Octogésimo Período Extraordinario
de Sesiones de la Comisión
03 de agosto de 1996
Lima - Perú
DECISION 395
Marco Regulatorio para la Utilización
Comercial del Recurso Orbita-Espectro de los Países Miembros con
el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas
Satelitales por parte de Empresas Andinas
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la
parte correspondiente a los programas y acciones de cooperación
económica y social y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena,
la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la
Propuesta 290 de la Junta;
CONSIDERANDO:
El derecho soberano de los Países Miembros
de reglamentar y normar los servicios de telecomunicaciones, con
el fin de alcanzar los objetivos de las respectivas políticas
nacionales del sector;
Que es compromiso de los Países Miembros
promover y facilitar las actividades comerciales de los sistemas
satelitales andinos;
La necesidad de facilitar la participación
creciente de los Países Miembros en el comercio internacional de
servicios de telecomunicaciones;
La importancia de poseer sistemas satelitales
de telecomunicaciones, como un factor esencial para profundizar y
fortalecer la integración económica y la cohesión
sociocultural de los Países Miembros del Grupo Andino; así como
el fortalecimiento de las comunicaciones con el resto de países;
La conveniencia de promover proyectos para la
constitución de empresas andinas en el área de
telecomunicaciones; y,
Las Resoluciones VI-30 y IV-EX-34 del Comité
Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), esta
última que solicita a la Comisión del Acuerdo de Cartagena la
aprobación de la presente Decisión;
DECIDE:
Aprobar el presente Marco Regulatorio para la
utilización comercial del recurso órbita-espectro de los
Países Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de Sistemas Satelitales por parte de empresas
andinas conformadas para tales fines.
Capítulo I
Definiciones
Artículo 1.- Para los efectos de la
presente Decisión, se entiende por:
Autoridades nacionales competentes, las
administraciones de telecomunicaciones de los Países Miembros.
Autorización comunitaria, derecho de uso
que se otorga a la empresa autorizada sobre una parte específica
del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Empresa autorizada, aquélla conformada
con aporte de inversionistas de dos o más Países Miembros, que
haya recibido la autorización para utilizar comercialmente el
recurso órbita-espectro de los Países Miembros, así como
establecer, operar y explotar sistemas satelitales andinos, en la
forma prevista en la presente Decisión. Las empresas autorizadas
podrán adoptar la forma de Empresas Multinacionales Andinas, en
cuyo caso se regirán por las disposiciones del Régimen Uniforme
para Empresas Multinacionales Andinas.
Recurso órbita-espectro, el recurso
natural constituido por la órbita de los satélites
geoestacionarios u otras órbitas de satélites, y el espectro de
frecuencias radioeléctricas atribuido o adjudicado a los
servicios de radiocomunicaciones por satélite por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Recurso órbita-espectro de los Países
Miembros, recurso órbita-espectro para el cual los Países
Miembros en conjunto lleven a cabo los procedimientos estipulados
en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a
obtener el reconocimiento internacional del recurso
órbita-espectro.
Segmento espacial, la capacidad de
comunicación en uno o varios satélites de telecomunicaciones,
las instalaciones y equipos de seguimiento, telemetría,
telemando, control, comprobación y demás conexos necesarios
para el funcionamiento de dichos satélites, correspondientes a
las estaciones de control y monitoreo.
Segmento terreno, todas las instalaciones
terrenas necesarias para la prestación de los servicios de
telecomunicaciones por satélite.
Sistema Satelital Andino, segmento
espacial bajo el control o propiedad de empresas autorizadas,
conforme a esta Decisión, que utiliza una asignación
específica del recurso órbita-espectro de los Países Miembros.
Capítulo II
Objetivos y principios generales
Artículo 2.- El objetivo de la presente
Decisión es fijar las condiciones generales para la utilización
comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros,
con el establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales andinos, por parte de las empresas autorizadas.
Artículo 3.- Los principios generales
que se aplican a la presente Decisión son los siguientes:
a) Principio de equidad.- Los
Países Miembros tienen iguales derechos sobre el recurso
órbita-espectro de los Países Miembros, así como sobre
los aspectos relacionados con el establecimiento,
operación y explotación de sistemas satelitales.
b) Principio de reciprocidad.-
Los Países Miembros estudiarán fórmulas que permitan
establecer el principio de reciprocidad con terceros
países, para los beneficios que se deriven de la
utilización comercial del recurso órbita-espectro de
los Países Miembros con el establecimiento, operación y
explotación de sistemas satelitales.
c) Principio de trato nacional.- En
lo relativo a la utilización comercial del recurso
órbita-espectro de los Países Miembros con el
establecimiento, operación y explotación de sistemas
satelitales andinos, los Países
Miembros concederán a las empresas autorizadas un trato
no menos favorable que el que concedan a sus empresas
nacionales, en materia de impuestos, tasas, gravámenes y
demás regulaciones internas.
d) Principio de no
discriminación.- Las empresas autorizadas ofrecerán
su capacidad satelital a todos los operadores
autorizados, sean de los Países Miembros o de terceros
países, con carácter universal, sin discriminación y
sobre la base de criterios comerciales.
