Sexagesimotercer Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
25 - 26 de noviembre de 1994
Quito - Ecuador
DECISION 371
Sistema Andino de Franjas de Precios
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 4 y los Capítulos III,
VII y IX del Acuerdo de Cartagena, el artículo 2 de la Decisión
326, el artículo 8 de la Decisión 370, el Acta de La Paz
suscrita por los Presidentes de los Países Miembros el 30 de
noviembre de 1990 y el Acta de la IX Reunión de Ministros de
Agricultura;
CONSIDERANDO: Que el mercado internacional de
productos agropecuarios se caracteriza por la inestabilidad de
los precios y por distorsiones en los mismos originadas
especialmente en las políticas agrícolas de los principales
países importadores y exportadores de alimentos;
Que los Países Miembros del Grupo Andino son
afectados por tales distorsiones, las cuales se traducen en mayor
incertidumbre e inestabilidad de sus precios internos y de sus
producciones agropecuarias, y en una mayor dependencia
alimentaria externa;
Que dentro de los procesos de apertura
económica y modernización productiva, los Países Miembros han
iniciado un proceso de eliminación de los controles directos a
las importaciones de alimentos procedentes de terceros países,
sustituyéndolos por mecanismos de estabilización de precios;
Que dichos mecanismos constituyen
instrumentos adecuados para la defensa de los productores y
consumidores contra la inestabilidad natural de los precios
agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en
los mercados internacionales, facilitando a los productores la
programación de sus inversiones en condiciones de menor
incertidumbre;
Que, adicionalmente, las franjas de precios
facilitan la vinculación de los productores de la Subregión al
mercado internacional, lo cual está en consonancia con la
estrategia de modernización de la agricultura en que están
empeñados los cinco Países Miembros;
Que dichos mecanismos deben ser armonizados
como parte del Arancel Externo Común Andino para evitar
tratamientos arancelarios diferentes a productos iguales, que
pudieran generar distorsiones en las condiciones de competencia
en el mercado subregional;
Que es necesario asegurar la continuidad y
adecuada coordinación subregional de los trabajos técnicos
relacionados con el desarrollo, seguimiento y evaluación del
Sistema Andino de Franjas de Precios y de los demás aspectos
comerciales de la Política Agropecuaria Común;
DECIDE:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1.- Establecer el Sistema
Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el
Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de
importación de un grupo especial de productos agropecuarios
caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios
internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal
fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos
productos procedentes de terceros países, derechos variables
adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios
internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores
a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros
aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación
cuando los precios internacionales de referencia sean superiores
a determinados niveles techo.
Artículo 2.- Para la aplicación de
los mencionados derechos variables adicionales y rebajas
arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto
en la presente Decisión, la cual regula asimismo la
determinación de los precios de referencia contemplados en el
artículo 2 de la Decisión 326.
CAPITULO II
ELEMENTOS DEL SISTEMA
Artículo 3.- El Sistema está
constituido por los siguientes elementos:
a) Los
productos sujetos al mecanismo de
franja de precios;
b) Las reglas
para determinar los precios piso
y techo de la franja;
c) Las reglas
para calcular el derecho variable
adicional y la rebaja
arancelaria;
d) Los
procedimientos operativos para la
aplicación del mecanismo;
e) Las reglas
para el tratamiento de las
concesiones arancelarias a
terceros países;
f) Las reglas
para el tratamiento de las
donaciones recibidas de productos
sujetos a franjas;
g) El Consejo
Agropecuario, como mecanismo de
coordinación, seguimiento y
evaluación del Sistema.
CAPITULO III
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO
Artículo 4.- El Sistema cubre dos
clases de productos:
a) Productos
marcadores.
Son aquellos
productos agropecuarios cuyos precios
internacionales son utilizados para el
cálculo de las franjas. Los productos
marcadores del Sistema son los señalados
en el Anexo 1 de la presente Decisión.
b) Productos
derivados y sustitutos.
Son aquellos
productos obtenidos mediante
transformación o mezcla de productos
marcadores, o que pueden reemplazar en el
uso industrial o en el consumo, a un
producto marcador o derivado. El Sistema
cubre los productos derivados y
sustitutos (productos vinculados) cuya
inclusión es indispensable para evitar
desviaciones en el comercio o
desequilibrios en la estructura de
protección efectiva. Los productos
vinculados son los comprendidos en las
subpartidas NANDINA señaladas en el
Anexo 2 de la presente Decisión.
CAPITULO IV
REGLAS PARA DETERMINAR LOS PRECIOS PISO Y TECHO
Artículo 5.- La franja
correspondiente a cada producto marcador será elaborada a partir
de precios internacionales expresados en dólares de los Estados
Unidos de América, por tonelada métrica, tomando como
referencia los mercados señalados en el Anexo 1 de la presente
Decisión.
