Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25 - 26 de noviembre de 1994
Quito - Ecuador

DECISION 371
Sistema Andino de Franjas de Precios

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III, VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión 326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de Agricultura;

CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de los precios y por distorsiones en los mismos originadas especialmente en las políticas agrícolas de los principales países importadores y exportadores de alimentos;

Que los Países Miembros del Grupo Andino son afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia alimentaria externa;

Que dentro de los procesos de apertura económica y modernización productiva, los Países Miembros han iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a las importaciones de alimentos procedentes de terceros países, sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;

Que dichos mecanismos constituyen instrumentos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre;

Que, adicionalmente, las franjas de precios facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al mercado internacional, lo cual está en consonancia con la estrategia de modernización de la agricultura en que están empeñados los cinco Países Miembros;

Que dichos mecanismos deben ser armonizados como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia en el mercado subregional;

Que es necesario asegurar la continuidad y adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos comerciales de la Política Agropecuaria Común;

DECIDE:

CAPITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1.- Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

Artículo 2.- Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.

CAPITULO II

ELEMENTOS DEL SISTEMA

Artículo 3.- El Sistema está constituido por los siguientes elementos:

a) Los productos sujetos al mecanismo de franja de precios;

b) Las reglas para determinar los precios piso y techo de la franja;

c) Las reglas para calcular el derecho variable adicional y la rebaja arancelaria;

d) Los procedimientos operativos para la aplicación del mecanismo;

e) Las reglas para el tratamiento de las concesiones arancelarias a terceros países;

f) Las reglas para el tratamiento de las donaciones recibidas de productos sujetos a franjas;

g) El Consejo Agropecuario, como mecanismo de coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema.

CAPITULO III

PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO

Artículo 4.- El Sistema cubre dos clases de productos:

a) Productos marcadores.

Son aquellos productos agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas. Los productos marcadores del Sistema son los señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

b) Productos derivados y sustitutos.

Son aquellos productos obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema cubre los productos derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o desequilibrios en la estructura de protección efectiva. Los productos vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el Anexo 2 de la presente Decisión.

CAPITULO IV

REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO

Artículo 5.- La franja correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir de precios internacionales expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 6.- Los límites de la franja serán calculados para cada producto marcador mediante el procedimiento siguiente:

a) Se toman los precios promedio mensuales de los últimos 60 meses, hasta octubre del año corriente, correspondientes al producto marcador en el mercado internacional de referencia indicado en el Anexo 1 de la presente Decisión;

b) Se convierten dichos precios a dólares constantes utilizando como inflactor el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos con base igual a 100 en octubre del año corriente;

c) Los precios FOB en dólares constantes se convierten a términos CIF, aplicando los parámetros de fletes y seguros establecidos en el Anexo 3 de la presente Decisión;

d) Se calcula el promedio aritmético de la serie en dólares constantes CIF. El resultado se denomina "Promedio de Precios Históricos CIF";

e) Se calcula la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF, y se multiplica por el factor que se indica en el Anexo 4 de la presente Decisión;

f) Al Promedio de Precios Históricos CIF se resta la cantidad obtenida en el literal e). Al resultado se le denomina "Precio Piso CIF";

g) Al Precio Piso CIF se le suma la desviación típica de la serie en dólares constantes CIF. Al resultado se le denomina "Precio Techo CIF".

Los precios piso y techo serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en la presente Decisión.

CAPITULO V

CALCULO DE LOS DERECHOS

VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES

Artículo 7.- El derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF.

Artículo 8.- La rebaja arancelaria se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de referencia CIF sea superior al precio techo CIF.

La reducción o suspensión de los gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.

En la evaluación de solicitudes de reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas de Precios.

Artículo 9.- El precio de referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente Decisión.

En los casos en los cuales se disponga de evidencia de que el precio efectivo de importación es significativamente inferior al precio de referencia, éste deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro importador, para las importaciones específicas beneficiadas con tales precios especiales.

