga tomados en arrendamiento financiero (leasing),
que procedan de un tercer país y que estén destinados para el
transporte internacional, serán admitidos en régimen de
internación temporal por el tiempo señalado en el
contrato respectivo.
Artículo 61.- Los vehículos y las
unidades de carga que han sido habilitados y registrados por el
País Miembro de origen del transportista, serán reconocidos por
los otros Países Miembros como aptos para el transporte
internacional.
Artículo 62.- La habilitación y registro
de los camiones o tracto-camiones, así como el registro de las
unidades de carga, será pedido junto con la solicitud de
otorgamiento del Certificado de Idoneidad.
Además, el transportista autorizado en
cualquier momento podrá solicitar la habilitación y registro de
nuevos vehículos y el registro de nuevas unidades de carga, así
como la modificación de las características señaladas en el
literal b) del artículo 63.
Artículo 63.- Para solicitar la
habilitación de los camiones o tracto-camiones, el transportista
deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e
información:
a) Copia de la matrícula o del
registro de propiedad de cada vehículo; y,
b) Características de los vehículos:
placa, marca, tipo de vehículo, número de ejes, peso
vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima
de arrastre o carga, año de fabricación y número o
serie del chasis.
Cuando se solicite la habilitación de un
camión o tracto-camión de propiedad de un tercero, se
acompañará además copia del contrato de vinculación.
Asimismo, cuando se trate de vehículos tomados en arrendamiento
financiero (leasing), se presentará copia del respectivo
contrato.
Artículo 64.- Para habilitar los camiones
o tracto-camiones y para registrar los remolques o
semi-remolques, se deberá cumplir con las normas contenidas en
el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso, Tipología y
Dimensiones de los Vehículos para el Transporte Internacional
por Carretera y en los anexos correspondientes.
Artículo 65.- El Certificado de
Habilitación tendrá una vigencia de dos años. En aquellos
casos en los que el vencimiento del contrato de vinculación o de
arrendamiento financiero (leasing) se produce antes de los dos
años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará
sujeta a estos plazos.
Artículo 66.- El organismo nacional
competente expedirá y entregará los Certificados de
Habilitación de los camiones o tracto-camiones conjuntamente con
el Certificado de Idoneidad.
Cuando se trate de habilitar nuevos
vehículos, se dispondrá de un plazo de ocho días calendario,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
con los documentos e información respectivos.
Artículo 67.- El Certificado de
Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte
internacional.
Artículo 68.- No se habilitarán camiones
o tracto-camiones, ni se registrarán unidades de carga, que
consten en la flota de otro transportista autorizado.
Artículo 69.- Para solicitar el registro
de las unidades de carga en el país de origen del transportista,
éste deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e
información:
a) Copia de la matrícula o registro
de propiedad de cada remolque o semi-remolque; y,
b) Características de las unidades de
carga: placa, marca, tipo, número de ejes, peso o tara,
dimensiones externas, capacidad máxima de carga, año de
fabricación y número o serie del chasis.
Cuando se solicite el registro de unidades de
carga de propiedad de terceros, o tomados en arrendamiento
financiero (leasing), se observará lo establecido en el último
párrafo del artículo 63.
Artículo 70.- Para solicitar el registro
de los vehículos habilitados y de las unidades de carga en los
Países Miembros distintos del de origen del transportista, se
adjuntará copia del Certificado de Idoneidad con el Anexo
respectivo.
Artículo 71.- El organismo nacional
competente que registre los vehículos habilitados y las unidades
de carga, comunicará este hecho a la autoridad de aduana de su
país solicitando, también, su registro.
Artículo 72.- Los organismos
nacionales de transporte y aduana dispondrán de un plazo de dos
y cuatro días hábiles, respectivamente, para el registro de los
vehículos habilitados y de las unidades de carga.
Artículo 73.- El transportista
autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente del
País Miembro que le otorgó el Certificado de Idoneidad el
retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y de las
unidades de carga que conforman su flota, a efecto de que se tome
nota en el Anexo respectivo y se proceda a la cancelación del
Certificado de Habilitación y del registro.