Artículo 6.- Los límites de la
franja serán calculados para cada producto marcador mediante el
procedimiento siguiente:
a) Se toman los
precios promedio mensuales de los
últimos 60 meses, hasta octubre del año
corriente, correspondientes al producto
marcador en el mercado internacional de
referencia indicado en el Anexo 1 de la
presente Decisión;
b) Se convierten
dichos precios a dólares constantes
utilizando como inflactor el índice de
precios al consumidor de los Estados
Unidos con base igual a 100 en octubre
del año corriente;
c) Los precios FOB en
dólares constantes se convierten a
términos CIF, aplicando los parámetros
de fletes y seguros establecidos en el
Anexo 3 de la presente Decisión;
d) Se calcula el
promedio aritmético de la serie en
dólares constantes CIF. El resultado se
denomina "Promedio de Precios
Históricos CIF";
e) Se calcula la
desviación típica de la serie en
dólares constantes CIF, y se multiplica
por el factor que se indica en el Anexo 4
de la presente Decisión;
f) Al Promedio de
Precios Históricos CIF se resta la
cantidad obtenida en el literal e). Al
resultado se le denomina "Precio
Piso CIF";
g) Al Precio Piso CIF
se le suma la desviación típica de la
serie en dólares constantes CIF. Al
resultado se le denomina "Precio
Techo CIF".
Los precios piso y techo serán ajustados
anualmente mediante la actualización de las respectivas series
de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros,
conforme a las fuentes de información establecidas en la
presente Decisión.
CAPITULO V
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS
ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS MARCADORES
Artículo 7.- El derecho variable
adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el
precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se
ubique por debajo del precio piso CIF.
Artículo 8.- La rebaja arancelaria se
aplicará a los productos marcadores siempre que el precio de
referencia CIF sea superior al precio techo CIF.
La reducción o suspensión de los
gravámenes del Arancel Externo, a que se refiere el segundo
párrafo del Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, sólo se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente
Decisión, cuando se trate de productos del Sistema.
En la evaluación de solicitudes de
reducción o suspensión del Arancel Externo, que pudieran
presentarse en relación con otros productos agrícolas, la Junta
tendrá en cuenta para su pronunciamiento, los posibles efectos
directos o indirectos sobre los productos del Sistema de Franjas
de Precios.
Artículo 9.- El precio de
referencia será el promedio quincenal, con base en cotizaciones
diarias, semanales o quincenales, observadas en los mercados
internacionales que se indican en el Anexo 1 de la presente
Decisión.
En los casos en los cuales se disponga de
evidencia de que el precio efectivo de importación es
significativamente inferior al precio de referencia, éste
deberá ser ajustado consecuentemente por el País Miembro
importador, para las importaciones específicas beneficiadas con
tales precios especiales.
El precio de referencia se llevará a
términos CIF aplicando los fletes y seguros indicados en el
Anexo 3 de la presente Decisión. En el caso de Bolivia se
aplicarán fletes de mercado cuando éstos sean superiores a los
de dicho Anexo. Bolivia informará anualmente a la Junta los
valores de fletes aplicados a sus importaciones de productos del
Sistema.
El precio de referencia CIF constituirá la
base gravable para la aplicación de los derechos de importación
de los productos marcadores.
Artículo 10.- A las
importaciones que arriben a puerto entre los días primero y
quince de cada mes, se aplicará como precio de referencia el
promedio de las cotizaciones observadas durante los primeros
quince días del mes inmediatamente anterior. A las importaciones
que arriben a puerto entre los días dieciséis y último de cada
mes, se aplicará como precio de referencia el promedio de las
cotizaciones diarias observadas durante la segunda quincena del
mes inmediatamente anterior.
Artículo 11.- El derecho variable
adicional y la rebaja arancelaria aplicables a los productos
marcadores, se determinarán de la siguiente forma:
a) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte
inferior al precio piso CIF, el derecho
variable adicional equivaldrá a la
diferencia entre los dos, multiplicada
por uno más la tasa del AEC del producto
marcador;
b) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte igual
al piso o al techo CIF, o se ubique entre
estos dos límites, sólo se cobrará el
AEC correspondiente;
c) En los casos en que
el precio de referencia CIF resulte
superior al techo CIF, se reducirá el
AEC correspondiente, en una magnitud
igual a la diferencia entre el precio de
referencia y el precio techo,
multiplicada por uno más la tasa del
AEC. Esta rebaja podrá hacerse hasta el
nivel de cero arancel.
Las magnitudes calculadas en los literales a)
y c) del presente artículo, expresadas en dólares por tonelada,
se transformarán a términos porcentuales, dividiéndolas por el
correspondiente precio de referencia CIF y multiplicando el
resultado por cien.
