Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 291
Régimen Común de Tratamiento a los Capitales
Extranjeros y so-bre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 7, 26 y 27 del Acuerdo
de Cartagena, la Decisión 220 de la Comisión y la Propuesta 228
de la Junta;
CONSIDERANDO: Que los Presidentes de los
Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la reunión
celebrada en la ciudad de La Paz, Bolivia, los días 29 y 30 de
noviembre de 1990, expresaron su beneplácito por la
"convergencia creciente entre las políticas económicas de
los Países Andinos en la búsqueda de una mayor efi-ciencia y
competitividad de sus economías, mediante la liberali-zación y
apertura al comercio y la inversión internacional, en la línea
de los intereses de nuestros países, y la implantación de una
racionalidad económica fundada en la iniciativa privada, en la
disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz";
Que asimismo, en la mencionada reunión los
Presidentes Andi-nos acordaron remover los obstáculos para la
inversión extranjera e incentivar la libre circulación de
capitales subregionales;
Que las nuevas políticas de inversiones
extranjeras imperantes en la Subregión hacen indispensable
revisar y actualizar las normas comunitarias aprobadas mediante
la Decisión 220 de la Comisión, con el fin de estimular y
promover el flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia
las economías andinas;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 220 por la siguiente
Decisión:
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para los efectos del
presente Régimen se entiende por:
Inversión Extranjera Directa: los
aportes provenientes del exterior de propiedad de personas
naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en
moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles,
tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y
reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos,
partes y piezas, materias primas y productos intermedios.
Igualmente, se considerarán como inversión
extranjera directa las inversiones en moneda nacional
provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior
y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el
presente Régimen.
Los Países Miembros, de conformidad con sus
respectivas legislaciones nacionales, podrán considerar como
aporte de capital, las contribuciones tecnológicas intangibles,
tales como marcas, modelos industriales, asistencia técnica y
conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan
presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos
técnicos e instrucciones.
Inversionista Nacional: el
Estado, las personas naturales nacionales y las personas
jurídicas definidas como nacionales por las legislaciones de los
Países Miembros.
Se considerarán también como inversionistas
nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia
ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que
renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de
reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. El
organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar
a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no
inferior a un año.
Cada País Miembro podrá eximir a las
personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran
generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso
anterior.
Asimismo, se considerarán como de
inversionistas nacionales, las inversiones de propiedad de
inversionistas subregionales, en los términos establecidos en la
presente Decisión.
Inversionista Subregional: el
inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del
país receptor.
Inversionista Extranjero: el
propietario de una inversión extranjera directa.
Empresa Nacional: la constituida
en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del
ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a
juicio del organismo nacional competente, esa proporción se
refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y
comercial de la empresa.
Empresa Mixta: la constituida en
el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas
nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y
uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que a juicio del
organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la
dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la
empresa.
Asimismo, se considerarán empresas mixtas
aquellas en las que participe el Estado, entes paraestatales o
empresas del Estado del país receptor, en un porcentaje no
inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que a
juicio del organismo nacional competente, el Estado, ente
paraestatal o empresa del Estado, tenga capacidad determinante en
las decisiones de la empresa.
Se entiende por capacidad determinante la
obligación de que concurra la anuencia de los representantes
estatales en las decisiones fundamentales para la marcha de la
empresa.
Para fines de la presente Decisión, se
entenderá por ente paraestatal o empresa del Estado, aquel
constituido en el país receptor cuyo capital pertenezca al
Estado en más del ochenta por ciento y siempre que éste tenga
capacidad determinante en las decisiones de la empresa.
Empresa Extranjera: la
constituida o establecida en el país receptor y cuyo capital
perteneciente a inversionistas nacionales sea inferior al
cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, a juicio
del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleje
en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial
de la empresa.
Capital Neutro: las inversiones
de las entidades financieras internacionales públicas de las que
forman parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
y que figuran en el Anexo del presente Régimen. Dichas
inversiones no se computarán ni como nacionales ni como
extranjeras en la empresa en que participen.
Para la determinación de la calidad de
nacional, mixta o extranjera de la empresa en que participen
estas inversiones, se excluirá de la base de cálculo, el aporte
de capital neutro y
sólo se tomarán en cuenta los porcentajes de
participación de los inversionistas nacionales y extranjeros en
el monto restante del capital.