El precio de referencia se llevará a términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del Sistema.

El precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores.

Artículo 10.- A las importaciones que arriben a puerto entre los días primero y quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del mes inmediatamente anterior.

Artículo 11.- El derecho variable adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos marcadores, se determinarán de la siguiente forma:

a) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte inferior al precio piso CIF, el derecho variable adicional equivaldrá a la diferencia entre los dos, multiplicada por uno más la tasa del AEC del producto marcador;

b) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte igual al piso o al techo CIF, o se ubique entre estos dos límites, sólo se cobrará el AEC correspondiente;

c) En los casos en que el precio de referencia CIF resulte superior al techo CIF, se reducirá el AEC correspondiente, en una magnitud igual a la diferencia entre el precio de referencia y el precio techo, multiplicada por uno más la tasa del AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el nivel de cero arancel.

Las magnitudes calculadas en los literales a) y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada, se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el resultado por cien.

CAPITULO VI

CALCULO DE LOS DERECHOS

VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS

Artículo 12.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la siguiente manera:

1. Si el AEC del producto vinculado es igual al AEC del producto marcador, el derecho variable adicional del producto vinculado será igual al derecho variable adicional del producto marcador, expresado en términos porcentuales.

2. Si el AEC del producto vinculado es mayor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al máximo entre los dos valores siguientes:

a) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, multiplicado por el cociente entre el AEC del producto marcador y el AEC del producto vinculado;

b) Derecho variable adicional porcentual del producto marcador, menos la diferencia entre el AEC del producto vinculado y el AEC del producto marcador.

3. Si el AEC del producto vinculado es menor que el AEC del producto marcador, el derecho variable adicional porcentual del producto vinculado será igual al mínimo entre a) y b).

Cualquier País Miembro podrá aplicar a terceros países ajustes compensatorios adicionales a los derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando exista evidencia de distorsiones especiales en los precios internacionales del producto vinculado.

Artículo 13.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea igual a su Precio Piso CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos variables adicionales ni rebajas arancelarias.

Artículo 14.- Cuando el precio de referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un máximo equivalente al AEC del producto vinculado.

CAPITULO VII

REGIMEN ESPECIAL

Artículo 15.- Se establece un Régimen Especial mediante el cual los Países Miembros podrán:

a) Establecer un límite máximo a la magnitud de los derechos variables adicionales, para los casos contemplados en el numeral 1 del Anexo 5 de la presente Decisión;

b) Aplicar derechos variables y rebajas arancelarias a un número limitado de productos del Sistema, para el caso contemplado en el numeral 2 del Anexo 5 de la presente Decisión;

c) Aplicar derechos variables adicionales calculados con arreglo a los artículos 11 y 12 de la presente Decisión, pero utilizando en dicho cálculo los precios piso especiales definidos en los numerales 3, 4 y 5 del Anexo 5 de la presente Decisión, en vez de los precios piso CIF del Sistema, establecidos en el artículo 6.

Los precios piso especiales serán ajustados anualmente mediante la actualización de las respectivas series de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros, conforme a las fuentes de información establecidas en el Anexo 1 de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan uso del literal c) del presente artículo podrán modificar los procedimientos de cálculo de los precios piso especiales solamente cuando ello implique una mayor aproximación al Sistema.

Artículo 16.- Cuando ocurran importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la competencia y perturbaciones a la producción nacional del País Miembro importador.

1. En esos casos, el País Miembro importador podrá aplicar derechos correctivos automáticos a las importaciones procedentes del País Miembro exportador, siempre y cuando se cumplan adicionalmente las siguientes condiciones:

a) Que la aplicación de los derechos correctivos no implique un tratamiento discriminatorio en beneficio de importaciones originarias de terceros países, en lo que respecta a la aplicación de derechos variables;

b) Que las importaciones del producto en cuestión efectuadas durante los últimos doce meses, originarias del País Miembro exportador, sean superiores al nivel promedio de los tres últimos años;

c) Que el País Miembro exportador haya realizado en los últimos doce meses importaciones de ese mismo producto desde terceros países; y

d) Que los derechos correctivos sean, como máximo, equivalentes a la diferencia positiva entre los gravámenes totales aplicados a terceros países por el País Miembro importador y los aplicados a terceros por el País Miembro exportador.