CAPITULO VI
CALCULO DE LOS DERECHOS
VARIABLES ADICIONALES Y DE LAS REBAJAS
ARANCELARIAS PARA LOS PRODUCTOS VINCULADOS
Artículo 12.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea inferior a su precio
piso CIF, la importación de productos vinculados a dicho
marcador, originarios de terceros países, estará sujeta al pago
de derechos variables adicionales al AEC, calculados de la
siguiente manera:
1. Si el AEC del
producto vinculado es igual al AEC del
producto marcador, el derecho variable
adicional del producto vinculado será
igual al derecho variable adicional del
producto marcador, expresado en términos
porcentuales.
2. Si el AEC del
producto vinculado es mayor que el AEC
del producto marcador, el derecho
variable adicional porcentual del
producto vinculado será igual al máximo
entre los dos valores siguientes:
a) Derecho
variable adicional porcentual del
producto marcador, multiplicado
por el cociente entre el AEC del
producto marcador y el AEC del
producto vinculado;
b) Derecho
variable adicional porcentual del
producto marcador, menos la
diferencia entre el AEC del
producto vinculado y el AEC del
producto marcador.
3. Si el AEC del
producto vinculado es menor que el AEC
del producto marcador, el derecho
variable adicional porcentual del
producto vinculado será igual al mínimo
entre a) y b).
Cualquier País Miembro podrá aplicar a
terceros países ajustes compensatorios adicionales a los
derechos variables establecidos en el presente artículo, cuando
exista evidencia de distorsiones especiales en los precios
internacionales del producto vinculado.
Artículo 13.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea igual a su Precio Piso
CIF o a su Precio Techo CIF, o se ubique entre estos dos valores,
la importación de productos vinculados a dicho marcador,
originarios de terceros países, estará sujeta únicamente al
pago del AEC correspondiente y no estará afectada por derechos
variables adicionales ni rebajas arancelarias.
Artículo 14.- Cuando el precio de
referencia CIF de un producto marcador sea superior a su Precio
Techo CIF, la importación de productos vinculados a dicho
marcador, originarios de terceros países, estará sujeta a la
misma rebaja arancelaria que se aplique al producto marcador en
términos porcentuales, con arreglo al artículo 11, hasta un
máximo equivalente al AEC del producto vinculado.
CAPITULO VII
REGIMEN ESPECIAL
Artículo 15.- Se establece un
Régimen Especial mediante el cual los Países Miembros podrán:
a) Establecer un
límite máximo a la magnitud de los
derechos variables adicionales, para los
casos contemplados en el numeral 1 del
Anexo 5 de la presente Decisión;
b) Aplicar derechos
variables y rebajas arancelarias a un
número limitado de productos del
Sistema, para el caso contemplado en el
numeral 2 del Anexo 5 de la presente
Decisión;
c) Aplicar derechos
variables adicionales calculados con
arreglo a los artículos 11 y 12 de la
presente Decisión, pero utilizando en
dicho cálculo los precios piso
especiales definidos en los numerales 3,
4 y 5 del Anexo 5 de la presente
Decisión, en vez de los precios piso CIF
del Sistema, establecidos en el artículo
6.
Los precios piso especiales serán ajustados
anualmente mediante la actualización de las respectivas series
de precios, del índice inflactor y de los fletes y seguros,
conforme a las fuentes de información establecidas en el Anexo 1
de la presente Decisión. Los Países Miembros que hagan uso del
literal c) del presente artículo podrán modificar los
procedimientos de cálculo de los precios piso especiales
solamente cuando ello implique una mayor aproximación al
Sistema.
Artículo 16.- Cuando ocurran
importaciones de un producto del Sistema, procedentes de un País
Miembro que aplique a dicho producto gravámenes totales
inferiores a los que aplica el País Miembro importador, se
considerará que dichas importaciones causan distorsiones en la
competencia y perturbaciones a la producción nacional del País
Miembro importador.
1. En esos casos, el
País Miembro importador podrá aplicar
derechos correctivos automáticos a las
importaciones procedentes del País
Miembro exportador, siempre y cuando se
cumplan adicionalmente las siguientes
condiciones:
a) Que la
aplicación de los derechos
correctivos no implique un
tratamiento discriminatorio en
beneficio de importaciones
originarias de terceros países,
en lo que respecta a la
aplicación de derechos
variables;
b) Que las
importaciones del producto en
cuestión efectuadas durante los
últimos doce meses, originarias
del País Miembro exportador,
sean superiores al nivel promedio
de los tres últimos años;
c) Que el
País Miembro exportador haya
realizado en los últimos doce
meses importaciones de ese mismo
producto desde terceros países;
y
d) Que los
derechos correctivos sean, como
máximo, equivalentes a la
diferencia positiva entre los
gravámenes totales aplicados a
terceros países por el País
Miembro importador y los
aplicados a terceros por el País
Miembro exportador.
