Sexagésimo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
20 - 21 de octubre de 1993
Santafé de Bogotá, Colombia
DECISION 345
Régimen Común de Protección a los derechos
de los Obtentores de Variedades Vegetales
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTA: La Primera Disposición Transitoria de
la Decisión 313;
DECIDE:
Aprobar el siguiente Régimen Común de
Protección de los derechos de los Obtentores de Variedades
Vegetales:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.- La presente
Decisión tiene por objeto:
a) Reconocer y garantizar la
protección de los derechos del obtentor de
nuevas variedades vegetales mediante el
otorgamiento de un Certificado de Obtentor;
b) Fomentar las actividades de
investigación en el área andina;
c) Fomentar las actividades de
transferencia de tecnología al interior de la
Subregión y fuera de ella.
Artículo 2.- El ámbito de
aplicación de la presente Decisión se extiende a todos los
géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión
o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud
humana, animal o vegetal.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los
efectos de la presente Decisión, se adoptarán las siguientes
definiciones:
AUTORIDAD
NACIONAL
COMPETENTE:
Organismo designado en
cada País Miembro para
aplicar el régimen de
protección a las
variedades vegetales.
MUESTRA
VIVA: La muestra de la
variedad suministrada por
el solicitante del
certificado de obtentor,
la cual será utilizada
para realizar las pruebas
de novedad,
distinguibilidad,
homogeneidad y
estabilidad.
VARIEDAD:
Conjunto de individuos
botánicos cultivados que
se distinguen por
determinados caracteres
morfológicos,
fisiológicos,
citológicos, químicos,
que se pueden perpetuar
por reproducción,
multiplicación o
propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE
DERIVADA:
Se considerará
esencialmente derivada de
una variedad inicial,
aquella que se origine de
ésta o de una variedad
que a su vez se desprenda
principalmente de la
primera, conservando las
expresiones de los
caracteres esenciales que
resulten del genotipo o
de la combinación de
genotipos de la variedad
original, y aun, si se
puede distinguir
claramente de la inicial,
concuerda con ésta en la
expresión de los
caracteres esenciales
resultantes del genotipo
o de la combinación de
genotipos de la primera
variedad, salvo por lo
que respecta a las
diferencias resultantes
del proceso de
derivación.
MATERIAL:
El material de
reproducción o de
multiplicación
vegetativa en cualquier
forma; el producto de la
cosecha, incluidos
plantas enteras y las
partes de las plantas; y,
todo producto fabricado
directamente a partir del
producto de la cosecha.
CAPITULO III
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 4.- Los Países
Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que
hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas,
homogéneas, distinguibles y estables y se le hubiese asignado
una denominación que constituya su designación genérica.
Para los efectos de la presente Decisión,
entiéndase por crear, la obtención de una nueva variedad
mediante la aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
Artículo 5.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 37, los Gobiernos de cada País
Miembro designarán la autoridad nacional competente y
establecerán sus funciones, así como el procedimiento nacional
que reglamente la presente Decisión.
Artículo 6.- Establézcase
en cada País Miembro el Registro Nacional de Variedades
Vegetales Protegidas, en el cual deberán ser registradas todas
las variedades que cumplan con las condiciones exigidas en la
presente Decisión. La Junta estará encargada de llevar un
registro subregional de variedades vegetales protegidas.
Artículo 7.- Para ser
inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo
anterior, las variedades deberán cumplir con las condiciones de
novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y presentar
además una denominación genérica adecuada.
Artículo 8.- Una variedad
será considerada nueva si el material de reproducción o de
multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido
vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines
de explotación comercial de la variedad.
La novedad se pierde cuando:
a) La explotación haya
comenzado por lo menos un año antes de la fecha
de presentación de la solicitud para el
otorgamiento de un certificado de obtentor o de
la prioridad reivindicada, si la venta o entrega
se hubiese efectuado dentro del territorio de
cualquier País Miembro;
b) La explotación haya
comenzado por lo menos cuatro años antes o, en
el caso de árboles y vides, por lo menos seis
años antes de la fecha de presentación de la
solicitud para el otorgamiento de un certificado
de obtentor o de la prioridad reivindicada, si la
venta o entrega se hubiese efectuado en un
territorio distinto al de cualquier País
Miembro.