El País Miembro que aplique los derechos correctivos automáticos, deberá comunicarlos a la Junta en un plazo no mayor de 30 días, adjuntando un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo precedente, y emitirá su pronunciamiento ya sea para suspender, modificar o autorizar dichos derechos.

Tales derechos correctivos serán aplicables en tanto se mantengan las causas que los motivaron. La Junta, de oficio o a petición de cualquier País Miembro, y previa comunicación a las partes, determinará la suspensión de los derechos correctivos cuando a su juicio no exista justificación suficiente para mantener su aplicación.

2. Si el País Miembro exportador no importa el producto en cuestión desde terceros países, pero sí importa insumos del mismo, pertenecientes al Sistema, con gravámenes totales inferiores a los que aplica el País Miembro importador, éste podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia.

La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro solicitante quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente a la diferencia entre los gravámenes totales aplicados a los insumos del producto en cuestión, multiplicada por un factor que refleje de manera aproximada y simplificada la participación de dichos insumos en los costos de producción del producto en cuestión.

Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.

3. En los casos no contemplados en los párrafos anteriores, el País Miembro afectado podrá aplicar los instrumentos establecidos en el Acuerdo de Cartagena.

Artículo 17.- Los derechos correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se aplicarán sobre el precio de referencia en el caso de los productos marcadores y sobre el precio de factura CIF en el caso de los productos vinculados.

Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo de la Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.

CAPITULO VIII

ASPECTOS OPERATIVOS

Artículo 19.- La Junta, mediante Resolución que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada año, fijará los precios piso y techo de cada producto marcador con sujeción a las reglas establecidas en la presente Decisión. Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto previo del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para este efecto durante la primera semana de diciembre de cada año. En caso de no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con la debida anticipación las consultas del caso con las respectivas autoridades competentes de los Países Miembros.

Artículo 20.- Los precios piso y techo tendrán una vigencia anual contada a partir del primero de abril de cada año.

Artículo 21.- Para efectos de facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea el caso, de las rebajas arancelarias, la Junta, previa aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras que acompañarán la Resolución a que se refiere el artículo 19 de la presente Decisión.

Artículo 22.- Los precios de referencia quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la presente Decisión, serán comunicados por la Junta a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la cual se basan dichos precios. Adicionalmente, la Junta gestionará su publicación en medios de prensa.

Artículo 23.- La Junta establecerá un mecanismo de seguimiento que permita evaluar periódicamente el cumplimiento del sistema.

Artículo 24.- Los valores obtenidos para los promedios de precios históricos, los precios piso y techo, los precios de referencia, los fletes y seguros y las desviaciones típicas, serán expresados en números enteros, mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores a cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean inferiores a cinco. Con base en los mismos criterios, los derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias porcentuales se expresarán en números enteros.

Artículo 25.- Las fuentes secundarias de información de precios internacionales mencionadas en el Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden técnico y operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.

CAPITULO IX

CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES

Artículo 26.- A partir de la vigencia de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.

Artículo 27.- Las concesiones arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán a la Comisión las recomendaciones pertinentes.

Artículo 28.- En tanto la Comisión apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el seno de la Comisión.

CAPITULO X

DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Artículo 29.- Las donaciones de productos alimenticios serán administradas por el País Miembro receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios no inferiores a los costos totales de internamiento que correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con el apoyo del Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de la presente disposición.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a atender catástrofes y casos similares de emergencia.