El País Miembro que
aplique los derechos correctivos
automáticos, deberá comunicarlos a la
Junta en un plazo no mayor de 30 días,
adjuntando un informe sobre los motivos
en que fundamenta su aplicación. La
Junta, dentro de un plazo no mayor de 60
días siguientes a la fecha de recepción
del mencionado informe, verificará el
cumplimiento de las condiciones
establecidas en el artículo precedente,
y emitirá su pronunciamiento ya sea para
suspender, modificar o autorizar dichos
derechos.
Tales derechos
correctivos serán aplicables en tanto se
mantengan las causas que los motivaron.
La Junta, de oficio o a petición de
cualquier País Miembro, y previa
comunicación a las partes, determinará
la suspensión de los derechos
correctivos cuando a su juicio no exista
justificación suficiente para mantener
su aplicación.
2. Si el País Miembro
exportador no importa el producto en
cuestión desde terceros países, pero
sí importa insumos del mismo,
pertenecientes al Sistema, con
gravámenes totales inferiores a los que
aplica el País Miembro importador, éste
podrá solicitar a la Junta el
establecimiento de medidas provisionales,
que tengan como efecto equilibrar las
condiciones de competencia.
La Junta, en un plazo
no mayor de treinta días, verificará la
existencia de las distorsiones al
comercio y emitirá su pronunciamiento
para autorizar, modificar o denegar la
medida solicitada.
En caso de que la
Junta no se pronuncie dentro del plazo
anteriormente indicado, el País Miembro
solicitante quedará autorizado para
exigir en forma provisional que los
insumos sean de origen subregional o que
se constituya una garantía por un monto
equivalente a la diferencia entre los
gravámenes totales aplicados a los
insumos del producto en cuestión,
multiplicada por un factor que refleje de
manera aproximada y simplificada la
participación de dichos insumos en los
costos de producción del producto en
cuestión.
Esta garantía se
hará efectiva o se devolverá de acuerdo
con el pronunciamiento final de la Junta
o de la Comisión. De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo
de Cartagena, los Países Miembros
podrán solicitar, en todo caso, el
pronunciamiento de la Comisión.
3. En los casos no
contemplados en los párrafos anteriores,
el País Miembro afectado podrá aplicar
los instrumentos establecidos en el
Acuerdo de Cartagena.
Artículo 17.- Los derechos
correctivos a los que se refieren los artículos precedentes, se
aplicarán sobre el precio de referencia en el caso de los
productos marcadores y sobre el precio de factura CIF en el caso
de los productos vinculados.
Artículo 18.- Sustitúyase el Anexo
de la Decisión 80 por el Anexo 2 de la presente Decisión.
CAPITULO VIII
ASPECTOS OPERATIVOS
Artículo 19.- La Junta, mediante
Resolución que deberá expedir antes del 15 de diciembre de cada
año, fijará los precios piso y techo de cada producto marcador
con sujeción a las reglas establecidas en la presente Decisión.
Para su pronunciamiento, la Junta contará con el concepto previo
del Consejo Agropecuario, el cual se reunirá para este efecto
durante la primera semana de diciembre de cada año. En caso de
no reunirse el Consejo, la Junta adelantará con la debida
anticipación las consultas del caso con las respectivas
autoridades competentes de los Países Miembros.
Artículo 20.- Los precios piso y
techo tendrán una vigencia anual contada a partir del primero de
abril de cada año.
Artículo 21.- Para efectos de
facilitar a los funcionarios de aduana y a los importadores la
liquidación de los derechos variables adicionales y, cuando sea
el caso, de las rebajas arancelarias, la Junta, previa
aprobación del Consejo Agropecuario, elaborará tablas aduaneras
que acompañarán la Resolución a que se refiere el artículo 19
de la presente Decisión.
Artículo 22.- Los precios de
referencia quincenales a los que se refiere el artículo 9 de la
presente Decisión, serán comunicados por la Junta a los
Organismos de Enlace y a los Ministerios de Agricultura de los
Países Miembros durante la semana siguiente a la quincena en la
cual se basan dichos precios. Adicionalmente, la Junta
gestionará su publicación en medios de prensa.
Artículo 23.- La Junta
establecerá un mecanismo de seguimiento que permita evaluar
periódicamente el cumplimiento del sistema.
Artículo 24.- Los valores obtenidos
para los promedios de precios históricos, los precios piso y
techo, los precios de referencia, los fletes y seguros y las
desviaciones típicas, serán expresados en números enteros,
mediante la aproximación de las fracciones de dólar al entero
inmediato superior, cuando las décimas sean iguales o superiores
a cinco, y al entero inmediato inferior cuando las décimas sean
inferiores a cinco. Con base en los mismos criterios, los
derechos variables adicionales y las rebajas arancelarias
porcentuales se expresarán en números enteros.
Artículo 25.- Las fuentes secundarias
de información de precios internacionales mencionadas en el
Anexo 1 de la presente Decisión, podrán ser modificadas
mediante Resolución de la Junta por consideraciones de orden
técnico y operativo, previo concepto del Consejo Agropecuario.