Reinversión: la inversión de
todo o parte de las utilidades no distribuidas y de otros
recursos patrimoniales, en el caso en que lo permitan las
legislaciones nacionales, provenientes de una inversión
extranjera directa, en la misma empresa en que se hayan generado.
País Receptor: aquel en el que
se efectúa la inversión extranjera directa.
Comisión: la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.
Junta: la Junta del Acuerdo de
Cartagena.
País Miembro: uno de los Países
Miembros del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INVERSIONISTAS
EXTRANJEROS
Artículo 2.- Los inversionistas
extranjeros tendrán los mismos derechos y obligaciones a los que
se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en
las legislaciones de cada País Miembro.
Artículo 3.- Toda inversión
extranjera directa, o de inversionistas subregionales, que cumpla
con las condiciones establecidas en el presente Régimen y en las
respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros,
será registrada ante el organismo nacional competente, en moneda
libremente convertible.
Artículo 4.- Los propietarios de una
inversión extranjera directa, y los inversionistas
subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en
divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la
legislación de cada País Miembro, las utilidades netas
comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa.
El organismo nacional competente podrá
también registrar, en moneda libremente convertible, la
inversión de excedentes de utilidades distribuidas.
Artículo 5.- El
inversionista extranjero y el inversionista subregional tendrán
derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro
del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o
cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de
la empresa, previo pago de los impuestos correspondientes.
La venta de acciones, participaciones o
derechos de un inversionista extranjero o subregional a otro
inversionista extranjero o subregional, deberá ser registrada
por el organismo nacional competente, cuando así lo estipule la
legislación nacional y no se considerará como reexportación de
capital.
Artículo 6.- El capital
registrado estará formado por el monto de la inversión
extranjera directa inicial más los incrementos posteriores y las
reinversiones, registrados y efectivamente realizados, conforme a
lo dispuesto en el presente Régimen y menos las pérdidas netas,
si las hubiere.
Artículo 7.- La
reinversión, de conformidad con la definición incluida en el
artículo 1, en empresas nacionales, mixtas o extranjeras, será
considerada como inversión extranjera y se efectuará con
sujeción a las normas que establezca cada País Miembro. En todo
caso, subsistirá la obligación de registro ante el organismo
nacional competente.
Artículo 8.- Gozarán de
las ventajas derivadas del Programa de Liberación del Acuerdo de
Cartagena, los productos producidos por las empresas nacionales,
mixtas o extranjeras que cumplan con las normas especiales o
requisitos específicos de origen fijados por la Comisión y la
Junta, de conformidad con lo previsto en el Capítulo X del
Acuerdo.
Artículo 9.- El capital de
las sociedades por acciones deberá estar representado por
acciones nominativas.
Artículo 10.- En la
solución de las controversias o conflictos derivados de las
inversiones extranjeras directas o de inversionistas
subregionales o de la transferencia de tecnología extranjera,
los Países Miembros aplicarán lo dispuesto en sus legislaciones
internas.
CAPITULO III
ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES
Artículo 11.- Los Países
Miembros designarán el organismo u organismos nacionales
competentes que tendrán a su cargo la
aplicación de las obligaciones contraídas
por las personas naturales o jurídicas extranjeras a que se
refiere el presente Régimen.
CAPITULO IV
IMPORTACION DE TECNOLOGIA
Artículo 12.- Los contratos
de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios
técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos
tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los
Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional
competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar
la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la
estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes
que incorporen tecnología, u otras formas específicas de
cuantificación del efecto de la tecnología importada.