Artículo 74.- Los organismos nacionales
competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado,
propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para
proseguir con una operación de transporte internacional que, por
causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de
continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado
bajo la responsabilidad del transportista autorizado que haya
emitido la CPIC y el MCI.
CAPITULO VIII
DEL CONTRATO DE
TRANSPORTE
Artículo 75.- El transporte internacional
de mercancías por carretera debe estar amparado por una CPIC, la
cual será suscrita por el remitente y el transportista
autorizado o por sus representantes o agentes.
La CPIC acredita la existencia de un contrato
de transporte, tiene mérito ejecutivo y es negociable.
Artículo 76.- La CPIC prueba que el
transportista autorizado ha recibido las mercancías bajo su
responsabilidad y se ha obligado, contra el pago de un flete, a
transportarlas dentro de un plazo preestablecido, desde un lugar
determinado hasta otro designado para su entrega.
Artículo 77.- La CPIC deberá
contener la siguiente información:
a) Denominación o razón social y
dirección del transportista autorizado;
b) Nombre y dirección del
remitente;
c) Nombre y dirección del
destinatario;
d) Nombre y dirección del
consignatario;
e) Lugar, país y fecha en que el
transportista recibe las mercancías;
f) Lugar y fecha de embarque
de las mercancías;
g) Lugar, país y plazo previsto para
la entrega de las mercancías;
h) Cantidad y clase de bultos, con
indicación de marcas y números;
i) Descripción corriente de la
naturaleza de las mercancías. En caso de productos
peligrosos, se indicará esta circunstancia;
j) Peso bruto en kilogramos o volumen
en metros cúbicos, y cuando corresponda, su cantidad
expresada en otra unidad de medida;
k) Precio de las mercancías;
l) Valor del flete y otros gastos
suplementarios, indicados separadamente; y,
m) Firma del remitente y del
transportista autorizado o de sus respectivos
representantes o agentes.
En el reverso de la CPIC o en hoja separada el
transportista autorizado podrá establecer cláusulas generales
de contratación del servicio de transporte.
Artículo 78.- La información consignada
en la CPIC deberá estar escrita o impresa en caracteres
legibles. No se admitirán enmiendas o raspaduras si no han sido
debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los
errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con
números y letras las correctas.
Artículo 79.- La CPIC será expedida en
un original y dos copias igualmente válidas, en forma
nominativa, a la orden o al portador. El original que queda en
poder del remitente podrá ser endosable o no endosable, la
primera copia acompañará a las mercancías durante el
transporte y la segunda quedará en poder del transportista
autorizado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide
que se expidan las copias necesarias para cumplir con las
disposiciones legales o formalidades administrativas en los
Países Miembros de origen, tránsito y destino.
Las copias llevarán un sello con la mención
"no negociable".
Artículo 80.- El remitente no podrá
negociar la CPIC cuando el derecho a disponer de las mercancías
corresponda al destinatario.
Artículo 81.- La CPIC podrá también ser
expedida mediante la utilización de cualquier medio mecánico o
electrónico que deje constancia de las condiciones básicas y
requisitos establecidos en la presente Decisión y sus normas
complementarias, siempre que el remitente haya consentido en
ello. En este caso, la CPIC se emitirá en forma nominativa y no
será negociable.
Artículo 82.- Las firmas que se consignan
en la CPIC podrán ser autógrafas o manuscritas, impresas en
facsímil, perforadas, estampadas, en símbolos o registradas por
cualquier medio mecánico o electrónico, si ello es aceptado por
las leyes del País Miembro en que se la expide y en el de
entrega de las mercancías.
Artículo 83.- La falta de CPIC o su
pérdida, así como cualquier error en la consignación de la
información, no afectará la existencia ni validez del contrato
de transporte, si la relación es probada por otros medios
legalmente aceptados.
Asimismo, la omisión de una o varias de las
informaciones previstas en el artículo 77, tampoco afecta la
validez jurídica de la CPIC.