Artículo 9.- La novedad no
se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre
otros casos, cuando tales actos:
a) sean el resultado de un
abuso en detrimento del obtentor o de su
causahabiente;
b) sean parte de un acuerdo
para transferir el derecho sobre la variedad
siempre y cuando ésta no hubiere sido entregada
físicamente a un tercero;
c) sean parte de un acuerdo
conforme al cual un tercero incrementó, por
cuenta del obtentor, las existencias del material
de reproducción o de multiplicación;
d) sean parte de un acuerdo
conforme al cual un tercero realizó pruebas de
campo o de laboratorio o pruebas de procesamiento
en pequeña escala a fin de evaluar la variedad;
e) tengan por objeto el
material de cosecha que se hubiese obtenido como
producto secundario o excedente de la variedad o
de las actividades mencionadas en los literales
c) y d) del presente artículo; o,
f) se realicen bajo cualquier
otra forma ilícita.
Artículo 10.- Una variedad
se considerará distinta, si se diferencia claramente de
cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la
fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad
reivindicada.
La presentación en cualquier país de una
solicitud para el otorgamiento del certificado de obtentor o para
la inscripción de la variedad en un registro oficial de
cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de
esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado
o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
Artículo 11.- Una variedad
se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus
caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones
previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o
propagación.
Artículo 12.- Una variedad
se considerará estable si sus caracteres esenciales se mantienen
inalterados de generación en generación y al final de cada
ciclo particular de reproducciones, multiplicaciones o
propagaciones.
Artículo 13.- Cada País
Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad
obstaculice su libre utilización, incluso después del
vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto
de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva
con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.
Cuando una misma variedad fuese objeto de
solicitudes para el otorgamiento de certificados de obtentor en
dos o más Países Miembros, se empleará la misma denominación
en todos los casos.
Artículo 14.- Los titulares
de los certificados de obtentor podrán ser personas naturales o
jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o
a quien se la haya transferido lícitamente.
El obtentor podrá reivindicar su derecho
ante la autoridad nacional competente, si el certificado fuese
otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.
Artículo 15.- El empleador
estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder
parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención
de variedades vegetales a sus empleados obtentores, para
estimular la actividad de investigación.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO
Artículo 16.- La solicitud
para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva
variedad deberá cumplir con las condiciones exigidas en el
artículo 7 y deberá acompañarse de una descripción detallada
del procedimiento de obtención de la misma. Asimismo, de
considerarlo necesario la autoridad nacional competente, con
dicha solicitud deberá presentarse también una muestra viva de
la variedad o el documento que acredite su depósito ante una
autoridad nacional competente de otro País Miembro.
Los Países Miembros reglamentarán la forma
en que deberán efectuarse los depósitos de muestras,
incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de
hacerlo, su duración, reemplazo o suministro.
Artículo 17.- El obtentor
gozará de protección provisional durante el período
comprendido entre la presentación de la solicitud y la
concesión del certificado.
La acción por daños y perjuicios sólo
podrá interponerse una vez concedido el certificado de obtentor,
pero podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir
de la publicación de la solicitud.
Artículo 18.- El titular de
una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor
presentada en un país que conceda trato recíproco al País
Miembro donde se solicite el registro de la variedad, gozará de
un derecho de prioridad por el término de 12 meses, para
requerir la protección de la misma variedad ante cualquiera de
los demás Países Miembros. Este plazo se contará a partir de
la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad,
el obtentor deberá reivindicar, en la solicitud posterior, la
prioridad de la primera solicitud. La autoridad nacional
competente del País Miembro, ante la que se haya presentado la
solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un
plazo no inferior de tres meses contados a partir de la fecha de
su presentación, proporcione una copia de los documentos que
constituyan la primera solicitud la cual deberá estar
certificada como conforme por la autoridad ante la cual haya sido
presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la
variedad objeto de las
dos solicitudes es la misma.
Artículo 19.- La autoridad
nacional competente de cada País Miembro, emitirá concepto
técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y
estabilidad.