Artículo 13.- Los
contratos sobre importación de tecnología deberán contener,
por lo menos, cláusulas sobre las materias siguientes:
a) Identificación de las
partes, con expresa consignación de su
nacionalidad y domicilio;
b) Identificación de las
modalidades que revista la transferencia de la
tecnología que se importa;
c) Valor contractual de cada
uno de los elementos involucrados en la
transferencia de tecnología;
d) Determinación del plazo de
vigencia;
Artículo 14.- Para
efectos del registro de contratos sobre transferencia de
tecnología externa, marcas o sobre patentes, los Países
Miembros podrán tener en cuenta que dichos contratos no
contengan lo siguiente:
a) Cláusulas en virtud de las
cuales el suministro de tecnología o el uso de
una marca, lleve consigo la obligación para el
país o la empresa receptora de adquirir, de una
fuente determinada, bienes de capital, productos
intermedios, materias primas u otras tecnologías
o de utilizar permanentemente personal señalado
por la empresa proveedora de tecnología;
b) Cláusulas conforme a las
cuales la empresa vendedora de tecnología o
concedente del uso de una marca se reserve el
derecho de fijar los precios de venta o reventa
de los productos que se elaboren con base en la
tecnología respectiva;
c) Cláusulas que contengan
restricciones referentes al volumen y estructura
de la producción;
d) Cláusulas que prohiban el
uso de tecnologías competidoras;
e) Cláusulas que establezcan
opción de compra, total o parcial, en favor del
proveedor de la tecnología;
f) Cláusulas que obliguen al
comprador de tecnología a transferir al
proveedor, los inventos o mejoras que se obtengan
en virtud del uso de dicha tecnología;
g) Cláusulas que obliguen a
pagar regalías a los titulares de las patentes o
de las marcas, por patentes o marcas no
utilizadas o vencidas; y
h) Otras cláusulas de efecto
equivalente.
Salvo casos excepcionales, debidamente
calificados por el organismo nacional competente del país
receptor, no se admitirán cláusulas en las que se prohiba o
limite de cualquier manera la exportación de los productos
elaborados en base a la tecnología respectiva.
En ningún caso se admitirán cláusulas de
esta naturaleza en relación con el intercambio subregional o
para la exportación de productos similares a terceros países.
Artículo 15.- Las
contribuciones tecnológicas intangibles, en la medida en que no
constituyan aportes de capital, darán derecho al pago de
regalías, de conformidad con la legislación de los Países
Miembros.
Las regalías devengadas podrán ser
capitalizadas, de conformidad con los términos previstos en el
presente Régimen, previo pago de los impuestos correspondientes.
Cuando esas contribuciones sean suministradas
a una empresa extranjera por su casa matriz o por otra filial de
la misma casa matriz, se podrá autorizar el pago de regalías en
casos previamente calificados por el organismo nacional
competente del país receptor.
CAPITULO V
TRATAMIENTO A LAS INVERSIONES DE LA CORPORACION
ANDINA
DE FOMENTO Y DE LAS ENTIDADES CON OPCION AL
TRATAMIENTO DE CAPITAL NEUTRO
Artículo 16.- Sin menoscabo
de lo dispuesto en su Convenio Constitutivo, las inversiones
directas de la Corporación Andina de Fomento, serán
consideradas como nacionales, en cada País Miembro del Acuerdo
de Cartagena.
Artículo 17.- Las entidades
financieras internacionales gubernamentales, de las que no formen
parte todos los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, y las
entidades gubernamentales extranjeras de cooperación para el
desarrollo, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, podrán
solicitar a la Comisión, la calificación de capital neutro para
sus inversiones y su inclusión en el Anexo del presente
Régimen. La Comisión deberá resolver las solicitudes que se le
sometan en la primera reunión siguiente a la presentación de la
misma.
Artículo 18.- Con su
solicitud, las entidades mencionadas en el artículo anterior,
deberán presentar un ejemplar del convenio constitutivo o del
estatuto legal que las rige y la más amplia información posible
sobre su política de inversión, reglas de operación e
inversiones realizadas, por países y sectores.
Disposición Transitoria Primera.- Las
empresas extranjeras que tengan convenio vigente de
transformación, en los términos del Capítulo II de la
Decisión 220, podrán solicitar ante los respectivos organismos
nacionales competentes que se deje sin efecto dicho convenio.
Disposición Transitoria Segunda.- Cuando
se trate de proyectos que correspondan a productos reservados o
asignados en forma exclusiva a Ecuador, los cuatro países
restantes se comprometen a no registrar inversión extranjera
directa en sus territorios.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
uno.
ANEXO
NOMINA DE ENTIDADES CON OPCION AL TRATAMIENTO
DE
CAPITAL NEUTRO PARA SUS INVERSIONES
- Banco Interamericano de Desarrollo (BID)
- Corporación Financiera Internacional (CFI)
- Sociedad Alemana de Cooperación Económica
(DEG)
- Fondo de Industrialización
de Dinamarca para Países en Vías de Desarrollo
(IFU)
- Corporación Interamericana
de Inversiones.
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