Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 288
Libertad de acceso a la Carga Originada y
Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Capítulo XI del Acuerdo de
Cartagena, el Acta de La Paz, suscrita por los Presidentes de los
Países Miembros con motivo del IV Consejo Presidencial Andino,
celebrado los días 29 y 30 de noviembre de 1990, y la Propuesta
233 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que el Diseño Estratégico para la
Orientación del Grupo Andino señala que "se observa una
tendencia general a la apertura de las economías, que busca,
entre otras cosas, exponer el aparato productivo a los rigores de
la competencia e inducir mejores niveles de competitividad";
Que asimismo se observa una tendencia a la
liberalización comercial y apertura externa en los países
andinos;
Que el Diseño Estratégico "subraya la
ejecución de políticas y acciones tendientes a mejorar, ampliar
y modernizar la capacidad de la infraestructura y la prestación
de servicios de transporte y comunicaciones, cuya insuficiencia y
altos costos actuales impiden la rápida y segura vinculación
entre los centros de producción y los de consumo";
Que en el Acta de La Paz suscrita con motivo
del IV Consejo Presidencial Andino, los Presidentes de los
países de la Subregión dispusieron que "con miras a
mejorar la competitividad del comercio exterior, recomiendan a la
Junta del Acuerdo de Cartagena que analice y proponga, para su
adopción en la próxima reunión del Consejo Presidencial
Andino, una política de eliminación de la reserva de carga para
el transporte marítimo intrasubregional y frente a
terceros";
Que el criterio de la libre prestación del
servicio de transporte marítimo internacional, debe llevar a la
supresión de las restricciones establecidas en los Países
Miembros;
DECIDE:
Artículo 1.- Se establece
libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía
marítima, dentro de la Subregión, a ser transportada por buques
de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los
Países Miembros y de terceros países.
Artículo 2.- Los Países
Miembros, dentro del plazo de noventa (90) días calendario,
adecuarán sus normas internas para eliminar:
a) Las restricciones
existentes para el fletamento de buques por parte
de armadores de los Países Miembros;
b) Las asignaciones de rutas
dentro de la Subregión; y,
c) Los sistemas de fijación o
autorización de fletes por las autoridades
respectivas, en los tráficos intrasubregionales,
que serán reemplazados por simples registros de
tarifas.
Artículo 3.- La Junta del
Acuerdo de Cartagena, a solicitud de cualquiera de los Países
Miembros, y previa evaluación correspondiente, podrá
establecer, transitoriamente, a nivel subregional, o autorizar a
un País Miembro para que lo haga, restricciones, exclusiones de
los tráficos o reservas de carga u otras medidas que se juzguen
pertinentes a empresas o buques de bandera de terceros países,
que apliquen normas restrictivas o discriminatorias a las naves
de propiedad, fletadas u operadas por empresas navieras de los
Países Miembros.
Artículo 4.- La presente
Decisión entrará en vigencia, a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICION TRANSITORIA: En
cumplimiento a lo dispuesto por el literal h) del artículo 3, el
artículo 4 y el último párrafo del artículo 7 del Acuerdo de
Cartagena, que prevén un tratamiento especial, Bolivia cumplirá
con la libertad de acceso a la carga a la que se refiere la
presente Decisión en forma gradual hasta el 31 de diciembre de
1992, de esta forma: el cincuenta por ciento de la reserva de
carga establecida en su legislación interna a partir del 31 de
diciembre de 1991, y la totalidad de la misma el 31 de diciembre
de 1992.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
uno.