Artículo 84.- Toda estipulación
contenida en la CPIC, en el contrato de transporte o en las
cláusulas generales de contratación, que directa o
indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en los
Capítulos VIII y IX, en especial si se estipula en perjuicio del
transportista autorizado, remitente, consignatario o
destinatario, será nula y no producirá efecto alguno desde el
momento de su expedición. Lo anterior no afectará las restantes
estipulaciones contenidas en la CPIC o en el contrato de
transporte.
Artículo 85.- El servicio de transporte
internacional será prestado bajo condiciones de libre
competencia y de libertad contractual y de contratación.
Artículo 86.- El flete por el transporte
internacional será pagado al momento de suscribirse la CPIC o el
contrato de transporte, salvo que las partes convengan otra forma
de pago.
Artículo 87.- El remitente y el
destinatario de la carga son solidariamente responsables por el
pago del flete y los gastos suplementarios, cuando este último
reciba las mercancías transportadas.
Artículo 88.- En caso de percepción
indebida de dinero o error de cálculo en el cobro del flete, se
restituirá el exceso por parte del transportista autorizado o se
le pagará a éste la insuficiencia.
El pago de la insuficiencia del flete al
transportista autorizado corresponderá al remitente o
destinatario, según las condiciones de la CPIC o el contrato de
transporte.
Artículo 89.- Son aplicables al contrato
de transporte las disposiciones establecidas en la presente
Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por
éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro
respectivo.
Artículo 90.- Las normas establecidas en
los Capítulos VIII y IX de la presente Decisión se aplicarán,
asimismo, a todas las reclamaciones que se dirijan contra el
transportista autorizado, en relación con el cumplimiento del
contrato de transporte.
También se aplicarán a las reclamaciones
relacionadas con el cumplimiento del contrato que se dirijan
contra cualquier empleado o agente del transportista autorizado,
o contra cualquier otra persona a cuyos servicios éste recurra
para su cumplimiento.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Y DE LA
RESPONSABILIDAD
Sección Primera
Del transportista autorizado
Artículo 91.- El transportista
autorizado será responsable de la ejecución del contrato de
transporte, aunque para su realización utilice los servicios de
terceros.
Artículo 92.- La responsabilidad del
transportista autorizado se inicia desde el momento en que recibe
las mercancías de parte del remitente o de un tercero que actúa
en su nombre, o inclusive de una autoridad en cuya custodia o
control se encuentren, y concluye cuando las entrega o las pone a
disposición del destinatario.
Asimismo, la responsabilidad del transportista
autorizado concluye cuando entrega las mercancías a una
autoridad o a un tercero a quien deba hacer dicha entrega, de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de
la entrega.
Artículo 93.- Se entenderá que el
transportista autorizado ha hecho entrega de las mercancías
cuando éstas han sido recibidas por el consignatario o
destinatario en el lugar convenido, o en el caso de que estos no
la reciban directamente, cuando las mismas son puestas a su
disposición de conformidad con los términos de la CPIC, del
contrato de transporte, de la ley vigente en ese país o de los
usos del comercio en el lugar de la entrega.
Artículo 94.- En el momento de
hacerse cargo de las mercancías, el transportista autorizado
está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos
proporcionados para ser consignados en la CPIC, relativos
a la cantidad y clase de bultos, así como a sus marcas y
números; y,
b) El estado aparente de las
mercancías y su embalaje.
Artículo 95.- Si el transportista
autorizado no tiene medios adecuados para verificar la exactitud
de la cantidad o clase de bultos, así como de sus marcas y
números, o del estado aparente de las mercancías y su embalaje,
dejará constancia de tal hecho en la CPIC o en documento anexo,
expresando los motivos de su reserva. Esta reserva no compromete
al remitente si éste no las ha aceptado expresamente.
La no existencia de dicha reserva hará
presumir que las mercancías y su embalaje estaban en aparente
buen estado en el momento en que el transportista se hizo cargo
de ellas, y que la cantidad y clase de los bultos, así como sus
marcas y números de identificación, corresponden a los
proporcionados y consignados en la CPIC, salvo prueba en
contrario.