CAPITULO XI

CONSEJO AGROPECUARIO

Artículo 30.- Para el cumplimiento de la presente Decisión, el Consejo Agropecuario asumirá las siguientes funciones:

a) Colaborar con la Junta en la preparación de las propuestas de Decisión relativas al Sistema Andino de Franjas de Precios;

b) Efectuar un seguimiento permanente del Sistema, realizar evaluaciones periódicas del mismo, canalizar el intercambio de la información indispensable entre los Países Miembros y la Junta, e informar semestralmente a los órganos del Acuerdo sobre la marcha del Sistema;

c) Cooperar en la adecuada aplicación de las disposiciones comunitarias referentes al Sistema;

d) Emitir concepto sobre las materias específicas establecidas en la presente Decisión;

e) Proponer medidas a la Comisión, siempre que se observe algún comportamiento anormal en los niveles pisos de las franjas.

Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y conceptos que emita el Consejo deberán tener la aprobación de por lo menos tres Países Miembros. Las actas del Consejo serán enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la reunión, durante la semana siguiente a la realización de la misma.

Artículo 32.- A las sesiones del Consejo podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes de las organizaciones gremiales agropecuarias o agroindustriales de carácter subregional.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 33.- En tanto se organiza en la Junta un sistema de información apropiado que le permita obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta tarea enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de transmisión electrónica de datos, las cotizaciones correspondientes a cada quincena, con un retraso no mayor de tres días hábiles.

Artículo 34.- El primer período de vigencia de los precios pisos y techos establecidos en la presente Decisión, cubrirá los meses comprendidos entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para el cálculo de los precios piso y techo correspondientes a dicho período, se utilizarán las series de precios, los promedios históricos y las desviaciones típicas del período comprendido entre julio de 1989 y junio de 1994, los cuales se presentan en el Anexo 6 de la presente Decisión.

Artículo 35.- Para el primer período de vigencia del Sistema regirán los precios pisos y techos que se indican en el Anexo 7, los cuales serán actualizados anualmente conforme a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 36.- Antes del 31 de diciembre de 1995, se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370, las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de la presente Decisión.

Artículo 37.- En consideración a los elevados costos de transporte que enfrenta por su situación geográfica, Bolivia no adoptará en principio el Sistema Andino de Franjas de Precios. Las eventuales distorsiones, perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los mecanismos subregionales establecidos para corregir o prevenir dichas situaciones. En caso de persistir las mismas, la Comisión definirá, previa evaluación de la Junta, las condiciones y modalidades bajo las cuales Bolivia aplicará, para casos específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 38.- El 31 de diciembre de 1995 los Países Miembros eliminarán para el comercio intrasubregional los sistemas de importación para perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.

Artículo 39.- Para efectos de la aplicación de los derechos correctivos de que trata el numeral 2 del artículo 16 de la presente Decisión, la Junta, previo concepto del Consejo Agropecuario, establecerá los factores de participación a los que se refiere dicho numeral.

Artículo 40.- Venezuela aplicará la franja del maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.

Artículo 41.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los factores para determinar cuándo un producto reúne las condiciones para ser considerado importado, para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 16, determinando si los productos se deben definir a nivel de cuatro (4) o de seis (6) dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.

Artículo 42.- Antes del 1 de abril de 1995, la Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario, revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco y maíz amarillo, y lo modificará si resultare pertinente.

Artículo 43.- Antes del 1 de abril de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la conveniencia de incorporar los siguientes productos a la franja de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00, 1602.20.00, 1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón endiablado. Igualmente, examinará la conveniencia de incorporar las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja del trigo.

La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1995.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO 1

PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA

a) Franja del Arroz

Producto marcador: Arroz blanco.

Mercado de referencia: Arroz blanco con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes a "trader". Fuente Reuter.

b) Franja de la Cebada

Producto marcador: Cebada cervecera USA Nº 2.

Mercado de referencia: FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas por USDA. Fuente Reuter.

c) Franja del Maíz Amarillo

Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2.

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter.

d) Franja del Maíz Blanco

Producto marcador: Maíz amarillo Nº 2.

