Quincuagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
21 - 22 de octubre de 1992
Santafé de Bogotá - Colombia
DECISION 327
Tránsito Aduanero Internacional
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 3 y 86 del Acuerdo de
Cartagena, el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera, y la Propuesta 252 de
la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el establecimiento de la Zona de Libre
Comercio a partir del 1 de enero de 1992, hace necesaria la
adopción de procedimientos aduaneros que faciliten y agilicen el
comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros
países, en especial en los pasos de frontera;
Que el tránsito aduanero internacional
previsto en el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera, está orientado a
agilizar la circulación de las mercancías en condiciones
óptimas;
Que para la aplicación del tránsito
aduanero internacional es necesaria la adopción de
procedimientos aduaneros uniformes y armonizados dentro de la
Subregión, así como la homologación de precintos aduaneros que
sean reconocidos por todos los Países Miembros;
Que el Consejo de Asuntos Aduaneros, en
reunión celebrada en Lima, los días 10 y 11 de octubre de 1991,
conoció de la propuesta respectiva, la misma que fue aprobada en
la Primera Reunión Conjunta de este Consejo con el Comité
Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, realizada en
Santafé de Bogotá, los días 16 y 17 de diciembre de 1991;
DECIDE:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos de la
presente Decisión se entiende por:
Aduana de Destino: La aduana de un
País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero
internacional.
Aduana de Partida: La aduana de un
País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero
internacional.
Aduana de Paso de Frontera: Toda
aduana de un País Miembro ubicada en una de sus fronteras, que
no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en
el control de una operación de tránsito aduanero internacional.
Control Aduanero: El conjunto de
medidas adoptadas por una aduana para asegurar el cumplimiento de
las leyes y reglamentos que ésta está en obligación de
aplicar.
Declarante: La persona que de acuerdo
a la legislación de cada País Miembro suscribe una declaración
de tránsito aduanero y por tanto se hace responsable ante la
aduana por la información en ella declarada y por la correcta
ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.
Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los
Países Miembros en el que constan todos los datos e
informaciones requeridos para la operación de tránsito
aduanero internacional en el transporte por carretera.
Despacho Aduanero: El cumplimiento de
las formalidades necesarias para asignar a las mercancías
cualquier tratamiento o régimen aduanero.
Documento de Tránsito: El documento
aduanero que utilizan los Países Miembros en las operaciones de
tránsito aduanero internacional de mercancías cuando son
transportadas por vía acuática, aérea o ferroviaria.
Garantía: Lo que asegura, a satisfacción
de la aduana, el pago de los gravámenes, tasas y demás
impuestos eventualmente exigibles por la importación o
exportación de las mercancías en tránsito aduanero
internacional.
Garantía Económica: La garantía
otorgada por una institución bancaria, financiera, de seguro u
otro documento bancario que asegure a satisfacción de la aduana
los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles
por las mercancías en tránsito.
Gravámenes: Los derechos aduaneros y
cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter
fiscal, monetario o cambiario que incida sobre las importaciones
o exportaciones. No quedarán comprendidos en este concepto
las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo
aproximado de los servicios prestados.
Mercancía: Todo bien susceptible de ser
transportado y sujeto a regímenes aduaneros.
Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El
transporte de mercancías y el cumplimiento de los procedimientos
aduaneros necesarios tendientes a la correcta ejecución de un
régimen de tránsito aduanero internacional que se realiza
desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
País Miembro: Uno de los Países Miembros
del Acuerdo de Cartagena.
Precinto Aduanero: El conjunto formado por
un fleje o cordel y sello en condiciones que ofrezca seguridad a
las mercancías, y prevenga o señale cualquier atentado contra
las mismas.
Régimen Aduanero: El tratamiento
aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un
destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y
reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, admisión
temporal, tránsito aduanero, exportación, etc.).
Territorio Aduanero: El territorio en el
que son plenamente aplicables las disposiciones de la
legislación aduanera de un País Miembro.
Transbordo: El régimen aduanero con
arreglo al cual se realiza, bajo control de una aduana, el
traslado de las mercancías de una unidad de carga o de un medio
de transporte a otro.
Tránsito Aduanero Internacional: El
régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control
aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una
aduana de destino en una misma operación de transporte
internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias
fronteras.
Transportista: La persona jurídica que
ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de
mercancías y realiza una operación de tránsito aduanero
internacional. En el caso del transporte internacional de
mercancías por carretera, este transportista será el
transportador autorizado, conforme lo prevé la Decisión 257.