La prueba en contrario referida en el párrafo
anterior, no será admitida cuando la CPIC haya sido endosada a
un tercero tenedor de buena fe.
Artículo 96.- Las operaciones de embarque
y desembarque de las mercancías en los vehículos habilitados o
en las unidades de carga corresponde al transportista autorizado,
salvo que de común acuerdo se establezca que lo haga el
remitente o el consignatario o destinatario, según sea el caso,
de lo cual se dejará constancia en la CPIC.
Artículo 97.- Correrán por cuenta del
remitente, cuando éste efectúa la operación de embarque, los
gastos que se ocasionen y la reparación de daños y perjuicios
al transportista autorizado por una operación de embarque
defectuosa. La carga de la prueba corresponderá al transportista
autorizado. Los daños causados a terceros serán de cuenta del
transportista autorizado, salvo pacto distinto.
Artículo 98.- El transportista autorizado
deberá dar aviso al destinatario o consignatario, según
corresponda, de la llegada de las mercancías y que las mismas se
encuentran a su disposición, conforme lo establecido en la CPIC,
el contrato de transporte o en instrucción posterior.
Artículo 99.- El transportista autorizado
efectuará la entrega de las mercancías en el tiempo y en el
lugar convenidos. Asimismo, durante el transporte cuidará de su
conservación por todos los medios que la prudencia aconseje,
aún efectuando por cuenta del destinatario, si fuere del caso,
los gastos extraordinarios que se viera precisado realizar para
dicho fin.
Artículo 100.- El transportista
autorizado será responsable de los daños y perjuicios
resultantes de la pérdida o el deterioro de las mercancías,
así como de la falta o el retraso en la entrega, si el hecho que
ha causado la pérdida, el deterioro, la falta o el retraso se
produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos
que pruebe que él adoptó todas las medidas que razonablemente
podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
Artículo 101.- La responsabilidad por el
deterioro que pudieran sufrir las mercancías durante el tiempo
que éstas se encuentran bajo custodia del transportista
autorizado, será imputable a éste, salvo que provenga de error
o negligencia del remitente; inadecuado embalaje; vicio propio de
los productos transportados; caso fortuito o fuerza mayor;
manipuleo, embarque o desembarque de las mercancías realizadas
por el remitente o destinatario; huelgas u otro obstáculo al
transporte que no sean resultado de acción u omisión del
transportista autorizado, sus empleados, contratados, agentes o
por hechos de terceros. La carga de la prueba corresponderá al
transportista autorizado.
Artículo 102.- El transportista
autorizado, sin asumir responsabilidad, puede negarse a recibir
mercancías con embalajes en mal estado, que no tengan la solidez
suficiente para su protección durante el transporte, o que no
cumplan con las especificaciones que corresponde al tipo de carga
declarada. No obstante lo anterior, las mercancías podrán ser
transportadas por cuenta y riesgo del remitente, de lo cual se
dejará constancia en la CPIC.
Artículo 103.- Hay retraso cuando las
mercancías no han sido entregadas dentro del plazo expresamente
acordado; y, en el supuesto de no haberse estipulado plazo,
dentro de aquél que sería razonable exigir, teniendo presente
las circunstancias del caso.
Artículo 104.- Existe incumplimiento
cuando el transportista autorizado no entrega las mercancías
dentro del nuevo plazo convenido expresamente con el remitente,
posterior al estipulado en la CPIC, según la naturaleza de las
mercancías, salvo pacto expreso en contrario. En caso de no
existir consenso entre las partes, el nuevo plazo no podrá ser
mayor al inicialmente acordado para la entrega.
Artículo 105.- Se reputará la pérdida
de las mercancías cuando éstas no hayan sido entregadas dentro
de los posteriores treinta días calendario, contados a partir de
la fecha prevista en la CPIC para la entrega, o diez días
calendario, a partir del vencimiento del nuevo plazo convenido
expresamente por las partes.
