Quincuagesimoquinto Período de Sesiones
Ordinarias de la Comisión
21 - 22 de marzo de 1991
Lima - Perú
DECISION 282
Armonización de Franquicias Arancelarias
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 30, 62, 63, 65 y 67
del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 258, 260 y 281, y la
Propuesta 216/Rev. 3 de la Junta;
CONSIDERANDO:
Que mediante Decisión 258 se establece que,
a más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión adoptará
medidas sobre armonización de franquicias arancelarias;
Que mediante Decisión 260 se establece que
la Comisión definirá el alcance de los compromisos de
armonización de franquicias, el ámbito de los productos y los
plazos para su adopción;
Que mediante Decisión 281 se establece como
nuevo plazo de armonización, que a más tardar el 31 de marzo de
1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará normas y
acciones tendientes a la eliminación del Régimen de Franquicias
Arancelarias de efectos económicos; y,
Que es indispensable la eliminación de las
franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los
compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la
aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la
producción subregional;
DECIDE:
Artículo 1.- Para los efectos de
la presente Decisión, se entiende por franquicias arancelarias,
los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con
la exención, rebaja o devolución de los gravámenes
arancelarios respectivos.
Por despacho a consumo se entiende el
régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas
pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.
Artículo 2.- A partir del 31 de
marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas
franquicias arancelarias que vulneren los compromisos
arancelarios subregionales.
A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los
Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias
vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los
compromisos arancelarios subregionales.
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al
amparo del Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3.- Las franquicias
arancelarias, amparadas, a la fecha de vigencia de la presente
Decisión, en Convenios Internacionales distintos a los
señalados en el artículo 5 o en Contratos suscritos con
Gobiernos o entidades extranjeras, que no puedan ser suspendidos
o modificados unilateralmente por los Países Miembros, se
podrán mantener hasta que concluyan los plazos estipulados en
los respectivos Convenios o Contratos.
Artículo 4.- No existirá
mandato de eliminación de franquicias arancelarias, en tanto los
compromisos arancelarios subregionales no sean de obligatoria
aplicación, al amparo de los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de
Cartagena, referidos respectivamente a los productos no
producidos en la Subregión y a los de insuficiencia transitoria
de la oferta subregional.
Artículo 5.- Los Países
Miembros podrán mantener las franquicias contempladas en los
instrumentos internacionales siguientes:
a) Convenios de Viena sobre
relaciones diplomáticas (18 de abril de 1961) y
consulares (24 de abril de 1963), referidos a
mercancías importadas con privilegios
diplomáticos o consulares;
b) Convenios relativos a las
facilidades concedidas para la importación de
mercancías a ser presentadas o utilizadas en
exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones
similares (Bruselas, 8 de junio de 1961);
c) Acuerdo de la UNESCO sobre
la importación temporal de carácter educativo,
científico o cultural (Nueva York, 22 de
noviembre de 1950) y de su protocolo (Nairobi, 26
de noviembre de 1976); así como, el Acuerdo de
la UNESCO para facilitar la circulación
internacional del material visual y auditivo de
carácter científico y cultural (Beyrouth,
1948);
d) Convenio relativo a la
aviación civil internacional (Chicago, 7 de
diciembre de 1944);
e) Convenio relativo a la
facilitación de la importación de muestras
comerciales y material publicitario (Ginebra, 7
de noviembre de 1952);
f) Convenio relativo a la
importación de documentos y material de
propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de
1954); y,
g) Otros de características
similares o de efectos equivalentes, previo
concepto favorable de la Junta sobre su
compatibilidad con los propósitos de la presente
Decisión.
Artículo 6.- Los Países
Miembros podrán otorgar franquicias arancelarias a favor de:
a) Donaciones e importaciones
efectuadas por entidades sin fines de lucro,
públicas o privadas, destinadas a cubrir
servicios de salud, alimentación, asistencia
técnica, beneficencia, educación,
investigación científica y cultura;
b) Donaciones e importaciones
efectuadas por el sector público o entidades
privadas, destinadas a atender catástrofes y
casos similares de emergencia nacional;
c) Documentos y artículos
diversos sin valor comercial;
d) Recompensas, premios,
regalos personales y bienes adquiridos por
herencia;
e) Objetos religiosos
utilizados en el culto;
f) Equipajes y efectos de
menaje importados con motivo de traslados de
domicilios;
g) Productos terapéuticos,
reactivos y para ensayos;
h) Productos destinados a
proteger las mercancías importadas o alimentar
los animales durante el transporte; y,
i) Otros de efectos
equivalentes, previo concepto favorable de la
Junta sobre su compatibilidad con los propósitos
de la presente Decisión.