Unidad de Carga: Es el continente
utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro. Estas
unidades de carga son las que se detallan a continuación,
pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias
o nacionales:
- Contenedores de una capacidad de un metro
cúbico o más;
- Furgones y vehículos;
- Remolques y semi-remolques
de los vehículos de transporte terrestre;
- Coches o vagones de
ferrocarril;
- Bodegas de barcos o buques;
- Plataformas y otros
similares; y,
- Paletas.
Unidad de Transporte: Aquella que moviliza
mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de
carga. Estas unidades de transporte son las que se detallan a
continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en
normas comunitarias o nacionales:
- Vehículos de transporte
terrestre que cuentan con tracción propia;
-
Coches o vagones de
ferrocarril;
-
Barcos o buques;
-
Aeronaves; y,
- Barcazas, gabarras y otras
embarcaciones que puedan dedicarse a la
navegación interior.
Vehículo Habilitado: El vehículo de
propiedad o afiliado a un transportista debidamente registrado
ante las autoridades competentes de transporte y aduana, conforme
lo prevé la Decisión 257, comprenden la unidad de
tracción y su remolque o semiremolque o solamente una de éstas.
CAPITULO
II
AMBITO
DE APLICACION
Artículo 2.- Las disposiciones de la
presente Decisión regirán para las operaciones de transporte
internacional de mercancías que circulen bajo el régimen de
Tránsito Aduanero Internacional:
- Desde una aduana de partida
de un País Miembro hasta una aduana de destino
de otro País Miembro;
- Desde una aduana de partida
de un País Miembro con destino a un tercer
país, en tránsito por uno o más Países
Miembros distintos del de la aduana de partida; y
- Desde una aduana de partida
hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo
País Miembro, siempre que se transite por el
territorio de otro País Miembro.
Artículo 3.- Con el propósito de
facilitar las operaciones de transporte internacional, los
Países Miembros en forma comunitaria podrán suscribir convenios
que busquen la armonización u homologación de los regímenes de
tránsito aduaneros internacionales respectivos.
Artículo 4.- Las mercancías
transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero
internacional serán admitidas en territorio aduanero de los
Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes e
impuestos a la importación o exportación eventualmente
exigibles, mientras dure la operación de tránsito aduanero
internacional.
Artículo 5.- El régimen de tránsito
aduanero internacional será solicitado por el declarante.
Artículo 6.- El declarante es responsable
ante las autoridades de aduana por la información consignada en
la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en
el documento de tránsito y por la correcta ejecución de la
operación de tránsito aduanero internacional.
Artículo 7.- El transportista está
obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en
la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de
partida.
Artículo 8.- Las Autoridades de Aduana de
los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas
habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito
aduanero internacional así como los horarios de atención de las
mismas.
La lista de las oficinas de aduana habilitadas
y los horarios de atención se harán conocer a las aduanas de
los restantes Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
Artículo 9.- Los Países Miembros, con
arreglo a los procedimientos establecidos en la presente
Decisión, permitirán la circulación de las mercancías en
régimen de tránsito aduanero internacional:
a) Originarias de un País
Miembro con destino a otro País Miembro, u otro
tercer país en tránsito por uno o más Países
Miembros distintos del de la aduana de partida;
b) No originarias de un País
Miembro con destino a otro País Miembro, u otro
tercer país en tránsito por dos o más Países
Miembros;
c) Originarias de un País
Miembro con destino a ese mismo país en
tránsito por el territorio de otro País
Miembro; y,
d) No originarias de un País
Miembro con destino a ese mismo país en
tránsito por el territorio de otro País
Miembro.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE PARTIDA
Artículo 10.- Toda mercancía
transportada bajo el régimen de tránsito aduanero internacional
estará amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) en el caso del transporte por carretera, o
por el documento de tránsito que cada País Miembro adopte para
los casos de tránsito de mercancías por otros modos de
transporte.
La Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o el documento de tránsito que cada País
Miembro adopte, conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
será solicitado por el declarante y será presentado para su
aceptación y registro en la aduana de partida.
Artículo 11.- Los documentos anexos a la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o al
documento de tránsito que cada País Miembro adopte, forman
parte integrante de los mismos.
Artículo 12.- En caso que exista un
régimen de tránsito iniciado en un país fuera de la
Subregión, la aduana de partida, al autorizar el régimen de
tránsito aduanero internacional conforme la presente Decisión,
dejará constancia del régimen de tránsito precedente en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito.