Dichas empresas gozarán, en cada uno
de los Países Miembros, de condiciones no menos
favorables que las establecidas o por establecerse para
los demás proveedores del segmento espacial.
Capítulo III
Autorización comunitaria para la utilización
comercial del recurso órbita-espectro de los Países Miembros
con el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales andinos
Artículo 4.- La autorización
comunitaria otorga los siguientes derechos:
1. Utilizar el recurso
órbita-espectro de los Países Miembros, asignado a la
empresa autorizada; y,
2. Comercializar el segmento espacial
del respectivo sistema satelital andino, en todo el
ámbito de la Subregión.
Artículo 5.- La Comisión del Acuerdo de
Cartagena otorgará la autorización comunitaria correspondiente
cuando así lo considere mediante Decisión, a propuesta de la
Junta y visto el informe del CAATEL.
La Decisión de la Comisión que contenga la
autorización comunitaria, constituirá título legal suficiente
a favor de la empresa autorizada para el disfrute de los derechos
establecidos en el artículo anterior.
Artículo 6.- Para el otorgamiento de la
autorización comunitaria se seguirá el procedimiento siguiente:
a) La empresa interesada solicitará a
la Junta del Acuerdo de Cartagena el otorgamiento de la
autorización comunitaria. Esta solicitud deberá ir
acompañada de los documentos legales, económicos y
técnicos que correspondan.
b) Recibida la solicitud, la Junta
convocará al CAATEL, a fin de que éste elabore un
informe y emita su opinión.
c) Recibido el informe del CAATEL, la
Junta presentará una Propuesta a la Comisión del
Acuerdo de Cartagena la cual, cuando así lo considere,
otorgará mediante Decisión la autorización comunitaria
correspondiente a la empresa solicitante.
Artículo 7.- La autorización
comunitaria será otorgada por veinte (20) años, pudiendo ser
renovada por periodos iguales y sucesivos a Propuesta de la Junta
presentada previo informe del CAATEL.
Artículo 8.- La empresa autorizada
podrá operar y explotar transitoriamente el segmento espacial de
otros sistemas satelitales hasta tanto utilice el recurso
órbita-espectro de los Países Miembros, lo que deberá efectuar
dentro de un plazo de tres (3) años siguientes al otorgamiento
de la autorización comunitaria. Este plazo podrá ser prorrogado
por la Comisión por motivos debidamente justificados, a
propuesta de la Junta, previa solicitud de la empresa autorizada
y el informe del CAATEL. Concluido el plazo sin haberse hecho
efectiva la utilización del recurso órbita-espectro indicado,
la autorización para el uso del mencionado recurso caducará.
Artículo 9.- Las autoridades nacionales
competentes de los Países Miembros regularán y controlarán la
actividad de las empresas autorizadas, de lo cual informarán
permanentemente a la Junta del Acuerdo de Cartagena. El CAATEL
prestará apoyo a la Junta, en los aspectos de regulación y
control sobre la actividad de las empresas autorizadas.
Capítulo IV
Comercialización del segmento espacial y del
segmento terreno
Artículo 10.- El segmento espacial
podrá ser comercializado sin restricciones en todo el territorio
de la Subregión Andina, sin otro requisito que el haber recibido
la autorización comunitaria correspondiente. Para ello, los
Países Miembros permitirán la comercialización en sus
territorios del respectivo segmento espacial, la cual se hará
con los usuarios debidamente autorizados.
La operación y explotación del segmento
espacial deberá cumplir con las disposiciones pertinentes de la
UIT.
Artículo 11.- Las empresas autorizadas
requerirán de la obtención de una concesión o autorización
del País Miembro donde deseen establecer, operar y comercializar
los servicios de telecomunicaciones soportados en el segmento
terreno de dicho País, de conformidad con su respectiva
legislación nacional.
Capítulo V
Tarifas
Artículo 12.- Las empresas autorizadas
fijarán sus tarifas de acuerdo con el mercado, en condiciones de
libre y leal competencia.
Artículo 13.- Las empresas autorizadas
otorgarán a los Países Miembros una reducción de un 30 por
ciento sobre las tarifas comerciales aplicables. La reducción
será aplicable a programas gubernamentales de carácter social y
el monto de los servicios concedidos no será mayor que el
equivalente al 7,5 por ciento de la capacidad total del sistema
satelital que usa el recurso órbita-espectro concedido.
Los demás operadores similares que sean
autorizados para operar en la Subregión asegurarán un
tratamiento equivalente.
La reducción prevista en el presente
artículo será aplicable en la medida en que no implique una
reducción de las tarifas por debajo de los costos del servicio.
Capítulo VI
Del régimen de las empresas autorizadas
Artículo 14.- Las empresas autorizadas
se regirán por las disposiciones de la presente Decisión.
Igualmente deberán cumplir con las disposiciones del derecho
interno del País Miembro en que se hayan constituido y, cuando
se trate de Empresas Multinacionales Andinas, con las
disposiciones del Régimen Uniforme para Empresas Multinacionales
Andinas.