Artículo 7.- Los Países
Miembros podrán conceder franquicias arancelarias amparadas en
Convenios que regulen las relaciones fronterizas con terceros
países y franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a
favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo
concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los
propósitos de la presente Decisión.
Artículo 8.- Las eventuales
amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la
existencia de las franquicias señaladas en los artículos 3, 5,
6 y 7 de esta Decisión, que quedan excluidas del compromiso de
eliminación, podrán abordarse vía las normas subregionales
para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia
generadas por subsidios.
Artículo 9.- No están
comprendidos en la presente Decisión, los regímenes aduaneros
especiales, cuyas definiciones se presentan como Anexo,
referentes a admisión temporal para perfeccionamiento activo;
importación temporal con reexportación en el mismo estado;
drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero;
reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y,
zona franca. La armonización de estos regímenes, destinados
principalmente al fomento de la actividad exportadora, se
acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las
exportaciones.
Artículo 10.- En los casos en
que los Programas de Integración Industrial establezcan normas
sobre franquicias arancelarias, las mismas regirán respecto de
los productos objeto de dichos Programas.
Artículo 11.- Los Países
Miembros suministrarán semestralmente a la Junta información
actualizada referente a las importaciones realizadas al amparo de
regímenes de franquicias arancelarias, la cual será puesta en
conocimiento de los demás Países Miembros.
Artículo 12.- Los conceptos
favorables de la Junta a que se refieren el literal g) del
artículo 5, el literal i) del artículo 6 y el artículo 7 de
esta Decisión, serán emitidos mediante Resolución motivada en
un plazo de treinta días. Cuando sea el caso, la Resolución
deberá indicar entre otros, el plazo de los regímenes de
franquicias a conceder.
Una vez que la Junta verifique, de oficio o a
petición de los Países Miembros, que se modificaron o cesaron
las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el
inciso anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente,
modificándola o derogándola.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los
veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
uno.
ANEXO
DEFINICION DE REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
Admisión temporal para perfeccionamiento activo
Régimen aduanero que permite recibir dentro
de un territorio aduanero, en suspensión de derechos e impuestos
de importación, ciertas mercancías destinadas a ser
reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de
haber sufrido una transformación, una elaboración o una
reparación.
Importación temporal con reexportación en el
mismo estado
Régimen aduanero que permite recibir en un
territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos
de importación, determinadas mercancías importadas para un fin
determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo
determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal de las mercancías como
consecuencia del uso que se haga de las mismas.
Drawback
Régimen aduanero que permite, en el momento
de la exportación de mercancías, obtener la restitución total
o parcial de los derechos e impuestos de importación que hayan
gravado bien dichas mercancías, bien los productos contenidos en
las mercancías exportadas o consumidas durante su producción.
Régimen de depósito de aduanas
Régimen aduanero con arreglo al cual las
mercancías importadas se almacenan bajo el control de la aduana
en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas) sin el
pago de los derechos e impuestos de importación.
Tránsito aduanero
El régimen aduanero con arreglo al cual las
mercancías son transportadas bajo control aduanero de una Aduana
a otra.
Reposición en franquicia arancelaria
Régimen aduanero que permite importar, con
exención de derechos e impuestos de importación, mercancías
equivalentes (es decir, idénticas por su especie, calidad y sus
características técnicas), a las que estando en libre
circulación, han sido utilizadas para obtener los productos
previamente exportados en firme.
Exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo
Régimen aduanero que permite exportar
temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación
en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a
una transformación, elaboración o reparación y reimportadas a
continuación en franquicia total o parcial de derechos e
impuestos de importación.
Reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite el despacho a
consumo en franquicia de derechos e impuestos de importación de
las mercancías que han sido exportadas cuando se encontraban en
libre circulación o constituían productos compensadores,
siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna
transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles
que resulten de una devolución, de una condonación o de una
suspensión de derechos e impuestos o de cualquier subvención u
otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deben
pagarse a la reimportación.
Zona franca
Una parte del territorio de un Estado en la
que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran
generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con
respecto a los derechos e impuestos de importación y no están
sometidas al control habitual de la aduana.
Definiciones del Convenio Internacional sobre
Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros
(Convenio de Kyoto - 1973).