Artículo 13.- El transportista deberá
presentar las mercancías en la aduanas de paso de frontera y en
la aduana de destino, dentro de los plazos que le señalen las
autoridades de aduana, de acuerdo a su legislación nacional.
Dichos plazos deberán constar en el documento de tránsito
respectivo.
Artículo 14.- En una misma unidad de
transporte podrán ser transportadas mercancías o unidades de
carga amparadas en diferentes Declaraciones de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en diferentes documentos de tránsito,
cargadas en una o varias aduanas de partida para una o varias
aduanas de destino.
Artículo 15.- Cada Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito,
sólo ampara las mercancías de un único declarante, cargadas en
una o varias unidades de carga o de transporte, a ser
transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de
destino.
Artículo 16.- Las mercancías que se
declaran en tránsito aduanero internacional, están sujetas en
la aduana de partida a las siguientes formalidades:
- A ser declaradas en una
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional
(DTAI) o en un documento de tránsito;
- Al reconocimiento o aforo de
las mercancías por parte de los funcionarios
aduaneros competentes;
- Al establecimiento del plazo
dentro del cual deberán ser presentadas éstas
en la aduana de paso de frontera, el cual deberá
constar en el documento de tránsito respectivo;
- Al establecimiento de la
ruta hacia el respectivo paso de frontera; y,
- Al precintado o
establecimiento de marcas de identificación
aduanera u otras medidas pertinentes.
Artículo 17.- Las operaciones de
tránsito aduanero internacional se realizarán en unidades de
carga construidas de modo que:
a)
Puedan ser precintadas de
manera sencilla y eficaz;
b) Estén constituidas de tal
manera que aseguren que ninguna mercancía pueda
ser extraída o introducida sin fractura que deje
huellas visibles o sin rotura de precintos;
c) No contengan ningún
espacio oculto que permita esconder mercancías u
otros objetos; y,
d) Todos los espacios
reservados para la carga sean fácilmente
accesibles a la inspección de las autoridades
aduaneras.
Artículo 18.- Las mercancías en
tránsito aduanero internacional se aseguran por medio de
precintos en los términos establecidos en el Capítulo IV de la
presente Decisión, excepto:
a) Cuando la unidad de carga
no sea susceptible de ser precintada; y,
b) Cuando por la naturaleza de
las mercancías o de sus embalajes, éstas no
puedan ser precintadas.
En estos casos, las autoridades aduaneras
adoptarán las medidas que garanticen la realización del
tránsito aduanero internacional, tales como marcas de
identificación aduanera u otras medidas previstas en las
legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las
aduanas de los otros Países Miembros.
Cuando la marca de identificación aduanera,
puesta en la aduana de partida o en otra aduana de paso de
frontera, no satisfaga a una aduana de paso de frontera, ésta
podrá colocar una nueva marca de identificación aduanera, de lo
cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito. En
ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva
marca de identificación aduanera podrá retirar la marca puesta
por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera.
Artículo 19.- Una vez expedida la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el
documento de tránsito, la aduana de partida conservará el
ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al
declarante.
CAPITULO IV
DEL PRECINTO ADUANERO
Artículo 20.- El Consejo de Asuntos
Aduaneros homologará, con carácter bilateral o multilateral,
los precintos aduaneros que los Países Miembros pongan a su
consideración, cuyas características mínimas constan en el
Artículo 22 de la presente Decisión. Estos precintos gozarán
de la misma protección jurídica que los precintos nacionales en
los territorios aduaneros de los restantes Países Miembros.
Artículo 21.- Los precintos aduaneros
homologados serán de uso obligatorio en la unidad de carga o
mercancías susceptibles de ser precintadas.
Artículo 22.- Los precintos aduaneros
homologados deberán tener, por lo menos, las siguientes
características generales:
- Que sea sólido, duradero y que ofrezca
seguridad total;
- Que pueda colocarse rápida y fácilmente;
- Que pueda controlarse e identificarse
fácilmente;
- Que esté hecho de tal forma
que para abrirse necesariamente tenga que
romperse o que sea imposible efectuar
manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
- Que esté hecho de tal forma
que sea imposible utilizar el mismo precinto más
de una vez; y
- Que esté hecho de un
material suficientemente resistente para evitar
roturas accidentales o deterioro rápido por
agentes atmosféricos o químicos.
Artículo 23.- Los precintos aduaneros
homologados tendrán la siguiente identificación:
a) La que indica que se trata
de un precinto aduanero mediante el empleo de la
palabra "Aduana", o su sigla
correspondiente;
b) La que indica el código
del País Miembro de acuerdo a la Norma
Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia:
CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
c) La que indica su número
consecutivo.