Artículo 20.- Emitido el
concepto técnico favorable y previo cumplimiento del
procedimiento establecido, la autoridad nacional competente
otorgará el certificado de obtentor.
El otorgamiento del certificado deberá ser
comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien a su vez lo
pondrá en conocimiento de los demás Países Miembros para
efectos de su reconocimiento.
Artículo 21.- El término
de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años
para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales
incluidos sus portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás
especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
según lo determine la autoridad nacional competente.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 22.- El titular de
una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales
Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si
fuere el caso, durante toda la vigencia del certificado de
obtentor.
Artículo 23.- Un
certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar
acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con
su legislación nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos
que constituyan una infracción o violación a su derecho y
obtener las medidas de compensación o de indemnización
correspondientes.
Artículo 24.- La concesión
de un certificado de obtentor conferirá a su titular el derecho
de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los
siguientes actos respecto del material de reproducción,
propagación o multiplicación de la variedad protegida:
<a) Producción, reproducción,
multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de
reproducción, multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta;
d) Venta o cualquier otro acto
que implique la introducción en el mercado, del
material de reproducción, propagación o
multiplicación, con fines comerciales.
e) Exportación;
f) Importación;
g) Posesión para cualquiera
de los fines mencionados en los literales
precedentes;
h) Utilización comercial de
plantas ornamentales o partes de plantas como
material de multiplicación con el objeto de
producir plantas ornamentales y frutícolas o
partes de plantas ornamentales, frutícolas o
flores cortadas;
i) La realización de los
actos indicados en los literales anteriores
respecto al producto de la cosecha, incluidas
plantas enteras y partes de plantas, obtenido por
el uso no autorizado del material de
reproducción o multiplicación de la variedad
protegida, a menos que el titular hubiese podido
razonablemente ejercer su derecho exclusivo en
relación con dicho material de reproducción o
de multiplicación.
El certificado de obtentor también confiere
a su titular el ejercicio de los derechos previstos en los
literales precedentes respecto a las variedades que no se
distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo
dispone el artículo 10 de la presente Decisión y respecto de
las variedades cuya producción requiera del empleo repetido de
la variedad protegida.
La autoridad nacional competente podrá
conferir al titular, el derecho de impedir que terceros realicen
sin su consentimiento los actos indicados en los literales
anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de
la variedad protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad
esencialmente derivada.
Artículo 25.- El derecho de
obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que
terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado, con fines no
comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y
explotación de una nueva variedad, salvo que se
trate de una variedad esencialmente derivada de
una variedad protegida. Dicha nueva variedad
podrá ser registrada a nombre de su obtentor.
Artículo 26.- No lesiona el
derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o
venda como materia prima o alimento el producto obtenido del
cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo
la utilización comercial del material de multiplicación,
reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus
partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.
Artículo 27.- El derecho de
obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en
el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de
la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de
cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su
consentimiento, salvo que esos actos impliquen:
a) Una nueva reproducción,
multiplicación o propagación de la variedad
protegida con la limitación señalada en el
artículo 30 de la presente Decisión;
b) Una exportación del
material de la variedad protegida, que permita
reproducirla, a un país que no otorgue
protección a las variedades de la especie
vegetal a la que pertenezca la variedad
exportada, salvo que dicho material esté
destinado al consumo humano, animal o industrial.
Artículo 28.- En caso de
ser necesario, los Países Miembros podrán adoptar medidas para
reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la
comercialización, importación o exportación del material de
reproducción o de multiplicación de una variedad, siempre que
tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos de
obtentor reconocidos por la presente Decisión, ni impidan su
ejercicio.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 29.- El titular de
un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la
explotación de la variedad.
Artículo 30.- Con el objeto
de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida,
en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés
público, los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre
disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa
para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará
el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y
peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la
variedad objeto de la licencia.
Artículo 31.- Durante la
vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad
nacional competente permitirá la explotación de la variedad a
las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas
suficientes y se registren para tal efecto ante ella.
Artículo 32.- La
declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente
mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo
máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por
igual término, si las condiciones de su declaración no han
desaparecido al vencimiento del primer término.
