Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela
DECISION 389
Reglamento para la aplicación de la cláusula
de salvaguardia prevista en el Artículo 78 del Acuerdo de
Cartagena
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 78 del Acuerdo de
Cartagena y la Propuesta 274/Rev. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que deben establecerse reglas
claras en cuanto al uso de mecanismos que exceptúen
temporalmente a los Países Miembros de los compromisos asumidos
en el Programa de Liberación;
Que es conveniente establecer condiciones
transparentes para la aplicación de medidas destinadas a
corregir situaciones temporales de desequilibrio de balanza de
pagos conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Acuerdo;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Reglamento para la
aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el
Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena:
Capítulo I
De las causales para la Invocación
Artículo 1.- Un País Miembro podrá
invocar el Artículo 78 del Acuerdo cuando haya adoptado medidas
para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global y
requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en
forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.
Capítulo II
Del
Procedimiento
Artículo 2.- El País Miembro que
invoque el Artículo 78 del Acuerdo presentará a la Junta, por
intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá
contener:
a) Un informe sobre la
situación y perspectivas de la balanza de pagos;
b) Las medidas adoptadas para
restablecer el equilibrio de su balanza de pagos;
c) Las razones por las cuales
hace extensivas las medidas correctivas al
comercio intrasubregional; y,
d) De ser el caso, un informe
sobre los préstamos de apoyo a la balanza de
pagos que hubiere solicitado.
Artículo 3.- El País Miembro
procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes
de importación equivalentes al promedio de los últimos tres
años de que se disponga de información.
Artículo 4.- Cuando la situación a
que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese
providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas
correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia,
sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales
deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su adopción.
Para tal efecto, en adición a lo señalado
en el artículo 2, el País Miembro deberá adjuntar a la
solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida
temporal.
Artículo 5.- En un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, la
Junta considerará la solicitud presentada por el País Miembro
con el objeto de verificar si contiene los antecedentes e
informaciones a que se refiere el artículo 2 y, de ser el caso,
el artículo 4 de la presente Decisión.
Si la solicitud no tuviera todos los
antecedentes e informaciones a que se refieren el artículo 2 y,
de ser el caso, el artículo 4, la Junta, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá
al País Miembro solicitante, el suministro de la información
faltante. Dicha información deberá ser remitida en un plazo no
mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha del
requerimiento.
Artículo 6.- Si al vencimiento de
dicho plazo, el País Miembro no hubiere proporcionado la
información suficiente, a que se refieren los artículos 2 y 4,
o no hubiere completado la solicitud, la Junta la denegará.
En caso que el País Miembro hubiese estado
aplicando medidas temporales sujetas al posterior pronunciamiento
de la Junta, según lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo 78, deberá suspenderlas en forma inmediata.
Artículo 7.- Una vez admitida a
trámite la solicitud, la Junta emitirá una Resolución motivada
señalando la apertura de la investigación.
Artículo 8.- A efectos de su
pronunciamiento, la Junta, de considerarlo necesario, acopiará
información complementaria de cualquier País Miembro.
En coordinación con el organismo de enlace,
la Junta podrá, adicionalmente, acopiar información
complementaria de las entidades del sector público de los
Países Miembros, la que será comunicada al organismo de enlace
correspondiente. Dichas entidades podrán, asimismo, suministrar
información por propia iniciativa, directamente o a través de
sus respectivos organismos de enlace.
La Junta comunicará asimismo a los
organismos de enlace que correspondan, su programa de visitas a
efectos de recabar y verificar la información.
Artículo 9.- La Junta concederá
tratamiento confidencial a determinada información o
documentación recibidas, en aquellos casos en que se presente
una solicitud fundamentada y, de ser posible, un resumen no
confidencial; en caso contrario la información suministrada
podrá no considerarse como prueba.
Artículo 10.- Dentro de los diez
días siguientes de abierta la investigación, la Junta podrá
solicitar la información que considere necesaria.
El plazo para la recepción de pruebas
solicitadas o presentadas por propia iniciativa, vencerá dentro
de los veinte días siguientes de abierta la investigación.
La Junta se pronunciará en un plazo no mayor
de diez días siguientes a la fecha de vencimiento del período
probatorio a que hace referencia el párrafo anterior.
Capítulo
III
De las
medidas correctivas
Artículo 11.- Los Países Miembros
darán preferencia a las medidas correctivas que menos perturben
el comercio o medidas basadas en los precios: recargos a la
importación, prescripciones en materia de depósito previo a la
importación u otras medidas que repercutan en el precio de las
mercaderías. Se evitarán las restricciones cuantitativas a
menos que, debido a una situación crítica en la balanza de
pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su
brusco empeoramiento.
Los Países Miembros podrán excluir de las
medidas correctivas o limitar su aplicación, a algunos productos
esenciales, que satisfagan necesidades básicas de consumo o
contribuyan a sus esfuerzos para mejorar la situación de la
balanza de pagos, tales como bienes de capital o insumos.
Artículo 12.- Si el pronunciamiento
de la Junta fuera afirmativo, la Resolución motivada deberá
precisar las medidas cuya aplicación autorice, las cuales se
mantendrán vigentes en tanto subsistan las causas que les dieron
origen.
Si el pronunciamiento de la Junta fuera
denegatorio, en caso que el País Miembro hubiera estado
aplicando medidas temporales según lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 78, deberá suspenderlas en forma
inmediata.
Artículo 13.- Si el País Miembro
solicitante estima que las circunstancias hacen necesario
prolongar la aplicación de las medidas por un lapso mayor de un
año, deberá comunicar esta situación a la Junta con no menos
de treinta días de anticipación al vencimiento de dicho plazo.
En tal circunstancia, la Junta en
coordinación con el Fondo Latinoamericano de Reservas propondrá
a la Comisión el inicio de negociaciones tendientes a procurar
su eliminación.
Durante el período de vigencia de la
salvaguardia, la Junta podrá solicitar informaciones adicionales
al País Miembro respectivo en el momento que lo considere
conveniente, en particular en lo que se refiere a la evolución
de los volúmenes de las importaciones intrasubregionales y de
las procedentes de terceros países.
Artículo 14.- La Junta, de oficio o a
solicitud de los Países Miembros afectados, podrá realizar la
investigación correspondiente para suspender la aplicación de
las citadas medidas o modificarlas, cuando las condiciones que la
motivaron hubiesen cambiado. A tal efecto, la Junta tendrá un
plazo de veinte días hábiles desde el momento de la recepción
a trámite de la solicitud para emitir su pronunciamiento.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.