Artículo 24.- Los precintos aduaneros
homologados se colocarán en la unidad de carga o en las
mercancías de tal manera que éstas no puedan extraerse de las
partes precintadas, o introducirse en ellas otras mercancías sin
dejar huellas visibles de fractura o rotura del precinto.
Artículo 25.- En la aduana de partida, el
funcionario designado por la administración de aduana deberá:
a) Colocar el precinto
aduanero homologado o las marcas de
identificación en la unidad de carga o en las
mercancías;
b) Dejar constancia del
precintado en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento
de tránsito; y,
c) Dejar constancia del
reconocimiento con su nombre, apellido, cargo y
firma.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL
REGIMEN DE
TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL
Artículo 26.- Las unidades de carga y las
mercancías precintadas o con sus marcas de identificación
aduanera serán presentadas en las aduanas de paso de frontera
indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional
(DTAI) o en el documento de tránsito.
Para los efectos del control aduanero, la
aduana de partida y las de paso de frontera señalarán la ruta
que deberá seguir el transportista en su operación de tránsito
aduanero internacional, por sus territorios. Tratándose del
transporte terrestre por carretera, estas rutas serán las
señaladas en el Sistema Troncal Andino previsto en la Decisión
271, o las que bilateral o multilateralmente acuerden los
países.
Artículo 27.- Cuando las circunstancias
así lo justifiquen, el transportista podrá utilizar otras
aduanas de paso de frontera. En este caso, la aduana de paso de
frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito.
Artículo 28.- Siempre que se cumplan las
condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero
internacional, las mercancías no serán sometidas al
reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de
frontera.
Artículo 29.- En la aduana de paso de
frontera sólo se verificarán las marcas de identificación
aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y
de que éste no tenga huellas de haber sido forzado o violado,
así como de la unidad de carga. Los funcionarios designados por
las administraciones aduaneras respectivas, dejarán constancia
de la verificación en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, en los
términos establecidos en los literales b) y c) del Artículo 25
de la presente Decisión.
Artículo 30.- Cuando deba realizarse una
verificación por las autoridades aduaneras en cualquier parte
del recorrido, ella se limitará únicamente a la constatación
del número, código y estado del precinto aduanero, de las
marcas de identificación aduaneras y de la unidad de carga.
Artículo 31.- Cuando una autoridad
diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera
inspección de las mercancías en tránsito aduanero
internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de
inmediato a la administración de aduana más próxima quien
ordenará, conforme a su legislación nacional, la inspección
solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito. De encontrarse conforme las mercancías,
se procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 de
la presente Decisión.
Artículo 32.- Sólo en los casos en que
el precinto, unidad de carga o mercancías, presente huellas de
haber sido forzado o violado, el funcionario aduanero deberá
reconocer la unidad de carga y las mercancías.
De estas actuaciones, la autoridad aduanera
dejará expresa constancia en la Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y
colocará un nuevo precinto aduanero conforme a los términos
establecidos en los Artículos 24 y 25 de la presente Decisión.
Artículo 33.- Las mercancías amparadas
por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o
un documento de tránsito podrán ser transbordadas, bajo la
vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo
territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender
una nueva declaración o documento de tránsito.
En los casos de transbordo de las mercancías
de una unidad de carga a otra en los pasos de frontera o en
cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo
precinto aduanero anotando lo actuado en la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de
tránsito.
En los casos de transbordo de las mercancías
en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la
aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos de la
unidad de transporte en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, sin colocar
un nuevo precinto aduanero.
Artículo 34.- En los casos en que se
requiera el transbordo de las mercancías como consecuencia de un
accidente o daño de la unidad de transporte, se observará lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 35.- En caso de rotura del
precinto aduanero durante el tránsito, por causa ajena a la
voluntad del transportista y debidamente justificada, éste
deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito,
en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y
cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera,
levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de
tránsito. La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y
colocará un nuevo precinto según lo dispuesto en los Artículos
24 y 25 de la presente Decisión.
Artículo 36.- Cuando por causa de fuerza
mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito y, como
consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la
ruta y/o plazo previsto, éste deberá notificarlo, en el
término más breve posible, a la autoridad de aduana más
próxima. Esta autoridad dejará constancia del hecho en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito.