CAPITULO IX
CONCESIONES ARANCELARIAS A TERCEROS PAISES
Artículo 26.- A partir de la vigencia
de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones
arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten
productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a
cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena. Los Ministros de Agricultura de los Países
Miembros recomendarán a la Comisión una estrategia y
procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.
Artículo 27.- Las concesiones
arancelarias otorgadas a terceros países con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, serán
revisadas comunitariamente a fin de armonizarlas y evitar
distorsiones de precios que puedan desvirtuar los objetivos del
Sistema, para lo cual los Ministros de Agricultura formularán a
la Comisión las recomendaciones pertinentes.
Artículo 28.- En tanto la Comisión
apruebe la estrategia a que se refiere el artículo 26 de la
presente Decisión, los Países Miembros podrán continuar las
negociaciones bilaterales que adelantan actualmente con terceros
países, y que cubren productos del Sistema Andino de Franjas de
Precios. Asimismo, los Países Miembros podrán mantener las
concesiones arancelarias a que se refiere el artículo 27 de la
presente Decisión, hasta que se apruebe su armonización en el
seno de la Comisión.
CAPITULO X
DONACIONES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Artículo 29.- Las donaciones de
productos alimenticios serán administradas por el País Miembro
receptor en tal forma que su manejo no distorsione el intercambio
subregional. Estas donaciones deberán ser monetizadas a precios
no inferiores a los costos totales de internamiento que
correspondan a una importación regular reciente. La Junta, con
el apoyo del Consejo Agropecuario, verificará el cumplimiento de
la presente disposición.
Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará a las donaciones destinadas exclusiva y directamente a
atender catástrofes y casos similares de emergencia.
CAPITULO XI
CONSEJO AGROPECUARIO
Artículo 30.- Para el
cumplimiento de la presente Decisión, el Consejo Agropecuario
asumirá las siguientes funciones:
a) Colaborar con la
Junta en la preparación de las
propuestas de Decisión relativas al
Sistema Andino de Franjas de Precios;
b) Efectuar un
seguimiento permanente del Sistema,
realizar evaluaciones periódicas del
mismo, canalizar el intercambio de la
información indispensable entre los
Países Miembros y la Junta, e informar
semestralmente a los órganos del Acuerdo
sobre la marcha del Sistema;
c) Cooperar en la
adecuada aplicación de las disposiciones
comunitarias referentes al Sistema;
d) Emitir concepto
sobre las materias específicas
establecidas en la presente Decisión;
e) Proponer medidas a
la Comisión, siempre que se observe
algún comportamiento anormal en los
niveles pisos de las franjas.
Artículo 31.- Para los efectos del
artículo anterior, el Consejo podrá sesionar con la asistencia
de tres o más delegaciones nacionales. Las recomendaciones y
conceptos que emita el Consejo deberán tener la aprobación de
por lo menos tres Países Miembros. Las actas del Consejo serán
enviadas a los Organismos de Enlace y a los Ministerios de
Agricultura de los Países Miembros que no participaron en la
reunión, durante la semana siguiente a la realización de la
misma.
Artículo 32.- A las sesiones del
Consejo podrán ser invitados, con derecho a voz, representantes
de las organizaciones gremiales agropecuarias o agroindustriales
de carácter subregional.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33.- En tanto se organiza en
la Junta un sistema de información apropiado que le permita
obtener de manera directa las cotizaciones de los respectivos
mercados de referencia, los Países Miembros apoyarán esta tarea
enviando quincenalmente a la Junta, a través de un medio de
transmisión electrónica de datos, las cotizaciones
correspondientes a cada quincena, con un retraso no mayor de tres
días hábiles.
Artículo 34.- El primer período de
vigencia de los precios pisos y techos establecidos en la
presente Decisión, cubrirá los meses comprendidos entre el 1 de
abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996. Para el cálculo de los
precios piso y techo correspondientes a dicho período, se
utilizarán las series de precios, los promedios históricos y
las desviaciones típicas del período comprendido entre julio de
1989 y junio de 1994, los cuales se presentan en el Anexo 6 de la
presente Decisión.
Artículo 35.- Para el primer período
de vigencia del Sistema regirán los precios pisos y techos que
se indican en el Anexo 7, los cuales serán actualizados
anualmente conforme a los procedimientos establecidos en la
presente Decisión.
Artículo 36.- Antes del 31 de
diciembre de 1995, se retirarán del Anexo 2 de la Decisión 370,
las subpartidas que se indican en el Anexo 8 de la presente
Decisión.