CAPITULO VII
DE LA NULIDAD Y CANCELACION
Artículo 33.- La autoridad
nacional competente, de oficio o a solicitud de parte, declarará
nulo el certificado de obtentor cuando se compruebe que:
a) La variedad no cumplía con
los requisitos de ser nueva y distinta al momento
de su otorgamiento;
b) La variedad no cumplía con
las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12
de la presente Decisión, al momento de su
otorgamiento;
c) Se comprueba que fue
conferido a una persona que no tenía derecho al
mismo.
Artículo 34.- Para mantener
en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las tasas
correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas
en la legislación interna de los Países Miembros.
El titular gozará de un plazo de gracia de
seis meses contados desde el vencimiento del plazo estipulado,
para efectuar el pago de la tasa debida con el recargo que
correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de
obtentor mantendrá su plena vigencia.
Artículo 35.- La autoridad
nacional competente declarará la cancelación del certificado en
los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la
variedad protegida ha dejado de cumplir con las
condiciones de homogeneidad y estabilidad;
b) Cuando el obtentor no
presente la información, documentos o material
necesarios para comprobar el mantenimiento o la
reposición de la variedad registrada;
c) Cuando al haber sido
rechazada la denominación de la variedad, el
obtentor no proponga, dentro del término
establecido, otra denominación adecuada;
d) Cuando el pago de la tasa
no se efectuara una vez vencido el plazo de
gracia.
Artículo 36.- Toda nulidad,
caducidad, cancelación, cese o pérdida de un derecho de
obtentor será comunicada a la Junta, por la autoridad nacional
competente, dentro de las 24 horas de emitido el pronunciamiento
correspondiente, el cual deberá además ser debidamente
publicado en el País Miembro, ocurrido lo cual, la variedad
pasará a ser de dominio público.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 37.- Créase el
Comité Subregional para la Protección de las Variedades
Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno de los
Países Miembros. La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del
Comité.
Artículo 38.- El Comité a
que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes
funciones:
a) Considerar la elaboración
de un inventario actualizado de la biodiversidad
existente en la Subregión Andina y, en
particular, de las variedades vegetales
susceptibles de registro;
b) Elaborar las directrices
para la homologación de los procedimientos,
exámenes, pruebas de laboratorio y depósito o
cultivo de muestras que fueren necesarias para el
registro de la variedad;
c) Elaborar los criterios
técnicos de distinguibilidad de acuerdo al
estado de la técnica, a fin de determinar la
cantidad mínima de caracteres que deben variar
para poder considerar que una variedad difiere de
otra;
d) Analizar los aspectos
referidos al ámbito de protección de la
variedades esencialmente derivadas y proponer
normas comunitarias sobre dicha materia.
Artículo 39.- Las
recomendaciones del Comité serán presentadas a la Comisión a
través de la Junta para su consideración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una variedad que no fuese
nueva a la fecha en que el Registro de un País Miembro quedara
abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no
obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión,
si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La solicitud se presenta
dentro del año siguiente a la fecha de apertura
del Registro para el género o especie
correspondiente a la variedad; y,
b) La variedad ha sido
inscrita en un registro de cultivares de alguno
de los Países Miembros, o en un registro de
variedades protegidas de algún país que tuviera
legislación especial en materia de protección
de variedades vegetales y que conceda trato
recíproco al País Miembro donde se presente la
solicitud.
La vigencia del certificado de obtentor
concedido en virtud de la presente disposición será
proporcional al período que ya hubiese transcurrido desde la
inscripción o registro en el país a que hace referencia el
literal b) del presente artículo. Cuando la variedad se hubiese
inscrito en varios países, se aplicará la inscripción o
registro de fecha más antigua.
SEGUNDA. La autoridad nacional
competente en cada País Miembro reglamentará la presente
Decisión en un plazo de noventa días contados a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
TERCERA. Los Países Miembros
aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen Común
sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la
bioseguridad de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en
el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en Río de
Janeiro el 05 de junio de 1992.
Dada en la ciudad de Santafé de Bogotá,
Colombia, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y tres.