Artículo 106.- El transportista
autorizado es responsable de la pérdida y de la correcta
utilización de los documentos entregados para el transporte
internacional.
Artículo 107.- El transportista
autorizado que dolosamente haga constar en la CPIC información
inexacta sobre las mercancías que le han sido entregadas para su
transporte, será responsable de los daños y perjuicios que por
este motivo ocasionen al remitente, consignatario, destinatario o
a un tercero, no pudiendo, en este caso, ampararse en las
disposiciones que limitan su responsabilidad.
Artículo 108.- El transportista
autorizado será responsable de las acciones u omisiones de sus
agentes, empleados y dependientes, así como de las de terceros
cuyos servicios utilice para la ejecución del transporte.
Artículo 109.- El derecho del
transportista autorizado, según lo establecido en el artículo
123 de la presente Decisión, no limitará, de modo alguno, su
responsabilidad respecto de cualquier persona distinta del
remitente.
Artículo 110.- Si por cualquier
motivo el transporte no puede efectuarse en las condiciones
previstas en la CPIC o en el contrato de transporte, antes de la
llegada de las mercancías al lugar designado para la entrega, el
transportista autorizado deberá solicitar instrucciones a la
persona que tenga el derecho de disponer de ellas, conforme lo
previsto en los artículos 130 y 131.
Artículo 111.- Si las
circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas
condiciones diferentes a las previstas en la CPIC o en el
contrato de transporte, y siempre que el transportista autorizado
no haya recibido las instrucciones a que se refiere el artículo
anterior, éste deberá tomar las medidas que juzgue convenientes
en interés de la persona que tiene el derecho de disposición de
las mercancías.
Artículo 112.- Si después de
llegadas las mercancías al lugar de destino se presentan
dificultades para su entrega, el transportista autorizado pedirá
instrucciones al remitente o a quien tenga derecho a disponer de
ellas.
Artículo 113.- Si el
destinatario rehusa recibir las mercancías, el remitente tendrá
derecho a disponer de ellas sin necesidad de dejar constancia de
esta situación en el original de la CPIC.
Sin embargo, en el caso que el destinatario
luego de haber rehusado recibir las mercancías decide aceptar la
entrega de las mismas, ésta sólo será posible siempre que el
transportista autorizado todavía no haya recibido instrucciones
contrarias del remitente.
Artículo 114.- El transportista
autorizado tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le
ocasione la petición de instrucciones o que impliquen la
ejecución de las recibidas, a menos que tales gastos sean
causados por su culpa.
Artículo 115.- En el caso de
que el remitente disponga de las mercancías, solicite la no
continuación del transporte, modifique el lugar de entrega o
cambie de destinatario, o en el lugar de destino se presenten
dificultades para su entrega, de no recibir inmediatamente otras
instrucciones, el transportista autorizado podrá descargar las
mercancías por cuenta del que tenga derecho a disponer de ellas.
Descargadas las mismas, el transporte se considerará concluido.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportista
autorizado deberá confiar las mercancías a un tercero, siendo
responsable, en este caso, de la elección juiciosa de éste, no
obstante lo cual tales mercancías quedarán sujetas a las
obligaciones derivadas de la CPIC y del contrato de transporte.
Artículo 116.- El transportista
autorizado podrá vender las mercancías, previa instrucción de
quien tiene derecho a disponer de ellas, si así lo justifica la
naturaleza perecedera o el estado de las mismas, o si los gastos
de custodia o conservación son excesivos con relación a su
valor.
Si la entrega se hace imposible por culpa de
quien tenga derecho a disponer de las mercancías, éstas se
reputarán entregadas en el lugar donde se encuentren, quedando
el transportista autorizado liberado de toda responsabilidad en
cuanto a la ejecución del contrato.
Si hubiere flete insoluto o se hubiere
incurrido en gastos no pagados ocasionados por la imposibilidad
de la entrega, el transportista autorizado podrá vender las
mercancías, luego de transcurridos quince días de entregadas a
la aduana o del día en que se reputen entregadas al
destinatario.