Artículo 15.- Las empresas autorizadas
deberán tener en su objeto social el establecer, operar y
explotar comercialmente sistemas satelitales andinos.
Artículo 16.- En la constitución de las
empresas autorizadas podrán participar como inversionistas
nacionales todas las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas, de los Países Miembros. También podrán participar
inversionistas de terceros países.
Capítulo VII
Relaciones con organismos internacionales de
telecomunicaciones
Artículo 17.- Las autoridades nacionales
competentes de los Países Miembros designarán a una de ellas
como Administración Representante para que, en nombre del grupo
de autoridades y en coordinación con las empresas autorizadas,
realice las acciones y procedimientos estipulados en el
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, destinados a obtener
la inscripción y registro de las asignaciones de frecuencias y
las características orbitales asociadas y, consecuentemente, el
reconocimiento internacional de la utilización del recurso
órbita-espectro asignado.
Artículo 18.- La Administración
Representante, previo informe de la Junta elaborado una vez
consultada la opinión del CAATEL, calificará a las empresas
autorizadas, operadoras y explotadoras de sistemas satelitales,
como Empresas de Explotación Reconocida.
Capítulo VIII
Infracciones y sanciones
Artículo 19.- En el caso de infracciones
por parte de la empresa autorizada, a los términos de la
autorización concedida, o a los aspectos de las legislaciones
nacionales de los Países Miembros que establezca el Reglamento
de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes
del País Miembro donde se haya cometido la infracción, podrán
solicitar a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la aplicación
de una sanción comunitaria. La máxima sanción comunitaria
será la revocatoria de la autorización.
Lo previsto en el párrafo anterior dejará a
salvo las sanciones que puedan aplicar los Países Miembros, por
infracciones a sus legislaciones internas.
Artículo 20.- La Junta del Acuerdo de
Cartagena iniciará una investigación, cuando existan evidencias
de que la empresa autorizada cometió la infracción a que se
refiere el artículo anterior.
En tal caso, la Junta notificará a la
empresa de la apertura y objeto de la investigación y le
concederá un plazo razonable para que ésta pueda presentar sus
alegatos y evidencias. La Junta podrá solicitar igualmente
informes técnicos del CAATEL o de las autoridades nacionales
competentes.
En un plazo máximo de noventa días,
contados a partir del inicio de la investigación, la Junta
presentará un informe y, cuando corresponda, una propuesta a la
Comisión. Si la Comisión comprueba la existencia de una
infracción grave, podrá imponer la sanción comunitaria de
revocatoria de la autorización.
Capítulo IX
Del régimen jurídico aplicable e
instituciones competentes
Artículo 22.- Las empresas autorizadas
se regirán por las siguientes normas:
1. Su estatuto social;
2. La presente Decisión y, cuando
corresponda, las disposiciones del Régimen Uniforme para
Empresas Multinacionales Andinas;
3. Los términos de la autorización
comunitaria;
4. La legislación del país del
domicilio principal; y, cuando fuere del caso, la
legislación del país donde se establezca la relación
jurídica o la de aquel donde hayan de surtir efecto los
actos jurídicos de las empresas autorizadas, según lo
establezcan las normas de derecho internacional privado
aplicables.
Artículo 23.- En la solución de las
controversias o conflictos derivados de la constitución o
funcionamiento de una empresa autorizada y sus sucursales, se
aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico del Acuerdo
de Cartagena y, cuando fuere el caso, en la legislación nacional
que corresponda.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Primera: De conformidad con la Directriz
Presidencial contenida en el Acta de Trujillo, el Memorándum de
Entendimiento de Cartagena de Indias que constituyó el Comité
de Gestión, la Resolución CAATEL IV.EX-34, y habida cuenta de
la recomendación de las autoridades nacionales competentes, se
constituirá una Empresa Multinacional Andina encargada de la
ejecución definitiva del Proyecto de Satélites "Simón
Bolívar", a la cual los Países Miembros han acordado
conceder la autorización para la utilización comercial del
recurso órbita-espectro de los Países Miembros con el
establecimiento, operación y explotación del sistema satelital.
Asimismo, se le reconoce a esta empresa la calidad de proveedor
de segmento espacial para los Países Miembros.
Cada País Miembro tendrá derecho a que sus
inversionistas nacionales participen con el 20 por ciento del
capital social inicial de la Empresa Multinacional Andina
indicada en el párrafo precedente.
En caso de que los inversionistas de un País
Miembro no cubran su porcentaje inicial, la diferencia será
ofrecida en condiciones de igualdad a los inversionistas de los
otros Países Miembros. Si esta diferencia no fuese cubierta por
los inversionistas de los Países Miembros, podrá ofrecerse a
inversionistas y operadores satelitales de terceros países en un
porcentaje máximo del cuarenta (40) por ciento.
Segunda: La Junta del Acuerdo de
Cartagena, en un plazo no mayor de sesenta días contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión y
previa opinión del CAATEL, adoptará mediante Resolución los
Reglamentos que sean necesarios para la aplicación del presente
Marco Regulatorio.
Para la elaboración del reglamento de
aplicación del principio de reciprocidad, la Junta convocará al
CAATEL y al Comité de Gestión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.