CAPITULO
VI
PROCEDIMIENTOS
EN LA ADUANA DE DESTINO
Artículo 37.- Las mercancías o la unidad
de carga, y las unidades de transporte en el caso del transporte
por carretera, deberán presentarse en la aduana de destino,
dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de
frontera.
Artículo 38.- El funcionario designado
por la aduana de destino verificará, según sea el caso:
- Que el precinto y la unidad
de carga estén en buen estado, de forma tal que
no presenten huellas de haber sido violados o
manipulados irregularmente;
- Que las marcas de
identificación aduanera sean las mismas que
hayan sido colocadas en la aduana de partida o en
las aduanas de paso de frontera, y de las cuales
se haya dejado constancia en la Declaración de
Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito; y,
- Que las mercancías
correspondan a las declaradas cuando no hayan
sido transportadas en unidades de carga
precintadas.
Artículo 39.- De la verificación
prevista en el artículo anterior, se dejará constancia en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito.
En caso de no encontrarse conforme el
precinto, la unidad de carga o las mercancías, se dejará
constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y la aduana
procederá de conformidad con la presente Decisión y aplicará
lo previsto en la respectiva legislación nacional.
Artículo 40.- La operación de
tránsito aduanero internacional concluirá en la aduana de
destino con la presentación y verificación de la unidad de
carga o de las mercancías, conforme lo declarado en la
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el
documento de tránsito.
Concluida la operación de tránsito aduanero
internacional, la aduana de destino dejará constancia de tal
hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional
(DTAI) o en el documento de tránsito, entregará un ejemplar de
la misma al transportista y notificará, a la mayor brevedad
posible, a la aduana de partida, conservando la aduana de destino
sus copias respectivas.
Artículo 41.- Las mercancías quedarán
bajo potestad de la aduana hasta que se les asigne otro régimen
aduanero a las mismas.
Artículo 42.- Con la conclusión de la
operación de tránsito aduanero internacional, la persona que
haya constituido garantía a favor de la aduana queda liberada de
ésta.
Con la notificación a la aduana de partida de
la correcta ejecución y terminación de la operación de
tránsito aduanero internacional, en la forma prevista en el
Artículo 52 de la presente Decisión, se cancelará la garantía
que se haya constituido a favor de la aduana.
CAPITULO VII
DE LA GARANTIA ADUANERA
Sección Primera
Del transporte por carretera
Artículo 43.- Los vehículos habilitados
para el transporte internacional de mercancías por carretera que
realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de
pleno derecho, como garantía exigible para responder por los
gravámenes a la exportación e importación, así como por los
impuestos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre
las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito
aduanero internacional y sobre las unidades de transporte que, en
régimen de admisión temporal, realicen dicho transporte.
La empresa transportadora podrá sustituir tal
garantía por una garantía económica a satisfacción de las
autoridades aduaneras.
Artículo 44.- Para el efecto de lo
establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los
vehículos habilitados podrán ser objeto de aprehensión y
posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a
su legislación nacional, y de su producto líquido podrá
disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos
adeudados.
Cuando el producto líquido de la enajenación
no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas e
impuestos de las mercancías o de los vehículos habilitados, la
diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo
que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago la
aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados del mismo
transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la
presente Decisión y su legislación nacional.
En el evento de que el vehículo habilitado no
fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de
que ha salido del país, el transportista deberá pagar la
totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos
comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables
dentro del plazo que establezca la respectiva legislación
aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren
desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito o cuando
las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas
derivadas de su propia naturaleza debidamente justificado, de
conformidad con la legislación nacional correspondiente.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente
expuesto, el Organismo Nacional Competente en materia de
transporte, a solicitud de la aduana, cancelará en forma
definitiva el Permiso de Prestación de Servicios a dicho
transportista, sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas a que haya lugar, de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 45.- En todo caso, el
transportista podrá liberar el vehículo que hubiere sido
aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes,
tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las
mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones
nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las
autoridades aduaneras.
Artículo 46.- Cuando el transportista
presente garantía económica, ésta se regirá, en lo
pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la
presente Decisión.
Sección Segunda
Del transporte acuático,
aéreo, ferroviario o combinado
Artículo 47.- A fin de garantizar el pago
de los gravámenes y demás impuestos que los Países Miembros
eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en
sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito
aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar
una garantía económica.
Esta garantía abarca también al transporte
por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma
parte de una operación de transporte combinado.
Artículo 48.- La garantía económica
será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual
la institución garante deberá acreditar que tiene
representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás
Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de
tránsito aduanero.
