Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela

DECISION 390
Modificación de la Decisión 314 "Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino"

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 108B del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 314 de la Comisión y la Propuesta 287 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que los Países Miembros deben adoptar disposiciones que les permitan regular con eficiencia la competencia comercial en el transporte marítimo, con el fin de lograr una libre, efectiva y equitativa participación de las empresas navieras de la Subregión en el comercio internacional;

Que es necesario que los Países Miembros dispongan de un marco normativo comunitario que regule el acceso a las cargas a las empresas navieras de terceros países, de modo que este beneficio se conceda en similares condiciones y proporción de acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a los buques fletados u operados por ellas;

Que es conveniente que los Países Miembros cuenten con mecanismos que les permitan actuar comunitariamente frente a terceros países o comunidades de países que incurran en acciones discriminatorias contra empresas de transporte marítimo de la Subregión, mediante la aplicación del principio de reciprocidad;

Que es compromiso de los Países Miembros contribuir con el fomento y desarrollo de las marinas mercantes de la Subregión, pues éstas constituyen un componente fundamental para promover el comercio exterior de los Países Miembros;

DECIDE:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 4 de la Decisión 314, por el siguiente texto:

"Artículo 4.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, podrá establecer transitoriamente y a nivel comunitario restricciones, exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidad de países que, a su vez, restrinjan o discriminen a los buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros. Dichas medidas serán aplicadas en los Países Miembros, en la forma que establezca la Junta mediante Resolución."

Artículo 2.- Incorporar a continuación del artículo 6 de la Decisión 314, el siguiente artículo.

"Artículo ....- La Junta, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), adoptará mediante Resolución las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente Decisión."

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.