Lo previsto en el presente artículo regirá,
salvo disposición distinta de las partes.
En todo caso, la disposición de las
mercancías conforme a la presente Decisión, no releva de las
obligaciones ante la aduana.
Artículo 117.- Si las
mercancías han sido vendidas conforme lo previsto en el
artículo anterior, el producto de la venta deberá ser puesto a
disposición de quien tenga derecho a disponer de ellas,
deducidos los gastos que las gravan. Si estos gastos son
superiores al producto de la venta, el transportista autorizado
tendrá derecho a cobrar la diferencia.
Artículo 118.- En todos los
casos, la venta de las mercancías se regirá por la legislación
nacional o la costumbre del lugar donde se encuentren.
Artículo 119.- El transportista
autorizado que haya pagado una indemnización por pérdida total
o parcial o por deterioro de las mercancías, en virtud de las
disposiciones de la presente Decisión y sus normas
complementarias, tendrá derecho a repetir lo pagado contra
terceros que resulten responsables. La mercancía pertenecerá a
quien pague la indemnización.
Artículo 120.- Cuando la
autoridad de un País Miembro decida, conforme a las normas
comunitarias o nacionales aplicables, que una operación de
transporte deba ser suspendida, o que ciertas remesas o lotes de
mercancías sean excluidas de la operación o admitidas bajo
condición, el transportista autorizado pondrá inmediatamente
tal suspensión o restricción en conocimiento del remitente o
destinatario, según tenga derecho a disponer de ellas.
Artículo 121.- Cuando ocurran los
supuestos señalados en los artículos 115 ó 120 de la presente
Decisión, y esta circunstancia implique un cambio de aduana de
destino, el transportista autorizado deberá comunicar este hecho
a la autoridad de aduana más
próxima al sitio donde se encuentren las
mercancías y a la de cruce de frontera de entrada en el país de
destino originalmente designado, de lo cual se dejará constancia
en la DTAI o en el MCI.
Sección Segunda
Del remitente
Artículo 122.- El remitente
está obligado a proporcionar al transportista autorizado la
información necesaria que debe ser consignada en la CPIC.
Asimismo, deberá proporcionar al
transportista autorizado, para ser adjuntados a la CPIC, los
documentos que se requieran para el transporte y el cumplimiento
de las formalidades ante las autoridades de aduana y otras que
ejercen el control durante la partida, tránsito y destino de las
mercancías, así como las indispensables para su entrega al
consignatario o destinatario.
El transportista autorizado no está obligado
a examinar si los documentos entregados e información
suministrada son fidedignos y suficientes.
Artículo 123.- El remitente es
responsable ante el transportista autorizado por la falta,
insuficiencia o irregularidad de los documentos e información
proporcionados, salvo en el caso que dicha falta, insuficiencia o
irregularidad sea imputable al transportista.
Artículo 124.- Con excepción
de las cargas a granel que se transporten sin ningún tipo de
envase, el remitente está obligado a identificar con marcas o
números cada uno de los bultos que entrega al transportista
autorizado. La rotulación será impresa en forma clara y en un
lugar visible, y además contendrá el nombre y ciudad del
domicilio del destinatario.
Para la rotulación se empleará un material
resistente, a fin de evitar que se destruya o desaparezca en el
curso del viaje. Toda marca, número o nombre que proceda de un
transporte anterior deben ser eliminados.
Artículo 125.- El remitente
podrá exigir que el transportista autorizado proceda a la
verificación de las mercancías expresadas en peso bruto o en
otra unidad de medida, así como del contenido de los bultos; en
este caso, el transportista podrá reclamar el pago de los gastos
de dicha verificación. Del resultado de la verificación se
dejará constancia en la CPIC o en documento anexo.
Artículo 126.- El remitente
está obligado a identificar de manera adecuada las mercancías
peligrosas mediante marcas o sellos alusivos a su condición o
especialidad, a indicar al transportista autorizado esa
circunstancia y a proporcionar la información necesaria para su
manejo durante el transporte. La omisión o deficiencia del
remitente en