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el cual será actualizado anualmente con base en observaciones de los últimos 5 años. La Junta evaluará la pertinencia de modificar dicho factor de conversión con base en las fuentes de información que suministren los Países Miembros.

e) Franja de la Soya

Producto marcador: Soya amarilla USA Nº 2.

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter.

f) Franja del Trigo

Producto marcador: Trigo Hard Red Winter Nº 2.

Mercado de referencia: FOB Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre, primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter.

g) Franja del Aceite Crudo de Soya

Producto marcador: Aceite crudo de soya.

Mercado de referencia: FOB Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World.

h) Franja del Aceite Crudo de Palma

Producto marcador: Aceite crudo de palma.

Mercado de referencia: CIF Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones semanales. Fuente: Oil World.

i) Franja del Azúcar Blanco

Producto marcador: Azúcar blanco refino.

Mercado de referencia: Contrato Nº 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot, FOB Londres. Fuente Reuter.

j) Franja del Azúcar Crudo

Producto marcador: Azúcar crudo.

Mercado de referencia: Contrato Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de cierre, primera posición. Fuente Reuter.

k) Franja de la Leche

Producto marcador: Leche entera en polvo sin azucarar.

Mercado de referencia: Leche entera en polvo sin azucarar, precios promedio mensuales FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Zealand, cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y valor. Los precios de referencia quincenales serán equivalentes al último promedio mensual disponible.

l) Franja de los Trozos de Pollo

Producto marcador: Carne de pollo.

Mercado para precios históricos: Precios diarios Trucklot para pollos Grado A, 2 a 3,5 libras. Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

Mercado para precios de referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos traseros (leg quarters) en el Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes internos de 87 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

m) Franja de la Carne de Cerdo

Producto marcador: Carne de cerdo.

Mercado de referencia: Boston Butts, 4-8#, Central US FOB Omaha, Fuente USDA, más fletes internos de 110 dólares por tonelada, actualizables anualmente.

ANEXO 2

SUBPARTIDAS NANDINA DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ARROZ

NANDINA DESCRIPCION

1006.10.90 Arroz con cáscara (arroz paddy), excepto para siembra

1006.20.00 Arroz descascarillado (arroz cargo o pardo)

1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

1006.40.00 Arroz partido

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA CEBADA

NANDINA DESCRIPCION

1003.00.90 Cebada, excepto para siembra

1107.10.00 Malta, sin tostar

1107.20.00 Malta, tostada

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ AMARILLO

NANDINA DESCRIPCION

0207.10.10 Gallos y gallinas, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.10.20 Pavos, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.10.30 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, frescos o refrigerados

0207.21.00 Gallos y gallinas, sin trocear, congelados

0207.22.00 Pavos, sin trocear, congelados

0207.23.00 Patos, gansos y pintadas, sin trocear, congelados

1005.90.11 Maíz amarillo duro

1005.90.90 Los demás maíces (sólo maíz colorado)

1007.00.90 Sorgo para grano, excepto para siembra

1108.12.00 Almidón de maíz

1108.19.00 Los demás almidones y féculas (p.ej.: almidón de arroz, fécula de arrurruz)

1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20%

1702.30.90 Las demás glucosas sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20%

1702.40.10 Glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior a 50%

1702.40.20 Jarabe de glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%

2302.10.00 Salvados, moyuelos de maíz

2302.30.00 Salvados, moyuelos de trigo

2302.40.00 Salvados, moyuelos de los demás cereales

2308.90.00 Los demás. Materias vegetales y sus desperdicios de los utilizados en alimentación animal

2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor

2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar

2309.90.90 Las demás preparaciones para la alimentación de animales

3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505.20.00 Colas a base de almidón, de féculas, etc.

