Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela
DECISION 388
Armonización de los impuestos indirectos como
incentivos a las exportaciones de bienes
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 30 y 44 del Acuerdo de
Cartagena, las Decisiones 324, 330 y 370 de la Comisión y la
Propuesta 273/Rev. 1 de la Junta;
CONSIDERANDO: Que es necesario avanzar
en la armonización de los instrumentos y políticas económicas,
con el objeto de garantizar el libre comercio sin distorsiones en
el mercado ampliado;
Que, en tal sentido, debe establecerse como
principio de orden general la no exportación de los impuestos
indirectos que gravan los bienes finales de exportación;
Que, resulta conveniente avanzar hacia la
devolución total de los impuestos indirectos que graven la
adquisición de las materias primas, insumos intermedios,
servicios y bienes de capital vinculados a la producción,
nacionales o importados, consumidos o utilizados en la
producción, fabricación, transporte o comercialización de los
bienes destinados a ser exportados;
DECIDE:
Artículo 1.- Los impuestos indirectos
que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el
principio de País de Destino. En tal sentido, el tributo se
causará en el país en que se consume el bien,
independientemente de su procedencia nacional o importada.
Artículo 2.- Las operaciones de
exportación de bienes de los Países Miembros no estarán
afectas al pago de impuestos indirectos.
Artículo 3.- Se consideran impuestos
indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la
Decisión 330.
Artículo 4.- El monto total de los
impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la
presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de
las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de
capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el
proceso de producción, fabricación, transporte o
comercialización de bienes de exportación, será devuelto al
exportador.
La devolución de los impuestos indirectos a
bienes de capital, procederá en la medida que ella no se
confiera exclusivamente por razones de exportación.
Los impuestos indirectos no incluidos en el
Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 5.- La devolución de
impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso,
en los plazos que determinen los Países Miembros.
Artículo 6.- Los Países Miembros
dispondrán de sistemas de control posterior y de comprobación
de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que
la exención, devolución, compensación, reembolso o suspensión
de los impuestos indirectos se realice conforme a lo dispuesto en
la presente Decisión.
Artículo 7.- Los Países Miembros
informarán a la Junta cada vez que creen o modifiquen impuestos
indirectos y presentarán un informe de las acciones que
emprendan para dar cumplimiento a las disposiciones del presente
régimen.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a
los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.
ANEXO 1
RELACION DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS
CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISION
1. BOLIVIA
A. Impuesto al Valor Agregado.
B. Impuesto a las Transacciones
2. COLOMBIA
A. Impuesto sobre las Ventas.
3. ECUADOR
A. Impuesto al Valor
Agregado.
B. Impuesto a los Consumos
Específicos
4. PERU
A. Impuesto
General a las Ventas.
B. Impuesto de Promoción
Municipal.
5. VENEZUELA
A. Impuesto
al Consumo Suntuario y a las
Ventas al por Mayor
B. Impuesto
al Alcohol y Bebidas Alcohólicas
C. Impuesto sobre Tabacos y
Cigarrillos