La garantía podrá ser global para varias
operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y
se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar.
La garantía será presentada ante la aduana
de partida quien de encontrarla conforme la aceptará y dejará
constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al
declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas
de los restantes países en tránsito. Estas serán presentadas
por el transportista al ingreso a los respectivos países.
La garantía económica podrá ser emitida por
instituciones de cualquiera de los Países Miembros del Grupo
Andino y será presentada y aceptada por la aduana de partida.
Artículo 49.- El monto de la garantía
será determinado de acuerdo a la legislación nacional del País
Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de
ésta y concederá la autorización que le permitirá al
declarante realizar la operación de tránsito aduanero
internacional.
En la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito se deberá
dejar constancia de la garantía presentada y aceptada.
Artículo 50.- Cuando la aduana de partida
determine que la garantía constituida no cubre la obligación
principal, observará lo siguiente:
a) En caso de que la
operación de tránsito aduanero internacional no
se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al
declarante que constituya una nueva garantía u
otra por la diferencia;
b) En caso de que la
operación de tránsito aduanero internacional ya
se haya iniciado, exigirá al declarante que
amplíe la garantía constituida u otorgue una
nueva por la diferencia.
Artículo 51.- Sin perjuicio de las
exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los
Países Miembros, las autoridades competentes dispensarán al
declarante de los gravámenes y demás impuestos correspondientes
a las mercancías:
a) Que se hayan perdido o
destruido totalmente, por causa de fuerza mayor o
caso fortuito, debidamente justificado, de
conformidad con la legislación nacional de cada
País Miembro;
b) Que se hayan perdido o
destruido parcialmente, por causa de fuerza mayor
o caso fortuito, debidamente justificado, de
conformidad con la legislación nacional de cada
País Miembro, en la parte correspondiente a la
pérdida o destrucción; y
c) Que hayan sufrido mermas
derivadas de su propia naturaleza, en la parte
correspondiente a la merma.
Artículo 52.- El declarante queda
liberado de la garantía cuando las mercancías sean presentadas
en la aduana de destino y la operación de tránsito aduanero
internacional haya concluido a satisfacción de dicha aduana.
Para la devolución o cancelación de la
garantía, la aduana de destino notificará a la aduana de
partida, dentro del plazo de quince días, la terminación de la
operación de tránsito aduanero internacional.
Si dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior, la aduana de partida no recibe notificación de la
conclusión de la operación de tránsito aduanero internacional
conforme lo establecido en el presente artículo y en el
Artículo 42, el declarante o cualquier otra persona autorizada
podrá presentar ante la aduana de partida el ejemplar
de la Declaración de Tránsito Aduanero
Internacional (DTAI) o el documento de tránsito en el que consta
la terminación de dicha operación de tránsito, y solicitar la
cancelación de la garantía.
CAPITULO
VIII
IRREGULARIDADES
Artículo 53.- Cuando se compruebe una
falta, infracción o delito, en el curso de una operación de
tránsito aduanero internacional o con ocasión de la misma, en
el territorio de un País Miembro, éste ejercerá las sanciones
penales o administrativas a que haya lugar de conformidad a su
legislación nacional.
Cuando no sea posible determinar el lugar de
la falta, infracción o delito, se considerará que éstas se han
cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado.
Artículo 54.- Cuando las mercancías no
sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino,
según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de
partida, se considerará que la irregularidad se ha cometido en
el territorio del País Miembro:
- De la aduana de partida,
cuando no se haya cruzado ninguna frontera;
- De la aduana del último
paso de frontera, cuando se ha registrado el
cruce de esa frontera; o,
- Donde se han aprehendido las mercancías.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 55.- Los Países Miembros
adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y
uniforme de la presente Decisión.
Artículo 56.- Las autoridades de aduana
de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las
informaciones relativas a los tránsitos aduaneros
internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo
referente a las irregularidades que conozcan con respecto a estos
tránsitos.
Artículo 57.- Cuando una aduana de un
País Miembro solicita información a otra aduana de otro País
Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero
internacional, la aduana requerida deberá proporcionar la
información solicitada.
Artículo 58.- El Consejo de Asuntos
Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la
presente Decisión y podrá recomendar a los órganos del Acuerdo
de Cartagena la reglamentación que sea necesaria.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Consejo
de Asuntos Aduaneros homologará los precintos aduaneros
actualmente vigentes en los Países Miembros, en el período
comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión y el 31 de marzo de 1993.
Dada en Santafé de Bogotá, Colombia, a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
dos.