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL MAIZ BLANCO

NANDINA DESCRIPCION

1005.90.12 Maíz blanco duro

1102.20.00 Harina de maíz

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL TRIGO

NANDINA DESCRIPCION

1001.10.90 Trigo duro, excepto para siembra

1001.90.20 Los demás trigos, excepto para siembra

1001.90.30 Morcajo o tranquillón

1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón

1103.11.00 Grañones y sémolas de trigo

1108.11.00 Almidón de trigo

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA LECHE

NANDINA DESCRIPCION

0401.10.00 Leche y nata (crema) con un contenido de materia grasa, en peso, inferior o igual a 1%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

0401.20.00 Leche y nata (crema), con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 1% pero inferior o igual al 6%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

0401.30.00 Leche y nata (crema), con un contenido de materia grasa, en peso, superior al 6%, sin concentrar, azucarar o edulcorar de otro modo

0402.10.00 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5%, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0402.21.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, sin azucarar ni edulcorar de otro modo

0402.21.90 Las demás

0402.29.10 Leche y nata (crema) en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materia grasa, en peso, igual o superior al 26% sobre producto seco, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

0402.29.90 Las demás

0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo

0402.91.90 Las demás leches y natas (crema) sin azucarar ni edulcorar de otro modo

0402.99.90 Las demás leches y natas (crema) azucaradas o edulcoradas de otro modo

0404.10.90 Los demás lactosueros azucarados o edulcorados de otro modo, sin desmineralizar

0404.90.00 Los demás

0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida

0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, deshidratada

0405.00.90 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto fresca, salada, fundida o deshidratada

0406.30.00 Queso fundido, excepto rallado o en polvo

0406.90.10 Quesos de pasta blanda, excepto tipo Colonia

0406.90.20 Queso de pasta semidura

0406.90.30 Queso de pasta dura, tipo Gruyere

0406.90.90 Los demás quesos (p.ej. de nata fresca fermentada)

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LOS TROZOS DE POLLO

NANDINA DESCRIPCION

0207.39.00 Trozos y despojos de aves, frescos o refrigerados, excepto los hígados grasos de ganso o de pato

0207.41.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina, excepto los hígados, congelados

0207.42.00 Trozos y despojos comestibles de pavo, excepto los hígados, congelados

0207.43.00 Trozos y despojos comestibles de pato, ganso o de pintada, excepto los hígados, congelados

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR BLANCO

NANDINA DESCRIPCION

1701.91.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizados o coloreados

1701.99.00 Azúcar de caña o de remolacha refinados y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin aromatizar o colorear

1702.10.10 Lactosa

1702.60.10 Las demás fructosas, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 %

1702.60.20 Jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso sobre producto seco, superior al 50 %

1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados

1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados

1702.90.40 Los demás jarabes

1702.90.90 La maltosa y demás azucares sólidos, incluido el azúcar invertido

1703.10.00 Melaza de caña

1703.90.00 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL AZUCAR CRUDO

NANDINA DESCRIPCION

1701.11.90 Azúcar de caña, en bruto, sin aromatizar ni colorear, excepto la chancaca

1701.12.00 Azúcar de remolacha, en bruto, sin aromatizar ni colorear

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DE LA SOYA EN GRANO

NANDINA DESCRIPCION

1201.00.90 Habas de soja (soya), excepto para siembra, incluso quebrantadas

1202.10.90 Cacahuete o maní crudo con cáscara, excepto para siembra

1202.20.00 Cacahuete o maní sin cáscara, incluso quebrantado

1205.00.90 Semilla de nabo o de colza, excepto para siembra, incluso quebrantada

1206.00.90 Semilla de girasol, excepto para siembra, incluso quebrantada

1207.40.90 Semilla de sésamo (ajonjolí), excepto para siembra, incluso quebrantada

1207.99.90 Las demás semillas y frutos oleaginosos, excepto para siembra, incluso quebrantados

1208.10.00 Harina de habas de soja (soya)

1208.90.00 Las demás harinas de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

2301.20.10 Harina de pescado impropio para la alimentación humana

2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de soya

2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de algodón

2306.30.00 Tortas y demás residuos sólidos de extracción del aceite de girasol

2306.90.00 Las demás tortas

PRODUCTOS VINCULADOS A LA FRANJA DEL ACEITE DE SOYA

NAND