Artículo 37.- En consideración a los
elevados costos de transporte que enfrenta por su situación
geográfica, Bolivia no adoptará en principio el Sistema Andino
de Franjas de Precios. Las eventuales distorsiones,
perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se deriven
de este tratamiento especial, podrán abordarse mediante los
mecanismos subregionales establecidos para corregir o prevenir
dichas situaciones. En caso de persistir las mismas, la Comisión
definirá, previa evaluación de la Junta, las condiciones y
modalidades bajo las cuales Bolivia aplicará, para casos
específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 38.- El 31 de
diciembre de 1995 los Países Miembros eliminarán para el
comercio intrasubregional los sistemas de importación para
perfeccionamiento activo, en lo que respecta a los bienes
comprendidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Artículo 39.- Para efectos de la
aplicación de los derechos correctivos de que trata el numeral 2
del artículo 16 de la presente Decisión, la Junta, previo
concepto del Consejo Agropecuario, establecerá los factores de
participación a los que se refiere dicho numeral.
Artículo 40.- Venezuela aplicará la
franja del maíz amarillo a partir del 1 de abril de 1996.
Artículo 41.- Antes del 1 de abril de
1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, definirá los
factores para determinar cuándo un producto reúne las
condiciones para ser considerado importado, para efectos de la
aplicación del literal c) del artículo 16, determinando si los
productos se deben definir a nivel de cuatro (4) o de seis (6)
dígitos de la NANDINA, o combinaciones de ellos.
Artículo 42.- Antes del 1 de abril de
1995, la Junta, visto el concepto del Consejo Agropecuario,
revisará el factor de conversión de precios entre maíz blanco
y maíz amarillo, y lo modificará si resultare pertinente.
Artículo 43.- Antes del 1 de abril de
1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, examinará la
conveniencia de incorporar los siguientes productos a la franja
de la carne de cerdo: 1601.00.00, 1602.10.00, 1602.20.00,
1602.41.00, 1602.42.00, 1602.49.10 y 1602.49.90. De estas
subpartidas, solamente se contemplará la inclusión al sistema
de los jamones, mortadela, bologna, salchichas, fiambres y jamón
endiablado. Igualmente, examinará la conveniencia de incorporar
las subpartidas 1902.11.00 y 1902.19.00 a la franja del trigo.
La presente Decisión entrará en vigencia a
partir del 1 de febrero de 1995.
Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los
veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa
y cuatro.
ANEXO 1
PRODUCTOS MARCADORES Y MERCADOS DE REFERENCIA
a) Franja del Arroz
Producto marcador: Arroz blanco.
Mercado de referencia: Arroz blanco
con 10% de granos partidos, FOB Bangkok, cotizaciones
semanales correspondientes a "trader". Fuente
Reuter.
b) Franja de la Cebada
Producto marcador: Cebada
cervecera USA Nº 2.
Mercado de referencia:
FOB Portland, con base en cotizaciones diarias reportadas
por USDA. Fuente Reuter.
c) Franja del Maíz Amarillo
Producto marcador: Maíz amarillo
Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias
de cierre, primera posición. Fuente Reuter.
d) Franja del Maíz Blanco
Producto marcador: Maíz amarillo
Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en Bolsa de Chicago. Cotizaciones diarias
de cierre, primera posición. Fuente Reuter. Estas
cotizaciones serán ajustadas por un factor de 1,21, el
cual será actualizado anualmente con base en
observaciones de los últimos 5 años. La Junta evaluará
la pertinencia de modificar dicho factor de conversión
con base en las fuentes de información que suministren
los Países Miembros.
e) Franja de la Soya
Producto marcador: Soya amarilla
USA Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre,
primera posición, en la Bolsa de Chicago. Fuente Reuter.
f) Franja del Trigo
Producto marcador: Trigo Hard Red
Winter Nº 2.
Mercado de referencia: FOB
Golfo, con base en cotizaciones diarias de cierre,
primera posición, en la Bolsa de Kansas. Fuente Reuter.
g) Franja del Aceite Crudo
de Soya
Producto marcador: Aceite crudo
de soya.
Mercado de referencia: FOB
Argentina, con base en cotizaciones semanales. Fuente:
Oil World.
h) Franja del Aceite Crudo
de Palma
Producto marcador: Aceite crudo
de palma.
Mercado de referencia: CIF
Rotterdam, North West Europe, con base en cotizaciones
semanales. Fuente: Oil World.
i) Franja del Azúcar Blanco
Producto marcador: Azúcar blanco
refino.
Mercado de referencia: Contrato
Nº 5 de la Bolsa de Londres, cotizaciones diarias spot,
FOB Londres. Fuente Reuter.
j) Franja del Azúcar Crudo
Producto marcador: Azúcar crudo.
Mercado de referencia: Contrato
Nº 11 de la Bolsa de Nueva York, cotizaciones diarias de
cierre, primera posición. Fuente Reuter.
k) Franja de la Leche
Producto marcador: Leche entera
en polvo sin azucarar.
Mercado de referencia: Leche
entera en polvo sin azucarar, precios promedio mensuales
FOB Nueva Zelandia. Fuente: Statistics, New Zealand,
cifras oficiales de exportaciones mensuales en volumen y
valor. Los precios de referencia quincenales serán
equivalentes al último promedio mensual disponible.
l) Franja de los Trozos de Pollo
Producto marcador: Carne de
pollo.
Mercado para precios históricos: Precios
diarios Trucklot para pollos Grado A, 2 a 3,5 libras.
Noreste de los Estados Unidos de América. Cotizaciones
reportadas por Urner Barry Publications Inc., más fletes
internos de 87 dólares por tonelada, actualizables
anualmente.
Mercado para precios de
referencia: Precios diarios Trucklot para cuartos
traseros (leg quarters) en el Noreste de los Estados
Unidos de América. Cotizaciones reportadas por Urner
Barry Publications Inc., más fletes internos de 87
dólares por tonelada, actualizables anualmente.
m) Franja de la Carne de
Cerdo
Producto marcador: Carne de
cerdo.
Mercado de referencia: Boston
Butts, 4-8#, Central US FOB Omaha, Fuente USDA, más
fletes internos de 110 dólares por tonelada,
actualizables anualmente.
ANEXO 2
SUBPARTIDAS NANDINA DEL SISTEMA ANDINO DE
FRANJAS DE PRECIOS
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL ARROZ
NANDINA DESCRIPCION
1006.10.90 Arroz con
cáscara (arroz paddy),
excepto para siembra
1006.20.00 Arroz
descascarillado (arroz
cargo o pardo)
1006.30.00 Arroz
semiblanqueado o
blanqueado, incluso
pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA CEBADA
NANDINA DESCRIPCION
1003.00.90 Cebada,
excepto para siembra
1107.10.00 Malta, sin
tostar
1107.20.00 Malta, tostada
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL MAIZ AMARILLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.10.10 Gallos y
gallinas, sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.10.20 Pavos, sin
trocear, frescos o
refrigerados
0207.10.30 Patos, gansos
y pintadas, sin trocear,
frescos o refrigerados
0207.21.00 Gallos y
gallinas, sin trocear,
congelados
0207.22.00 Pavos, sin
trocear, congelados
0207.23.00 Patos, gansos
y pintadas, sin trocear,
congelados
1005.90.11 Maíz amarillo
duro
1005.90.90 Los demás
maíces (sólo maíz
colorado)
1007.00.90 Sorgo para
grano, excepto para
siembra
1108.12.00 Almidón de
maíz
1108.19.00 Los demás
almidones y féculas
(p.ej.: almidón de
arroz, fécula de
arrurruz)
1702.30.20 Jarabe de
glucosa, sin o con un
contenido de fructosa, en
peso, en estado seco,
inferior al 20%
1702.30.90 Las demás
glucosas sin o con un
contenido de fructosa, en
peso, en estado seco,
inferior al 20%
1702.40.10 Glucosa con un
contenido de fructosa, en
peso, sobre producto
seco, superior o igual al
20% pero inferior a 50%
1702.40.20 Jarabe de
glucosa con un contenido
de fructosa, en peso,
sobre producto seco,
superior o igual al 20%
pero inferior al 50%
2302.10.00 Salvados,
moyuelos de maíz
2302.30.00 Salvados,
moyuelos de trigo
2302.40.00 Salvados,
moyuelos de los demás
cereales
2308.90.00 Los demás.
Materias vegetales y sus
desperdicios de los
utilizados en
alimentación animal
2309.10.00 Alimentos para
perros o gatos, para la
venta al por menor
2309.90.10 Preparaciones
forrajeras con adición
de melazas o azúcar
2309.90.90 Las demás
preparaciones para la
alimentación de animales
3505.10.00 Dextrina y
demás almidones y
féculas modificados
3505.20.00 Colas a base
de almidón, de féculas,
etc.
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL MAIZ BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1005.90.12 Maíz blanco
duro
1102.20.00 Harina de
maíz
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL TRIGO
NANDINA DESCRIPCION
1001.10.90 Trigo duro,
excepto para siembra
1001.90.20 Los demás
trigos, excepto para
siembra
1001.90.30 Morcajo o
tranquillón
1101.00.00 Harina de
trigo y de morcajo o
tranquillón
1103.11.00 Grañones y
sémolas de trigo
1108.11.00 Almidón de
trigo
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA LECHE
NANDINA DESCRIPCION
0401.10.00 Leche y nata
(crema) con un contenido
de materia grasa, en
peso, inferior o igual a
1%, sin concentrar,
azucarar o edulcorar de
otro modo
0401.20.00 Leche y nata
(crema), con un contenido
de materia grasa, en
peso, superior al 1% pero
inferior o igual al 6%,
sin concentrar, azucarar
o edulcorar de otro modo
0401.30.00 Leche y nata
(crema), con un contenido
de materia grasa, en
peso, superior al 6%, sin
concentrar, azucarar o
edulcorar de otro modo
0402.10.00 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas con contenido de
materias grasas, en peso,
inferior o igual al 1,5%,
azucaradas o edulcoradas
de otro modo
0402.21.10 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas con un contenido
de materia grasa, en
peso, igual o superior al
26% sobre producto seco,
sin azucarar ni edulcorar
de otro modo
0402.21.90 Las demás
0402.29.10 Leche y nata
(crema) en polvo,
gránulos u otras formas
sólidas, con un
contenido de materia
grasa, en peso, igual o
superior al 26% sobre
producto seco,
concentradas, azucaradas
o edulcoradas de otro
modo
0402.29.90 Las demás
0402.91.10 Leche
evaporada sin azucarar ni
edulcorar de otro modo
0402.91.90 Las demás
leches y natas (crema)
sin azucarar ni edulcorar
de otro modo
0402.99.90 Las demás
leches y natas (crema)
azucaradas o edulcoradas
de otro modo
0404.10.90 Los demás
lactosueros azucarados o
edulcorados de otro modo,
sin desmineralizar
0404.90.00 Los demás
0405.00.10 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, fresca, salada
o fundida
0405.00.20 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, deshidratada
0405.00.90 Mantequilla y
demás materias grasas de
la leche, excepto fresca,
salada, fundida o
deshidratada
0406.30.00 Queso fundido,
excepto rallado o en
polvo
0406.90.10 Quesos de
pasta blanda, excepto
tipo Colonia
0406.90.20 Queso de pasta
semidura
0406.90.30 Queso de pasta
dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Los demás
quesos (p.ej. de nata
fresca fermentada)
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LOS TROZOS DE
POLLO
NANDINA DESCRIPCION
0207.39.00 Trozos y
despojos de aves, frescos
o refrigerados, excepto
los hígados grasos de
ganso o de pato
0207.41.00 Trozos y
despojos comestibles de
gallo o gallina, excepto
los hígados, congelados
0207.42.00 Trozos y
despojos comestibles de
pavo, excepto los
hígados, congelados
0207.43.00 Trozos y
despojos comestibles de
pato, ganso o de pintada,
excepto los hígados,
congelados
PRODUCTOS
VINCULADOS A LA FRANJA
DEL AZUCAR BLANCO
NANDINA DESCRIPCION
1701.91.00 Azúcar de
caña o de remolacha
refinados y sacarosa
químicamente pura, en
estado sólido,
aromatizados o coloreados
1701.99.00 Azúcar de
caña o de remolacha
refinados y sacarosa
químicamente pura, en
estado sólido, sin
aromatizar o colorear
1702.10.10 Lactosa
1702.60.10 Las demás
fructosas, con un
contenido de fructosa, en
peso sobre producto seco,
superior al 50 %
1702.60.20 Jarabe de
fructosa, con un
contenido de fructosa, en
peso sobre producto seco,
superior al 50 %
1702.90.20 Azúcar y
melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares
aromatizados o coloreados
1702.90.40 Los demás
jarabes
1702.90.90 La maltosa y
demás azucares sólidos,
incluido el azúcar
invertido
1703.10.00 Melaza de
caña
1703.90.00 Melazas de la
extracción o del
refinado del azúcar,
excepto de caña
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL AZUCAR CRUDO
NANDINA DESCRIPCION
1701.11.90 Azúcar de
caña, en bruto, sin
aromatizar ni colorear,
excepto la chancaca
1701.12.00 Azúcar de
remolacha, en bruto, sin
aromatizar ni colorear
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DE LA SOYA EN
GRANO
NANDINA DESCRIPCION
1201.00.90 Habas de soja
(soya), excepto para
siembra, incluso
quebrantadas
1202.10.90 Cacahuete o
maní crudo con cáscara,
excepto para siembra
1202.20.00 Cacahuete o
maní sin cáscara,
incluso quebrantado
1205.00.90 Semilla de
nabo o de colza, excepto
para siembra, incluso
quebrantada
1206.00.90 Semilla de
girasol, excepto para
siembra, incluso
quebrantada
1207.40.90 Semilla de
sésamo (ajonjolí),
excepto para siembra,
incluso quebrantada
1207.99.90 Las demás
semillas y frutos
oleaginosos, excepto para
siembra, incluso
quebrantados
1208.10.00 Harina de
habas de soja (soya)
1208.90.00 Las demás
harinas de semillas o
frutos oleaginosos,
excepto la harina de
mostaza
2301.20.10 Harina de
pescado impropio para la
alimentación humana
2304.00.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de soya
2306.10.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de algodón
2306.30.00 Tortas y
demás residuos sólidos
de extracción del aceite
de girasol
2306.90.00 Las demás
tortas
PRODUCTOS VINCULADOS A LA
FRANJA DEL ACEITE DE SOYA
NAND